Nº Exp. 6.643-15.
Sentencia N° 80.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 1° de junio de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERMÍN PEROZO y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.333.391 y V-16.586.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.285.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 20 de julio de 2015, consignadas las copias, se libraron recaudos al Fiscal 36° del Ministerio Público y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FERMÍN PEROZO otorgó Poder Apud Acta a la Abogada JACKELINE DEL CARMEN MEDINA.
Al folio diez (10) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12), consta comunicación emanada de la Fiscalía 36º del Ministerio Público en la cual expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERMÍN PEROZO y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 17 de diciembre del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 287 que en copia certificada se encuentra agregada al expediente. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Eduviges, casa s/n, Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 25 de enero del año 2000, y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y en cuanto a los bienes, manifestaron que no existen gananciales de su comunidad conyugal, siendo obligante para esta Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERMÍN PEROZO y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERMÍN PEROZO y HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.333.391 y V-16.586.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JACKELIN DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.285, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 17 de diciembre del año 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.