Solicitud Nº 8138.
Sentencia: Nº 144. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana NORMA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y de sus hijos ALBERTO ENRIQUE MILLÁN GONZÁLEZ, GABRIEL ENRIQUE MILLAN GONZÁLEZ y HENRY ALEJANDRO MILLÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.069.601, V-15.069.600 y V-18.312.439, respectivamente y del mismo domicilio, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.821, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus HENRY JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD MILLÁN VÁSQUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.703.947, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de-cujus HENRY JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD MILLÁN VÁSQUEZ, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 3) Copias certificadas de las partidas de Nacimientos, 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 08-10-2015, 4) Fotocopias de cédulas de identidad de todos los nombrados.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos NORMA BEATRIZ GONZÁLEZ DE MILLÁN, ALBERTO ENRIQUE MILLÁN GONZÁLEZ, GABRIEL ENRIQUE MILLÁN GONZÁLEZ y HENRY ALEJANDRO MILLÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.743.819, V-15.069.601, V-15.069.600 y V-18.312.439, respectivamente y del mismo domicilio, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.821, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD MILLÁN VÁSQUEZ, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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