Nº Exp. 6.615-15.
Sentencia N° 79.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAKELYN NAKARIT FARIA DE RAMÍREZ y FRANCY YUMER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.327.404 y V-8.702.671, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEYDI PACHECO PÉREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72708.
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 04 de junio del año 2015, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En el folio dieciocho (18) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio veinte (20), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone:.. “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YAKELYN NAKARIT FARIA DE RAMÍREZ y FRANCY YUMER RAMIREZ.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veinte (20) pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 03 de Octubre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 258 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Paraíso, casa No. 13 Sector Gasplant, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día 23 de Febrero del Año Dos Mil Tres 2003, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre: FRANKLIN JUNIOR, FRANK DANIEL y FRANCY JUNIOR RAMIREZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.188.629, V-21.188.631 y V-25.555.286, respectivamente, se deja establecido que no adquirieron bienes; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YAKELYN NAKARIT FARIA y FRANCY YUMER RAMIREZ, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YAKELYN NAKARIT FARIA y FRANCY YUMER RAMIREZ, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 03 de Octubre de 1991, ante el prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante su relación conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: FRANKLIN JUNIOR, FRANK DANIEL y FRANCY JUNIOR RAMIREZ FARIA, asimismo declararon que no adquirieron bienes a repartir.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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