Nº Exp. 6.670-15.
Sentencia N° 81.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LILA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO y EROY JOSÉ BORJAS RIVERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.717 y V-4.711.816, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, asistidos por la Abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.846.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Al folio once (11) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio trece (13), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LILA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO y EROY JOSÉ BORJAS RIVERO”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 24 de febrero del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 26, que en copia certificada fue consignada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, Sector Las 40, casa número 109-A, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de julio de 1983, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de treinta (30) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LILA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO y EROY JOSÉ BORJAS RIVERO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LILA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO y EROY JOSÉ BORJAS RIVERO, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.717 y V-4.711.816, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.846, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 24 de febrero del año 1983, ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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