Solicitud Nº 8079.
Sentencia: Nº 128. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, el ciudadano BENITO ANTONIO ZARA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos hijos BENITO ANTONIO ZARA MARIN y WILLY JOSE ZARA MARIN (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.670.831 y V-12.466.969, respectivamente, y del mismo domicilio, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio RUBEN BLANCO, e inscrito en el Inpreaboado bajo el No. 152.375, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus SIMONA ELINA MARIN DE ZARA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-10.601.809 de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la de-cujus SIMONA ELINA MARIN DE ZARA, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 3) Copias certificadas de las partidas de Nacimientos, 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10-06-2015, 4) Fotocopia de cédula de identidad del ciudadano BENITO ANTONIO ZARA LUGO.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos BENITO ANTONIO ZARA LUGO, BENITO ANTONIO ZARA MARIN y WILLY JOSE ZARA MARIN (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.869.796, V-17.670.831 y V-12.466.969, respectivamente, y del mismo domicilio, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio RUBEN BLANCO, e inscrito en el Inpreaboado bajo el No. 152.375, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SIMONA ELINA MARIN DE ZARA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primero (1°) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma Fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.