Solicitud Nº 8084
Sentencia: Nº 132.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA BERGINICA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.709.771, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.393, de igual domicilio y expone:
Que sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la Calle 26 de Julio, Sector Corito, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (236,42 MTS 2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con Calle 26 de julio y mide siete metros con noventa y tres centímetros de longitud (7,93 mts); SUR: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de Gustavo Arraga y mide once metros con treinta y siete centímetros de longitud (11,37 mts); ESTE: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de Gustavo Arraga y mide veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros de longitud (24,63 mts) y OESTE: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de José Basabe y mide veinticuatro metros con treinta centímetros de longitud (24,30 mts). Que sobre la descrita parcela de terreno hizo construir en el año 1989 a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa de dos (2) piezas, con paredes de bloque frisadas, techo de zinc y pisos de cemento, invirtiendo en dicha construcción en aquel entonces la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Que por cuanto carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes mencionadas, pide se le expida el correspondiente Título Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento de Civil y al efecto consignó Constancia original de Levantamiento Parcelario expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de esta ciudad de


Cabimas del Estado Zulia. Croquis de ubicación de la parcela de terreno emitido por el mismo Organismo.
En fecha 22 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud, se ordenó numerar y se acordó oficiar a la Sindicatura Municipal sobre lo solicitado por la ciudadana MARIA BERGINICA GUTIÉRREZ.
En fecha 04 de agosto de 2015, se encuentra agregado a las actas comunicación de fecha 29 de julio del año que cursa, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante la cual informa al Tribunal que no hace oposición alguna a fin que se declare el Título Supletorio solicitado.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para que la parte solicitante presente los testigos que a bien tenga lugar.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas,

y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que la solicitante trajo a las actas procesales Constancia y croquis del terreno ejido, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.

Por último, fueron evacuada por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas MARTIZA DEL CARMEN GARCÍA DE TABORDA y JOSÉ ALBERTO BASABE MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.709.771 y V-4.018.755 respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la solicitante desde hace mucho tiempo y además tienen conocimiento de las bienhechurías fomentadas por ésta. Que les consta lo dicho por cuanto son vecinos de la solicitante y que invirtió la cantidad de dinero indicada en su escrito; este Sentenciador aprecia dichas deposiciones en su justo valor probatorio, por cuanto los declarantes están contestes con sus dichos y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana MARÍA BERGINICA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.709.771, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, SALVO DERECHOS DE TERCEROS, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la Calle 26 de Julio, Sector Corito, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (236,42 MTS 2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con Calle 26 de julio y mide siete metros con noventa y tres centímetros de longitud (7,93 mts); SUR: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de Gustavo Arraga y mide once metros con treinta y siete centímetros de longitud (11,37 mts); ESTE: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de Gustavo Arraga y mide veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros de longitud (24,63 mts) y OESTE: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de José Basabe y mide veinticuatro metros con treinta centímetros de longitud (24,30 mts). Que sobre la descrita parcela de terreno hizo construir en el año 1989 a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa de dos (2) piezas, con paredes de bloque frisadas, techo de zinc y pisos de cemento, invirtiendo en dicha construcción en aquel entonces la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo) equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo). Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) día del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.