Nº 241-15
Exp. 6726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: EDITH ANTONIA LEAL SALON
DEMANDADO: SANTIAGO ANTONIO COLINA
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO DEL ACTOR: PATRICIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 209.053.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Junio del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1478-2015; presentada por la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL SALON, titular de la cedula de identidad Número V-7.969.419, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 209.053, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha nueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (09/08/1982); contraje matrimonio Civil con El Ciudadano SANTIAGO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.962.742, dirección de habitación se desconoce, dirección del trabajo: Carretera Lara Zulia, en sentido Maracaibo-Costa Oriental del Lago, Cauchera Lara Zulia, teléfono número 0426-7655444 (…) Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector 26 de Julio, Callejón San Nicolás, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Esta Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Siete de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (07/05/1994), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de Veinte (20) años (…) En nuestra relación procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres YADIBETH MAHOLYS COLINA LEAL, YADIRA JOSEFINA COLINA LEAL y JUNIOR SANTIAGO COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.979.815, V-15.443.152 y V-16.847.937 respectivamente … (Omissis)”.

En fecha 18 de Junio de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para el ciudadano SANTIAGO COLINA, antes identificado.-
En fecha 19 de Junio de 2015, se presentó diligencia consignando Copias de las cedulas de identidad de los hijos mayores procreados en matrimonio.
En fecha 22 de Junio de 2015, el tribunal acuerda por auto agregar lo consignado.
En fecha 07 de Julio de 2015, corre inserto auto de exposición del alguacil haciendo constar que el ciudadano SANTIAGO ANTONIO COLINA, antes identificado, se dio por notificada y agrega la boleta.
En fecha 10 de Julio de 2015, el tribunal deja constancia que el ciudadano SANTIAGO ANTONIO COLINA, antes identificado, no se presentó por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de Julio de 2015, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 40 del presente expediente, corre inserto auto del tribunal aperturando la ARTICULACION PROBATORIA de ocho (8) días para que la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL SALON, pruebe lo conducente, en consecuencia se acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico a fin de participar la incidencia probatoria.
En fecha 21 de Julio de 2015, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Julio de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado presente escrito de pruebas.
Al folio 52, corre inserto Poder Apud Acta que otorga la Ciudadana EDITH ANTONIA LEAL SALON, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA MANRIQUE.
Al folio 53, corre inserto auto dictado por el tribunal, en fecha 28 de Julio de 2015 ordenando agregar y admitiendo el escrito de pruebas presentado.
Al folio 54, corre inserto auto del tribunal ordenando se tenga como Apoderada Judicial a la abogada en ejercicio PATRICIA MANRIQUE.
En fecha 30 de Julio del año 2015, corre inserta diligencia por parte del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Julio de 2015, corre inserto exposición del tribunal declarando desierto el acto de los testigos promovidos.
En la misma fecha anterior, se recibió diligencia que corre inserta al folio 57, solicitando se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 31 de Julio de 2015, se encuentra inserto auto fijando el Tercer dia de Despacho siguiente para la evacuación de testigos.
De los folios 59 al 64, corre insertas actas de declaración de testigos.
Al folio 65, corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal los pronunciamientos del Tribunal.
Al folio 66 corre inserto auto del Tribunal ordenando agregar a las actas, la comunicación fiscal.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, generalmente trascienden el carácter de mera solicitud. En este sentido al desaparecer el mutuo consentimiento que caracteriza a los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal procedimiento abandona su carácter voluntario debido a la existencia de un contradictorio, que entonces se convierte en contencioso tal procedimiento. Así, “resulta irrelevante la calificación que se le pretenda dar al procedimiento, ya que el fin es el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que el juez tiene la obligación de garantizar el desarrollo de la causa en un plano de igualdad que conlleve la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de acceso a pruebas, de manera que, de existir controversia, es decir, si una vez citado el demandado, si los hechos se contradicen, el juez debe necesariamente convencerse acerca de los hechos propuestos, lo que requiere, necesariamente, crear la oportunidad para que ellos comprueben, demuestren, la veracidad de sus alegaciones, lo que justifica la apertura del lapso probatorio”. Criterio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Numero AP31-S-2012-009659, de fecha 13 de Mayo de 2013.

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado es nuestro).

Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante, establece:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25 de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, ambos identificados, por lo que se declara sin lugar la apelación intentada contra dicho fallo por la representación judicial de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, por haber resuelto la causa esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, antes identificada, y la declaratoria de firmeza del fallo dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja sin efecto alguno la declaratoria de error inexcusable efectuada en la decisión de la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación correspondiente, en el supuesto de haberla iniciado.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación ordenada en la sentenciaAVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho fallo”.

Así las cosas, visto el pedimento de una de las partes intervinientes como es el caso de la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL SALON, plenamente identificada en actas y la citación debidamente practicada del demandado, ciudadana SANTIAGO COLINA, el cual no se presentó, en consecuencia la apertura de la articulación probatoria, se pasa a considerar de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre la accionante EDITH ANTONIA LEAL SALON y el demandado SANTIAGO ANTONIO COLINA, documento este que emana de un organismo publico del estado como es la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al emanar de este órgano publico, el mismo tiene fuerza publica, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza publica que de él emana, en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso en cuanto a la relación que establece es decir el matrimonio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil y así se decide.
Del Folio Treinta (30) al Folio Treinta y tres (33) del expediente, produce por medio de diligencia, copias fotostáticas simples de documentos de identidad denominados cedula de identidad, con identificación y datos de la accionante y los hijos procreados en matrimonio, instrumentos estos que no fueron motivo de impugnación en los términos establecidos en la ley, por lo tanto se toman como verdaderos fehacientes en todo su contenido y firma y con fuerza publica al emanar de un organismo publico del estado y autorizado para tal fin, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil.
Promueven con su escrito de Pruebas en dos folios útiles, copia simple de Constancia de Residencia emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil Parroquial San Benito de esta Ciudad, dando constancia que reside del 26 de julio, Calle Mariscal, entre Avenidas 33 y 34, Casa n° 23 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así mismo corre inserto Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte accionante y el accionado, y corren insertos en los folios 48 y 49, documentos estos que son administrativos pero de pertinencia para cualquier tramite, son públicos y al ser estudiados cada uno de ellos se denota la diferencia en los domicilios de los cónyuges, documentos estos que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte demandada, por tanto se declara toda la pertinencia de la misma, declarándose como verdadera, cierta, fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil.
Así mismo al folio 42 corre inserta Carta de Residencia emanada del CONSEJO COMUNAL GUAICAIPURO 968, donde hace constar la dirección indicada por la accionante, así como constancia de que el demandado de autos no habita en esta residencia desde hace veinte (20) años; ahora bien al ser emanada de terceros la misma debió ser ratificada por la parte promovente, pero por ser este, es decir el consejo comunal, un organismo autorizado para tal fin, y al no ser impugnado ni tachado de falso por el adversario se le da todo el valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 y 1359 ejusdem.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONADA
La testigo MAGALY TERESA DIAZ DE TALAVERA, promovida en tiempo legal, la misma manifiesta conocer a las partes, así como deja constancia que el demandado si es esposo de la parte accionante, así como que procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad, y que desde hace 20 años el demandado dejó el hogar conyugal, que es su vecina y por eso esta en conocimiento de los hechos.
De igual manera, la Testigo MAGALY CONTRERAS FOLTALVO, rinde su declaración, manifestó estar conteste de conocer a las partes del presente proceso, también manifestó tener conocimiento de los hijos procreados en matrimonio y que los mismos son mayores de edad, y que el demandado desde el 07 de Mayo de 1994 recogió sus pertenencias, se marcho del hogar común y nunca regreso y por lo expresado por la testigo le probó a este juzgador que lo alegado por la actora es cierto.
La Testigo MAGALIS DEL SOCORRO FONTALBO DE CONTRERAS, brinda su testimonio, manifestó también estar conteste de conocer a las partes del presente proceso así como de los hechos alegados, dijo conocer que el demandado se marcho del hogar conyugal sin volver ni prestar la atención necesaria para con sus hijos y cónyuge, situación que persiste hasta los actuales momentos.
En consecuencia vista las exposiciones realizadas por los testigos, los mismos se declaran hábiles, siendo su testimonio con lugar en las probanzas de los aquí alegado, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, la parte actora promovió en tiempo hábil, así como también se evacuaron en el tiempo legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por la actora, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho éste que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, tal como esta establecido en el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ineludiblemente se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO intentada por la ciudadana EDITH ANTONIA LEAL SALON, titular de la cedula de identidad Numero V-7.969.419, contra el ciudadano SANTIAGO ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad número V-7.962.742, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EDITH ANTONIA LEAL SALON y SANTIAGO ANTONIO COLINA, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: EDITH ANTONIA LEAL SALON y SANTIAGO ANTONIO COLINA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 241-15.-