Nº Exp. 6678-15.
Sentencia Nº 135.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos ANDRÉS CECILIO QUIROZ MAUREIRA y NELLY LISBETH LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.857.646 y V-15.810.203, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LENNIS DE LA CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.359, y a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1997, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 11 consignada a las actas. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Bachaquero, Sector Los Coquitos, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2007 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, por lo que han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los solicitantes para el momento de su separación de hecho, fue la ciudad de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Siendo que los ciudadanos ANDRÉS CECILIO QUIROZ MAUREIRA y NELLY LISBETH LOSSADA, manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Valmore Rodríguez hasta la interrupción de la vida en común, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS CECILIO QUIROZ MAUREIRA y NELLY LISBETH LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.857.646 y V-15.810.203, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LENNIS DE LA CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.359, en consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original. La certifico.
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