REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: el ciudadano CRISTOBAL PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.846.487, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y el abogado RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.499.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad mercantil PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 364, Tomo II, Adicional Nro. 6, representada por sus directores ciudadanos MICHELE FRAZZETTA NARRITO y SALVADOR FRAZZETTA SADDEMI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.120.884 y N° V-10.470.039 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YOLANDA LUGO SUAREZ y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.922 y 44.563, respectivamente. .
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.02.2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12.04.2010 comparece por ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y solicita se notifique a la demandada y anuncia recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
En fecha 14.04.2010 el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, ordena librar boleta de notificación a la empresa demandada.
En fecha 20.04.2010 comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 21.04.2010 comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y mediante diligencia solicita se haga una aclaratoria de la sentencia, y anuncia recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 24.02.2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 03.05.2010 el tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho comprendidos desde los días 20-04-2010 hasta el 27-04-2010.
En fecha 03.05.2010 el tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia y oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 03.05.2010 el tribunal mediante oficio 21.423 remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las tres piezas del expediente Nro. 10.471-08 a los fines de que pueda escuchar de la apelación en ambos efectos.
En fecha 24.05.2010 se le da entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 23.06.2010 comparece ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y sustituye el poder apud acta que le fue otorgado al abogado RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.499.
En fecha 28.06.2010 comparece ante el tribunal la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ y presenta escrito de informes.
En fecha 28.06.2010 comparece ante el tribunal el abogado RODOLFO FERMIN MATA, y presenta escrito de informes.
En fecha 09.07.2010 comparece ante el tribunal la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ y presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12.07.2010 el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 09-07-2010 y mediante auto le aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del 10-07-2010.
En fecha 11.10.2010 el tribunal dicta un auto para diferir la oportunidad para dictar sentencia vencida el día 09.10.2010 por encontrarse con exceso de trabajo, y fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al diez (10) de octubre del 2010.
En fecha 18.10.2010 comparece ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31.03.2014 comparece ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30.06.2014 comparece ante el tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y solicita el nombramiento de un Juez accidental en vista de que la presente causa fue decidida en primera instancia por la Juez que asumió la condición de Juez Temporal del Juzgado Superior.
En fecha 04-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 149.14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 09-07-2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 672.14, de fecha 26-11-2014 fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-03-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 25-02-2015; quien en fecha 03-03-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 09.03.2015 fueron notificadas las partes y llegada la oportunidad procesal, en fecha 31.03.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 16.06.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el quinto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 25.06.2015, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes del presente proceso y por consecuencia se declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano CRISTOBAL PONTE en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, antes identificados.
Recibida para su distribución en fecha 11-08-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular en fecha 18-09-2008.
Por auto de fecha 24-09-2008 se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8-10-2008 la parte actora mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 20-10-2008 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó haber entregado al alguacil los medios necesarios para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 20-10-2008 la ciudadana alguacil mediante diligencia informó que el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI había quedado en buscarla para practicar la citación de la empresa demandada.
En fecha 27-10-2008 la ciudadana Alguacil mediante diligencia informó que no había logrado la citación personal de la parte demandada en virtud que no se encontraba en la dirección suministrada, así mismo informó que dejó constancia de haber dejado la diligencia acompañada de la respectiva compulsa en el escritorio de la secretaria para su posterior revisión, percatándose que se había extraviado motivo por el cual no pudo consignar la compulsa y de igual manera especificó que le había sido subministrado el vehículo para realizar la práctica de la citación.
Por auto de fecha 28-10-2008 se ordenó a la ciudadana alguacil de este tribunal a que realizara nuevamente la citación personal de la parte demandada en virtud de lo expresado en su diligencia de fecha 27-10-2008, dejándose constancia de haberse librado nueva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 25-10-2008 la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible su ubicación en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la misma.
En fecha 03-12-2008 el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se practicara la citación de la parte demandada por medio de cartel.
En fecha 08-12-2008 compareció la abogada YOLANDA LUGO SUREZ y mediante diligencia consignó poder otorgado por la empresa “PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A” a su persona y a la abogada ANGELINA VOLPE, dándose por citada en nombre de su representada.
En fecha 20-01-2009 el Dr. JERJES DORTA MARTINEZ en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-01-2009 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 09-02-2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia impugnó en todo su contenido las copias fotostáticas de los documentos públicos consignados en la contestación de la demanda, marcados con las letras D, E, F, H.
En fecha 13-02-2009 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia manifestó que se reservaba el término de ley para presentar las respectivas copias certificadas y sus originales en virtud de que las mismas habían sido impugnadas por la parte contraria.
En fecha 17-02-2009 la abogada YOLANDA LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas en la presente causa hasta el día 17-12-09 inclusive.
Por auto de fecha 25-02-2009 la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su condición de Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de cómputo por no haberse señalado expresamente la fecha que comprendería dicho cómputo.
En fecha 04-03-2009 se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para su posteriormente consignación a los autos las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05-03-2009 se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para su posteriormente consignación a los autos las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09-03-2009 se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo las promovidas por las parte actora.
Por diligencia de fecha 11-03-2009 el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respecta a la testimonial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RIVERA de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y a la prueba de inspección ocular ya que según su dicho no se determinaron los particulares en que se basaría la misma.
Por auto de fecha 12-03-2009 se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo debiéndose aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 12-03-2009 se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se había cerrado por encontrase en estado voluminoso.
Por auto de fecha 12-03-2009 se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su capítulo II y IV relacionados con la testimonial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RIVERA y la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 12-03-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la prueba testimonial del ciudadano WILLIAM RAFAEL RIVERA y la de inspección judicial en virtud de haberse declarado procedente la oposición formulada por la parte actora, y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción de este Estado y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera tomar las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA y OMAR GARCIA respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12-03-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado con el objeto de que evacuara las testimoniales de los ciudadanos TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA, GLADYS LEON SORIA y HECTOR SEVERINO MONTANER RODRIGUEZ y para que el ciudadano EUCLIDES BARRIOS ratificara el contenido y la firma del informe técnico realizado sobre la parcela N° 50 que corre inserto en los folios 213 al 215 del presente expediente. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tome declaración al ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO BRUSCO. Se ordenó oficiar a la sindicatura municipal adscrito al concejo municipal Manuel Placido Maneiro de Estado, para que se sirviera de evacuar la prueba de informes promovida. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios en esa misma fecha.
En fecha 12-03-2009 la abogada YOLANDA LUGO con su carácter acreditado en autos presentó escrito mediante el cual impugnó el documento marcado con el número y letra 1.C, desconoció los documentos privados marcados 1.B, la comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de fecha 30.1.2007, la carta firmada por CRISTOBAL PONTE con fecha 10.4.2007 y la citación emitida por el Síndico Procurador el 17.5.2007 e impugnó el informe técnico realizado por el ciudadano EUCLIDES BARRIOS.
En fecha 19-03-2009 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2009.
Por auto de fecha 23-03-2009 se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-3-09 exclusive al 19-3-09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (5) días de despacho.
Por auto de fecha 23-03-2009 se escuchó la apelación en contra del auto dictado en fecha 12-03-2009 en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas que fueren menester al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 25-03-2009 se ordenó recabar la comisión que le fue encomendada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con oficio N° 19.943-09 de fecha 12-03-2009, mediante el cual se le remitía un folio útil y sus anexos marcados con las letras E, F, G, H y J que a pasar de no ser indicados fueron enviados y que una vez constara en autos el recibo de la mencionada comisión y sus anexos se procedería a librar una nueva comisión.
Por auto de fecha 30.03.2009, (f. 41 al 42) se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de remitir las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 27-04-2009 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas de las testimoniales de los ciudadanos TRINA MIGUELINA MARCANO, GLADYS LEÓN DE SORIA y HECTOR SEVERINO MONTANER.
En fecha 27-04-2009 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas de la evacuación de la testimonial del ciudadano EUCLIDES BARRIOS.
En fecha 27-04-2009 se agregó a los autos la comisión y sus anexos solicitados mediante oficio Nro.20.000-09 de fecha 25.3.2009.
En fecha 27-04-2009 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivas de la testimonial del ciudadano AMILCAR PINO BRUSCO.
Por auto de fecha 07.03.2009 se ordenó recabar las comisiones libradas con oficios Nros. 19.929-09 y 19.930-09 de fecha 12.03.09 al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la prueba de informes requerida a la Sindicatura de la Procuraduría Municipal del Municipio Manuel Plácido Maneiro de este Estado y las resultas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA LUGO apoderada judicial de la parte demandada en virtud que el lapso de evacuación se encuentra vencido por ante este Tribunal y la causa se encontraba paralizada a la espera de los mismos, advirtiéndosele a las partes que una vez recibidas las pruebas antes indicadas así como las resultas del referido recurso ordinario de apelación se fijaría la oportunidad para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado oficios.
En fecha 26-05-2009 fueron agregado a los autos las resultas de la evacuación de pruebas promovidas por las parte actora.
En fecha 03-06-2009 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 08-06-2009 se agregó a los autos el oficio emanado de la Sindicatura Municipal Pampatar sobre la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por diligencia de fecha 27-07-2009 el apoderado de la parte actora solicitó se ordenara la práctica de una experticia en el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 04-08-2009 se le aclaró a la parte actora que una vez constara en los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada se procedería a dictar un nuevo auto para mejor proveer ordenando en él la práctica de alguna prueba dentro de la cual podría incluirse la experticia.
En fecha 10-08-2009 se agregó a los autos cuarenta y ocho (48) folios útiles provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Estado en donde se dictó la decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2009.
Por auto de fecha 11-08-2009 se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo y se ordenó la apertura de una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 11-08-2009 se aperturó la Tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrase en estado voluminoso.
Por auto de fecha 11-08-2009 se les aclaró a las partes que a partir del día 10-08-2009 exclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para que presentaran sus informes.
En fecha 05-10-2009 la abogada YOLANDA LUGO SUÁREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 05-10-2009 el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 07-10-2009 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora compareció a los fines de ratificar su actuación de fecha 27-07-2009.
Por auto de fecha 14-10-2009 se les aclaró a la parte actora que de acuerdo a la práctica de la experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción no existían elementos de peso que conllevaran a ordenar la evacuación de dicha prueba.
Por auto de fecha 20-10-2009 se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 7.1.2010 la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 24.02.2010 la Dra. Jiam Salmen De Contreras reasumió el cargo de Jueza Titular y se aboco al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 23.10.1974, anotado bajo el Nro. 52, folios 127 al 129, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1974, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado dio en venta al señor CRISTOBAL PONTE una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento “La Caranta”, sector Oriental de esta ciudad de Pampatar que mide Treinta y Cinco (35) metros de frente por Veintidós (22) metros de fondo, alinderado así: NORTE: terrenos municipales; SUR: terreno que es o fue de Gilberto Franco; ESTE: vía pública en proyecto y OESTE: terrenos propiedad de particulares. Que dicho terreno le pertenece a esa comunidad desde tiempos inmemoriales. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.
2.- Original de comunicación emitida en fecha 30.1.2007 por el Abg. FRANK BRITO YNDRIAGO en su condición de Síndico Procurador Municipal dirigida al ciudadano CRISTOBAL PONTE mediante el cual le notifica de la ratificación de linderos y medidas al bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar y que dentro de esa propiedad existe construida una pared conformada de concreto de 45 metros lineales aproximadamente, perteneciente a Promotora Residencias Riviera, C.A. Este documento que impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil si bien su promovente promovió la prueba de informe a los efectos que esa Sindicatura ratificara su contenido, se observa al respecto que en la oportunidad de evacuarse la prueba de informes el actual Síndico expresó que desconocía la fundamentación del cual se deriva la apreciación del entonces Síndico Procurador cuando según oficio de fecha 30.1.2007 afirma que dentro de su propiedad existe construida una pared conformada de concreto de 45 metros lineales aproximadamente, perteneciente a PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A más aún cuando afirma que en tal sentido el bien inmueble por sus cuatro linderos por la pared propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A del hecho de no haberse practicado medición alguno con ningún tipo de instrumento y por el hecho de ausencia total y absoluta en la Sindicatura de Maneiro de informe alguno que fuera elaborado por parte los referidos fiscales, por lo tanto este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- Original de comunicación emitida en fecha 10.4.2007 por el ciudadano CRISTOBAL PONTE y dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual le informa que según la ratificación de linderos y medidas efectuadas por ese organismo se pudo constatar que su propiedad se encuentra totalmente afectada en sus cuatro linderos por la pared levantada por Promotora Residencias Riviera, C.A, que la referida empresa basado en el permiso de construcción número 2280 dado por la Ingeniería Municipal ha iniciado la construcción de un complejo habitacional y publicitado en revista como El Ensueño de la Bahía de Pampatar y en vista de ello solicitaba que se citara a la referida empresa para que le informara que las parcelas Nros. 51, 52 y 53 del Parcelamiento Salinas de Pampatar adquiridas por ellos e integradas a un lote de mayor fueron físicamente mal ubicadas y tapiadas afectando con ello su propiedad. Comunicación ésta que fue recibida por su destinatario según se desprende de sello húmedo. Este documento se valora para dejar constancia que la precitada comunicación emana de la parte actora y fue recibida por la Alcaldía del Municipio Maneiro, Oficina de Sindicatura en fecha 17.4.07 a las 9:19 a.m. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA DE PRUEBAS: 1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de recibo Nro.0587 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal mediante la cual el ciudadano CRISTOBAL PONTE canceló la suma de (Bs.11.950, 50) por concepto de impuestos municipales por propiedad inmobiliaria, parcelamiento La Salina, Parcela Nro. 50, segundo trimestre de 1982. Este documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.
3.- Original de comunicación emitida el 4.12.2006 por el ciudadano CRISTOBAL PONTE dirigida al Síndico del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual dice ser propietario de un terreno de 35 metros de frente ubicado en el sector Oriental de Pampatar, dicho parcelamiento fue denominado posteriormente como Parcelamiento Salinas de Pampatar, que en el documento de parcelamiento cada parcela esta numerada y con dicho número se señala el propietario original o el actual, que en su documento de propiedad (documento Nro. 2) se señala como lindero Sur la parcela de Gilberto Franco la cual es numerada con el Nro.51 según el plano del parcelamiento Nro, 3, esta parcela fue recuperada por la Municipalidad y le vende a Bruno Passamonti, posteriormente BRUNO PASSAMONTI vende a PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, finalmente la referida Promotora efectuó una integración, si se observa ese documento se dará cuenta de que esa parcela Nro.51, está señalada como lote Nro.3j se dice de ella que tiene 15mts de frente por 37,70mts de fondo e indica como lindero Norte en toda su extensión de 37,70mts a CRISTOBAL PONTE. Según el plano de parcelamiento (documento 3) desde el punto marcado como A (al inicio de la parcela N°. 62) hasta el límite de la parcela 51 con su propiedad hay CIENTO OCHENTA MTROS (180MTS) es decir 12 parcelas de 15 metros cada una, es por ese lindero que debería estar construida la tapia que separa las propiedades de Promotora Residencias Riviera, C.A y CRISTOBAL PONTE, en la medición efectuada por los fiscales de su despacho se pudo verificar que desde el punto A (antes señalado) hasta la tapia construida hay DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS METROS (216mts) lo cual quiere decir, que esa tapia esta construida TREINTA Y SEIS METROS (36mts) más al Norte encerrando su terreno y violando su derecho de propiedad. Comunicación ésta que fue reciba por su destinatario según se desprende de sello húmedo y firma ilegible. Este documento se valora para dejar constancia que la precitada comunicación emana de la parte actora y consta en su parte final que el mismo fue recibido el 5.12.2006 firmado ilegible; que al lado de la firma FRANK BRAVO; que fue sellada por su destinatario y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia certificada de plano del parcelamiento denominado Salinas de Pampatar donde se reflejan la ubicación de las parcelas y quiénes son sus propietarios. A este documento se le niega valor probatorio alguno, en vista de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial en la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de comunicación emitida por el Síndico Procurador Municipal dirigida al ciudadano CRISTOBAL PONTE donde le notifica la ratificación de linderos y medidas al bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, y el bien inmueble objeto de la comunicación se encuentra afectado totalmente por sus cuatro linderos, por la pared propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano CRISTOBAL PONTE dirigida al ciudadano FRANK BRITO en su condición de Síndico Procurador de Maneiro de ese Estado mediante la cual solicita se cite a PROMOTORA RIVIERA, C.A y se le informe que las parcelas Nros. 51, 52 y 53 del parcelamiento Salinas de Pampatar adquiridas por ellos e integradas a un lote mayor fueron físicamente mal ubicadas y tapiadas afectando con ello su propiedad y que por lo tanto se paralizara toda actividad permisada según permiso de construcción N°. 2280 dado por Ingeniería Municipal hasta que este enojoso problema fuese resuelto. La anterior comunicación a pesar de que emana de la misma parte que la promueve consta en su parte final que el mismo fue recibido el 17.4.07, firmado ilegible; que fue sellada por su destinatario y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia fotostática de boleta de citación emitida el 17.3.2007 por el Síndico Procurador Municipal de Maneiro mediante la cual se le notificaba a PROMOTORA RIVIERA, C.A que compareciera ante esa dirección el martes 23.5.2007 a las 10:00a.m, a objeto de tratar asunto de su interés y se le advirtió que la no comparecencia motivaría a las sanciones establecidas en las Leyes y Ordenanzas que rigen la materia. A la cual se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio. Y así se decide.
8.- Original del informe técnico elaborado en fecha 25.2.2009 por el ciudadano EUCLIDES BARRIOS por PROYECTOS TOPOGRÁFICOS E-BARRIOS. Dicho informe aunque emana de un tercero y fue ratificado en su etapa probatoria, no puede ser considerado ya que, en el momento de su ratificación, el profesional EUCLIDES BARRIOS incurrió en serias contradicciones en su declaración, inclusive alegando haber realizado mediciones de un terreno ubicado en las salinas pero sin nunca haber observado el documento de propiedad protocolizado del ciudadano CRISTOBAL PONTE, sino basando su medición, en un plano que le fue otorgado por el apoderado judicial del demandante. Esto refleja una evidente incongruencia en su declaración, aunado al hecho de que no se impulsó la practica de una experticia para constatar la validez de lo declarado, cumpliendo con las formalidades del caso, ya que es imposible que un órgano jurisdiccional califique o evacue una prueba de experticia siguiendo unos linderos “de hecho” que por el tiempo transcurrido y la ubicación de dichas parcelas seria de imposible ejecución. En fin de cuentas es una obligación de quien impulsa la prueba aportar al tribunal los elementos necesarios para que pueda una prueba ser admitida y evacuada ya que no es competencia de los jueces completar, ordenar o corregir el trabajo de las partes en un proceso. En consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9.- Testimoniales:
a).- La ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA luego de ser interrogada en fecha 26.3.2009 ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado manifestó que conocía al señor CRISTOBAL PONTE; que sabía que dicho ciudadano tenía un inmueble en la jurisdicción del Municipio Maneiro; que ese inmueble se trata de un terreno situado en el sector de la Caranta, Prolongación de la calle 3 e Mayo; que él había adquirido ese terreno a través de la municipalidad del Distrito Maneiro, le constaba porque había sido Concejal por 20 años en la Alcaldía y formó parte de la Comisión de Ejido; que había visto que se estaba construyendo un muro, más tarde la construcción de un edificio; que esa construcción fue como en el año 1992 pues ella tiene un apartamento en la Caranta y pasa por allí, que había pensado que éste vendió el terreno; que como padre de familia construyera para el desarrollo de la municipalidad y del pueblo, pero luego supo de que se la habían quitado y que él estaba reclamando; que en varias oportunidades lo había visto en la Oficina de Catastro y de Ingeniería presentando anteproyecto para hacer un desarrollo en el terreno.
Asimismo fue repreguntada manifestando que no recordaba la fecha en que el señor CRISTOBAL PONTE había adquirido la parcela; que a él la municipalidad no le fijó fecha por que el estaba en los trámites para desarrollar la parcela; que le constaba que éste había utilizado maquinarias, camiones de rellenos y estaba acondicionando dicha parcela para la construcción y el desarrollo que el pensaba hacer; que el señor CRISTOBAL PONTE había iniciado esos trabajos para el año 1992 en adelante; que para el momento en que éste adquirió la parcela era Concejal y para entonces él presidente del Concejo era el señor JULIO BEAUFOND; que conocía al señor CRISTOBAL PONTE desde el año 1975; que sabía que la parcela del señor PONTE estaba cerca de una quebrada donde existió un kiosco de venta de pollo de la señora Catalina Acosta y por el otro lado de la parcela había un terreno del señor Jacinto Montaner; que tenía un vínculo de amistad con el señor CRISTOBAL PONTE y la familiaridad no se podía negar, él es una persona muy conocida en este Estado por sus amplios servicios que prestó al Estado en general. De la anterior testimonial se desprende que el testigo mantiene un vínculo de amistad con la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
b).- La ciudadana GLADYS LEÓN DE SORIA en la oportunidad de ser interrogada ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado manifestó que conocía desde hacía mucho tiempo al señor CRISTOBAL PONTE; que sabía que el señor PONTE tenía una parcela en Pampatar, Municipio Maneiro; que la misma estaba ubicada detrás de un edificio que conduce a la calle 3 de Mayo en donde quedaba antes una salina; que esa parcela no era plana; que en esa parcela están haciendo unos edificios de unos italianos; que hacía mucho que estaba construyendo ese edificio; que la única construcción que existe en esa parcela del señor Ponte es la que se está construyendo; que su esposo era quien le llevaba el escombro y el señor Ponte se los pagaba; que el señor Ponte estaba rellenando esa parcela aproximadamente en el año 1977; que no hacía mucho que se empezó a construir en el año 1992 se hizo un muro; que el muro en la parcela del señor Ponte la había hecho los Italianos.
Asimismo fue repreguntada manifestando que el señor Ponte no había construido nada en ese terreno; que no sabía el nombre del edificio que se estaba construyendo en esa parcela pero ella iba a pagar los servicios de CANTV y la electricidad allí; que sabía cuál era el terreno del señor Ponte por que iba con su esposo a llevarle los escombros que el compraba y el terreno era grande; que esos escombros se llevaron allí como el año 1977; que sabía que el edificio que se estaba construyendo allí era de unos italianos pero no sabía que nombre tenía; que en estos días no había ido por allí para ver el edificio ni tampoco sabía cómo se llamaba; que tenía como un año y medio que no pasaba por allí; que sabía que allí estaban construyendo en la parcela de él y él no había vendido; que lo que esta atrás son los edificios no al lado de la parcela, antes había un muro altísimo porque había un muro atravesado; que atrás queda un muro y esa es la parcela de él en donde están construyendo los italianos; que conocía al señor Ponte desde aproximadamente el año 1974 cuando su esposo le llevaba los escombros para rellenar ese terreno; que en esa época si había terrenos, ahorita es que no hay terrenos, todos están construidos; que no era amiga del señor PONTE pero si lo conocía desde hacía mucho tiempo; que él había comprado esa parcela para construirles casas a sus hijos. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c).- El ciudadano HECTOR SEVERINO MONTANER RODRÍGUEZ, en la oportunidad de ser interrogado ante el Juzgado del Municipio Maneiro manifestó que conocía al señor CRISTOBAL PONTE; que tenía conocimiento de una parcela que tenía el señor CRISTOBAL PONTE en el Municipio Maneiro; que la misma colindaba con un terreno que tenía su papá, el terreno del señor Ponte queda en la prolongación de la calle 3 de Mayo; que el conocimiento que tenía es que porque su papá vendió la parcela de él en el año 1988 y a raíz de esa venta tapiaron el terreno, cuyo diámetro es 30 metros lineales el muro que se hizo sobrepasó y pensaron que el señor Ponte había vendido la parcela; que la parcela donde construyeron el muro de 30 metros de largo era la del señor Ponte y a raíz de allí hicieron una amistad por que el siempre se lo pasaba en la parcela; que fue construido en el año 1991 al 1992 por que el señor Ponte, ella organizaba baile para la fiesta del Cristo, el le prestaba el terreno para colocar urinarios portátil; que tenía conocimiento que los compradores del terreno de su papá fueron unos italianos, pero no sabía los nombres; que la parcela del señor Ponte era plana, allí existía una salina y era muy baja con el tiempo el comenzó a rellenarla y ellos también comenzaron a rellanar el de ellos.
De la misma manera fue repreguntado manifestando que no sabía la fecha en que el señor Cristóbal Ponte había adquirido su parcela pero si sabía que su papá adquirió la parcela de él en el año 1986 y luego compró el señor Ponte; que no sabía la causa por que él señor Ponte nunca había construido; que no tenía conocimiento en la calle 3 de Mayo si todas las parcelas estaba construidas por que se había ido de allí y de la calle El Cristo, la mayoría de los terrenos sí; que el muro fue construido como el año 1991 a 1992; que allí está un edificio en construcción y no sabía el nombre; que el edificio esta pintado de blanco y azul; que conocía al señor Ponte desde el año 1980 a 1981, desde que fueron a su casa a presentar el proyecto; bueno la parcela de su papá colinda con la del señor Ponte de las demás parcelas no conocía sus propietarios. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d).- El ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO BRUSCO ante el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado rindió declaración manifestando que conocía desde hacía muchos años al señor CRISTOBAL PONTE; que sabía que es propietario de una parcela ubicada en la Prolongación de la calle 3 de Mayo de Pampatar; que en los actuales momentos la parcela se encontraba tapiada por una construcción de una empresa de unos italianos que en el terreno de adelante están construyendo unos edificios; que la parcela donde se construye el edificio fue o es, se imagina que en este caso fue del señor JACINTO MONTANER; que si mal no recordaba la tapia fue construida en el año 91 y 92; que la última vez que vio al señor Cristóbal Ponte haciendo posesión la parcela fue como en el año 90, 91 y 92; que aproximadamente en el año 82 y 83 ayudaba al señor Gonzalo Soria a llevar relleno al terreno, ya que la parcela era de forma irregular y necesitaba mucho relleno para poder quedar a nivel de las demás.
Asimismo fue repreguntado manifestando que nunca vio el documento propiedad de Cristóbal Ponte ya que solo se dedicaba a acompañar al señor Gonzalo Soria a realizar su trabajo, en ese momento fue que conoció al señor Ponte; que en los momentos que acompañó al señor Gonzalo él le comentaba que tenían que llevar relleno a una parcela propiedad del señor Cristóbal Pone, también cuando en determinados días asistía a las fiestas que se realizaban en la parcela que estaba en la parte de atrás que era propiedad del señor Jacinto los vecinos comentaban que la parcela era propiedad de ese señor; que solo tenía conocimiento de la tapia o muro no de la cerca, que fue construida en el año 1981 y 1992 aproximadamente; que no podía dar fe del acto de posesión del señor Ponte por que no sabía en este caso que significa posesión; que la parcela del señor Ponte queda en la calle 3 de Mayo y hoy un punto donde se paga el servicio que está en la calle principal detrás de la parcela del señor Cristóbal Ponte; que era bastante difícil recordar los nombres de los inmuebles que está en la vía principal, lo que si podía asegurar que en la parcela donde en algún tiempo acompañó al señor Gonzalo a llevar relleno en la parte de atrás se está construyendo un edificio; que el edificio que se construye no está en la parcela del señor Cristóbal sino en la parte de atrás y sabía que el edificio está bastante adelantado pero para saber el grado de construcción sabía que está bastante adelantado; que cuando venía manejando era bastante difícil detallar colores o señas específicas de cosas u objetos y tampoco ha tenido la oportunidad de bajarse a visitar el inmueble mencionado pero creía que los colores eran blanco con franjas azules o beige con franjas verdes no estaba seguro; que el relleno se llevó como en el año 1982 y 1983; que cuando ayudó a llevar ese relleno para la fecha tenía aproximadamente 13 o 14 años. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.-Prueba de informes evacuada por la Alcaldía del Municipio Maneiro, dirección de la Síndico Procurador de ese Municipio, mediante la cual que efectivamente los ciudadanos LUS GARCÍA y ALBERTO INDRIAGO en sus condiciones de Fiscales adscritos a esa Sindicatura Municipal fueron emplazados por el ciudadano Abg. FRANK BRITO, Síndico Procurador Municipal para la fecha del 30.1.2007 a los efectos de acompañar al ciudadano Cristóbal Ponte a los fines de practicar inspección a un terreno cuya ubicación señalaría al mencionado ciudadano resultando la parcela a inspeccionar perteneciente al denominado parcelamiento La Salina, ubicada en la ciudad de Pampatar y en cuya visita a la parcela en referencia el ciudadano CRISTOBAL PONTE se limitó a ubicar el terreno y a señalar la existencia de una cerca e informando a los fiscales que le acompañaron que la ubicación de dicha cerca le había quitado una porción de terreno de su propiedad, información ésta que le fue suministrada de manera verbal al ciudadano Síndico Procurador, no practicándose para el momento de la inspección medición alguna y sin que con posterioridad a dicha inspección fuera emitido o redactado informe escrito alguno por parte de los fiscales comisionados tal y como se ha certificado con la revisión de los libros y carpetas que para la fecha y al efecto lleva la Sindicatura Municipal. Que desconocía la fundamentación del cual se deriva la apreciación del entonces Síndico Procurador cuando según oficio de fecha 30.1.2007 afirma que dentro de su propiedad existe construida una pared conformada de concreto de 45 metros lineales aproximadamente, perteneciente a PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A más aún cuando afirma que en tal sentido el bien inmueble por sus cuatro linderos por la pared propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A del hecho de no haberse practicado medición alguno con ningún tipo de instrumento y por el hecho de ausencia total y absoluta en la Sindicatura de Maneiro de informe alguno que fuera elaborado por parte los referidos fiscales. A la anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
1.- Original de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 25.9.2006, anotado bajo el Nro.4, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer trimestre de ese año, mediante el cual la empresa PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, declara ser propietaria de dos lotes de terrenos contiguos ubicados en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro de este Estado con las siguientes características, superficie y linderos: LOTE N°. 1: tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis metros cuadrados (3.486M2) producto de la integración de tres lotes contiguos de terrenos propiedad de su representada, con linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales en una línea recta que mide Sesenta y Siete metros con Setenta centímetros (67,70mts) partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Este, hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos municipales en una línea quebrada que mide Ochenta y Dos metros con Setenta centímetros (82,70mts) en la siguiente forma: partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30mts) un segmento en sentido Norte que mide Quince metros (15mts) y un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts); ESTE: con vía pública en proyecto en una línea recta que mide Cuarenta y Cinco metros (45mts) y OESTE: con calle o avenida EL Cristo en una línea recta que mide Sesenta metros (60mts). LOTE N°. 2: tiene una superficie de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540mts2) y es propiedad de su representada por haberlo adquirido al ciudadano DOMINGO GONCALVES JARDÍN pro documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 13.9.2006, anotado bajo el Nro. 46, folios 254 al 257, protocolo primero, Tomo 14, tercer trimestre de ese año, por el NORTE: con terreno que fue de Jesús Ferrer Luna, hoy de Promotora Residencias Riviera, C.A en una línea recta que mide Treinta metros (30mts); SUR: con terrenos que son o fueron municipales en una línea recta que mide Treinta metros (30mts); ESTE: con terrenos que son o fueron municipales en una línea recta que mide Dieciocho metros (18mts) y OESTE: con calle o avenida El Cristo en una línea recta que mide Dieciocho metros (18mts); quedando integrado los dos lotes de terrenos antes descritos en uno solo para una superficie de Cuatro Mil Veintiséis metros cuadrados (4.026mts2), tal como se desprende del levantamiento topográfico elaborado por el Director de Catastro de la Alcaldía de Maneiro. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa venta. Y así se decide.
2.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14.3.1990, anotado bajo el Nro. 95, folios 73 al 77, Protocolo Primero, adicional Nro. 1, Tomo 3, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que BRUNO PASSAMONTI como presidente de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A declara ser propietaria de tres lotes de terrenos adquiridos en distintas oportunidades y que fueron unificados en virtud que se trataban de terrenos contiguos haciendo la integración en un solo lote para una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis metros cuadrados (3486mts2) con linderos: Norte: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales en línea recta que mide Sesenta y Siete metros con Setenta centímetros (67,70mts) partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Esta hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos municipales en una línea quebrada que mide Ochenta y Dos metros con Setenta centímetros (82,70mts) en la siguiente forma, partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30mts),un segmento en sentido Norte que mide Quince metros (15mts) y en un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts); ESTE: con vía pública en proyecto una línea recta que mide Cuarenta y Cinco metros (45mts) y OESTE: con calle o avenida El Cristo, una línea recta que mide Sesenta metros (60mts). Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 22.12.1988, anotado bajo el Nro. 131, folios 262 al 265, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.2, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI en su carácter de apoderado especial de ANTONIO ANSELMO IMPOSIMATO NASH y de su cónyuge ANDREA ZARRAGA LAVIOSA DE IMPOSIMATO a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un lote de terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, con quince metros (15mts) de frente por Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) de fondo para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) terrenos municipales, parcela Nro. 52; SUR: en Quince metros (15mts) terrenos que es o fue de María García González; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con futura vía público y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos de particulares. Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 13.10.1988, bajo el Nro.03, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo4, cuarto trimestre de ese año. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 7.12.1988, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.1, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue propiedad municipal; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con calle en proyecto y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos municipales, para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2).Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 26.9.1988, bajo el Nro.2, folios 18 al 21, Protocolo Primero, adicional 2, Tomo 1, tercer trimestre de ese año. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 29.8.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al 88, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.3, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI y ELDA DI QUIRICO DE PASSAMONTI, presidente de la empresa ARCO, C.A, a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, con una superficie de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (2.355m2) con los siguientes linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales (lote o parcela Nro.15)de la siguiente forma: partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento que mide Treinta metros (30m) en sentido Este; un segmento en sentido Sur que mide Quince metros (15m) y un segmento en sentido Este de Treinta y Siete metros (37m); SUR: con terrenos municipales y terreno de Cruz Martínez en una línea quebrada que mide Noventa y Siete metros (97m), partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30m); un segmento en sentido Norte que mide Treinta metros (30m) y un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros (37m); ESTE: con vía pública en proyecto, una línea que mide quince metros (15m) y OESTE: con calle o avenida El Cristo, una línea que mide Sesenta metros (60m). Que el inmueble antes deslindado le pertenece a su representada según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno arriba señalada en fecha 9.7.1986, bajo el Nro. 4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1986, en fecha 3.2.1987, bajo el nro. 43 y 44, folios 119 al 123 y 121 al 123, respectivamente, Tomo 1, Protocolo primero, y Nro. 37 y 38, folios 152 a 155 y 155 al 157, respectivamente, tomo 2, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1987, adquisiciones particulares que fueron integradas mediante documento de fecha 18.3.1988, bajo el Nro. 109, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Primer trimestre de 1988. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar esa venta. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de certificación emitida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado certifica que la tradición de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 3.486m2 con los siguientes linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales, en un línea recta que mide 67,70mts partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Este hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos Municipales en una línea quebrada que mide 82,70mts, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 7.12.1988, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.1, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue propiedad municipal; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con calle en proyecto y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos municipales, para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2).Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 26.9.1988, bajo el Nro.2, folios 18 al 21, Protocolo Primero, adicional 2, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, producto de una integración de tres lotes de terrenos, que el inmueble desde el 20.3.1970 al 20.3.1990 las únicas personas que había poseído los lotes 1, 2 y 3 fueron: Lote 1: JACINTO MONTANER por compra al Concejo Municipal del Distrito Maneiro de este Estado en 26.12.68, anotado bajo el Nro.47, folios 66 al 67, Protocolo primero, Cuatro trimestre de ese año; ARCO, C.A, por compra a JACINTO MONTANER por documento protocolizado el 9.7.1986, anotado bajo el Nro.4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre de ese año y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por documento de fecha 29.8.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al88, Protocolo Primero, adicional 1, Tomo Nro.3, tercer trimestre de ese año. Lote 2: ANTONIO IMPOSIMATO NASH, por compra al Concejo Municipal de Maneiro, por documento protocolizado el 13.10.88, anotado bajo el Nro. 3, folios 27 al 31, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de ese año y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, por documento protocolizado el 22.12.1988, bajo el Nro.121, folios 262 al 265, protocolo primero adicional 1, Tomo 2, cuarto trimestre de 1988. Lote 3: BRUNO PASSAMONTI, por compra al Concejo Municipal documento protocolizado el 26.9.1988, bajo el Nro. 95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1 y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por compra a BRUNO PASSAMONTI el 7.12.88, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de ese inmueble. Y así se decide.
7.- Copia fotostática de certificación emitida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado donde se infiere la tradición legal de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 3.486m2, LOTE 1: 1.- ARCO, C.A, adquirido por compra a JACINTO MONTANER, por documento protocolizado el 9.7.1986, anotado bajo el Nro. 4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2; 2.- ARCO, C.A, por compra a FACUNDO MENDEZ GÓMEZ, por documento protocolizado el 3.2.1987, anotado bajo el Nro.43 al 44, folios 119 al 121 y 121 al 123, respectivamente; 3.- ARCO, C.A, por compra a ELVIRA MENDEZ GOMEZ por documento protocolizado el 3.2.1987, anotado bajo el Nro.37 y 38, folios 152 al 155, y 155 al 157, respectivamente; 4.- ARCO, C.A, por compra a SILVIO SALBATTINI DEL SORDO, por documento protocolizado el 6.2.1987, bajo el Nro.40, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre de 1987; 5.- ARCO, C.A hace documento de integración protocolizado el 18.3.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al 88, Protocolo Primero: Lote 2: Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado ha poseído y considerado como sus ejidos el deslindado inmueble desde tiempo inmemorables. ANTONIO ANSELMO IMPOSINATO NASH adquirido por compra al Concejo Municipal de Maneiro el 13.10.1988, anotado bajo el Nro. 3, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre de 1988. 3.- PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A (actual propietaria) adquirió por compra a ANTONIO IMPOSINATO y otro, por documento protocolizado el 22.12.1988, bajo el Nro. 131, folios 262 al 265, Protocolo Primero. Lote 3: Concejo Municipal de Maneiro de este Estado lo ha poseído y considerado como sus ejidos desde tiempos inmemorables. 2.- BRUNO PASSAMONTI por compra al Concejo Municipal documento protocolizado el 26.9.1988, bajo el Nro. 95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1 y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por compra a BRUNO PASSAMONTI el 7.12.88, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de ese inmueble. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26.9.1988, anotado bajo el Nro.95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado le dio en venta al ciudadano BRUNO PASSAMONTI el terreno ubicado en el sector oriental de Pampatar, con una superficie de Quinientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros (555,50mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en Quince metros (15m) que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en quince metros (15m) terrenos que es o fue propiedad Municipal; OESTE: en 37,70m terrenos que es o fue propiedad municipal; y ESTE: en 37,70m cale en proyecto. Que le perteneció a la municipalidad de Maneiro en sus sesiones 23, 25 de fecha 3 y 4 de agosto y sesión Nro. 26, de fecha 7.9.1988 por ser propiedad de sus ejidos municipales. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro de este Estado anotado bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo Primero, tercer trimestre de 1988, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado acordó formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para la municipalidad por violación de los artículos 15 y 17, ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la prendida negociación de un lote de terreno de origen ejidal efectuado al ciudadano GILBERTO FRANCO que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 5.5.1977, bajo el Nro. 29, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, el cual según acuerdo de declaración de inexistencia conserva y tendrá a partir de la presente fecha la condición de bien del dominio público municipal en conformidad con la normativa constitucional legal y local. folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
10.- Copia fotostática de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 5.9.1974, anotado bajo el Nro.114, protocolo primero, principal, tercer trimestre de 1974, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado dio en venta al señor GILBERTO FRANCO una parcela de terreno de quince metros de frente por treinta y siete metros de fondo situado en el sector Oriental, parcelamiento La Salina y alinderado así: NORTE: terreno que es acusado por Cristóbal Ponte; SUR: terreno que es o fue de Luís Alberto Peraza; ESTE: vía pública y OESTE: fondos de terrenos particulares. Que le perteneció a la Municipalidad desde tiempos inmemorables. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para valorar esa venta. Y así se decide.
11.- Copia fotostática de levantamiento topográfico del terreno propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
12.- Copia fotostática del permiso clase “B” Nro.105 otorgado el 5.8.1988 por el Concejo Municipal del Distrito Maneiro de este Estado para la modificación, ampliación de PROMOTORA RESIDENCIA RIVIERA (BRUNO PASSAMONTI) ubicada en la calle El Cristo Pampatar. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado debe ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
13.- Copia fotostática de permiso de construcción Nro.731, otorgado el 23.12.1988, por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado para una edificación destinada a vivienda multifamiliar sobre un terreno propiedad de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, ubicado en la calle El Cristo. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado debe ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
14.- Copia fotostática de certificados de solvencia otorgados por la Alcaldía de Maneiro de este Estado por el periodo comprendido entre el 18-4-08 al 31-12-08 por parte de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, del 28.2.2007 al 31.12.2007, del 28.8.2006 al 31.12.2006, del 25.9.2006 al 31.12.2006, del 16.3.2006 al 31.12.2006, del 22.2.1989 al 30.12.1990, del periodo desde el 7.12.1988 al 31.1.1989, del 7.12.1988 al 31.12.1988, del 7.12.1988 al 31.12.1988, del 25.8.2008 al 31.12.1988, periodo comprendido entre el 25.8.1988 al 31.12.1988. El anterior documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto al ser un documento privado debe ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA DE PRUEBAS.
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 29.8.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al 88, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.3, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI y ELDA DI QUIRICO DE PASSAMONTI, presidente de la empresa ARCO, C.A, a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, con una superficie de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (2.355m2) con los siguientes linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales (lote o parcela Nro.15)de la siguiente forma: partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento que mide Treinta metros (30m) en sentido Este; un segmento en sentido Sur que mide Quince metros (15m) y un segmento en sentido Este de Treinta y Siete metros (37m); SUR: con terrenos municipales y terreno de Cruz Martínez en una línea quebrada que mide Noventa y Siete metros (97m), partiendo de la calle o avenida El Cristo, un segmento en sentido Este que mide Treinta metros (30m); un segmento en sentido Norte que mide Treinta metros (30m) y un segmento en sentido Este que mide Treinta y Siete metros (37m); ESTE: con vía pública en proyecto, una línea que mide quince metros (15m) y OESTE: con calle o avenida El Cristo, una línea que mide Sesenta metros (60m). Que el inmueble antes deslindado le pertenece a su representada según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno arriba señalada en fecha 9.7.1986, bajo el Nro. 4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1986, en fecha 3.2.1987, bajo el nro. 43 y 44, folios 119 al 123 y 121 al 123, respectivamente, Tomo 1, Protocolo primero, y Nro. 37 y 38, folios 152 a 155 y 155 al 157, respectivamente, tomo 2, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1987, adquisiciones particulares que fueron integradas mediante documento de fecha 18.3.1988, bajo el Nro. 109, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 1, Primer trimestre de 1988. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar esa venta. Y así se decide.
3.- Copia certificada de certificación emitida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado certifica que la tradición de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 3.486m2 con los siguientes linderos: NORTE: con terreno acusado por Enrique Marcano Acosta y terrenos municipales, en un línea recta que mide 67,70mts partiendo de la calle o avenida El Cristo en sentido Este hasta llegar a calle pública en proyecto; SUR: con terrenos Municipales en una línea quebrada que mide 82,70mts, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 7.12.1988, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero, adicional Nro.1, Tomo Nro.1, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo el ciudadano BRUNO PASSAMONTI a la sociedad mercantil PROMOTORA RSIDENCIAS RIVIERA, C.A sobre un terreno ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue de Cristóbal Ponte; SUR: en Quince metros (15mts) con terrenos que es o fue propiedad municipal; ESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con calle en proyecto y OESTE: en Treinta y Siete metros con Setenta centímetros (37,70mts) con terrenos municipales, para una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (565,50mts2).Que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 26.9.1988, bajo el Nro.2, folios 18 al 21, Protocolo Primero, adicional 2, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, producto de una integración de tres lotes de terrenos, que el inmueble desde el 20.3.1970 al 20.3.1990 las únicas personas que había poseído los lotes 1, 2 y 3 fueron: Lote 1: JACINTO MONTANER por compra al Concejo Municipal del Distrito Maneiro de este Estado en 26.12.68, anotado bajo el Nro.47, folios 66 al 67, Protocolo primero, Cuatro trimestre de ese año; ARCO, C.A, por compra a JACINTO MONTANER por documento protocolizado el 9.7.1986, anotado bajo el Nro.4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre de ese año y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por documento de fecha 29.8.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al88, Protocolo Primero, adicional 1, Tomo Nro.3, tercer trimestre de ese año. Lote 2: ANTONIO IMPOSIMATO NASH, por compra al Concejo Municipal de Maneiro, por documento protocolizado el 13.10.88, anotado bajo el Nro. 3, folios 27 al 31, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de ese año y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, por documento protocolizado el 22.12.1988, bajo el Nro.121, folios 262 al 265, protocolo primero adicional 1, Tomo 2, cuarto trimestre de 1988. Lote 3: BRUNO PASSAMONTI, por compra al Concejo Municipal documento protocolizado el 26.9.1988, bajo el Nro. 95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1 y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por compra a BRUNO PASSAMONTI el 7.12.88, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de ese inmueble. Y así se decide.
4.- Copia certificada de certificación emitida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado donde se infiere la tradición legal de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 3.486m2, LOTE 1: 1.- ARCO, C.A, adquirido por compra a JACINTO MONTANER, por documento protocolizado el 9.7.1986, anotado bajo el Nro. 4, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2; 2.- ARCO, C.A, por compra a FACUNDO MENDEZ GÓMEZ, por documento protocolizado el 3.2.1987, anotado bajo el Nro.43 al 44, folios 119 al 121 y 121 al 123, respectivamente; 3.- ARCO, C.A, por compra a ELVIRA MENDEZ GOMEZ por documento protocolizado el 3.2.1987, anotado bajo el Nro.37 y 38, folios 152 al 155, y 155 al 157, respectivamente; 4.- ARCO, C.A, por compra a SILVIO SALBATTINI DEL SORDO, por documento protocolizado el 6.2.1987, bajo el Nro.40, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre de 1987; 5.- ARCO, C.A hace documento de integración protocolizado el 18.3.1988, anotado bajo el Nro. 89, folios 85 al 88, Protocolo Primero: Lote 2: Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado ha poseído y considerado como sus ejidos el deslindado inmueble desde tiempo inmemorables. ANTONIO ANSELMO IMPOSINATO NASH adquirido por compra al Concejo Municipal de Maneiro el 13.10.1988, anotado bajo el Nro. 3, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre de 1988. 3.- PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A (actual propietaria) adquirió por compra a ANTONIO IMPOSINATO y otro, por documento protocolizado el 22.12.1988, bajo el Nro. 131, folios 262 al 265, Protocolo Primero. Lote 3: Concejo Municipal de Maneiro de este Estado lo ha poseído y considerado como sus ejidos desde tiempos inmemorables. 2.- BRUNO PASSAMONTI por compra al Concejo Municipal documento protocolizado el 26.9.1988, bajo el Nro. 95, folios 18 al 21, Protocolo Primero adicional 2, Tomo 1 y PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A por compra a BRUNO PASSAMONTI el 7.12.88, anotado bajo el Nro. 97, folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de ese inmueble. Y así se decide.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro de este Estado anotado bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo Primero, tercer trimestre de 1988, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado acordó formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para la municipalidad por violación de los artículos 15 y 17, ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la prendida negociación de un lote de terreno de origen ejidal efectuado al ciudadano GILBERTO FRANCO que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 5.5.1977, bajo el Nro. 29, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, el cual según acuerdo de declaración de inexistencia conserva y tendrá a partir de la presente fecha la condición de bien del dominio público municipal en conformidad con la normativa constitucional legal y local. folios 174 al 178, Protocolo Primero adicional N°. 1, Tomo 1, cuarto trimestre de ese año. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 5.9.1974, anotado bajo el Nro.114, protocolo primero, principal, tercer trimestre de 1974, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado dio en venta al señor GILBERTO FRANCO una parcela de terreno de quince metros de frente por treinta y siete metros de fondo situado en el sector Oriental, parcelamiento La Salina y alinderado así: NORTE: terreno que es acusado por Cristóbal Ponte; SUR: terreno que es o fue de Luís Alberto Peraza; ESTE: vía pública y OESTE: fondos de terrenos particulares. Que le perteneció a la Municipalidad desde tiempos inmemorables. Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en Copia fotostática conjuntamente con la contestación a la demanda, pero en el lapso probatorio fue debidamente aportado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para valorar esa venta. Y así se decide.
7.- En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos JEAN CARLO GARCÍA y OMAR GARCÍA el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en la oportunidad y hora fijado ante la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos los declaró desiertos. Y así se decide.
8.- En lo que respectó al testigo PEDRO SILVA el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ante su falta de comparecencia dicho acto fue declarado desierto. Y así se decide.

V. DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 24.02.2010 mediante la cual declaro SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada y en la cual se condenó en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“PUNTOS PREVIOS.- A.- IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado..Omissis..”
“ Omissis.. Como segundo punto previo se tiene que la parte accionada expresó que según se evidenciaba del documento fundamental acompañado a la demanda que adquirió el terreno que pretende reivindicar en fecha 23.10.1974 y es solo ahora 35 años después que intenta ejercer la acción real que encabeza las presentes actuaciones y por lo tanto la acción reivindicatoria intentada prescribió el día 23.10.1994, esto es, veinte (20) años a contar de la fecha del título de adquisición acompañado al libelo, que lo fue el 23.10.1974 en fuerza de lo cual para el momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba evidentemente prescrita y así solicitaba fuera declarado por el tribunal...Omisis.”. En otras palabras, no es posible decretar la prescripción del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito…..” Sin embargo, en el caso estudiado los señalamientos que se hacen para alegar la prescripción de la acción son inespecíficos por cuanto no se menciona desde que fecha el accionado posee el bien objeto de la demanda a fin de determinar si la tenencia fue sobre el bien que dice tener data de 20 años o más. Por el contrario, consta que se limitó a identificar una serie de documentos o títulos de propiedad sin especificar o expresar desde que fecha posee o tiene la posesión sobre el bien objeto del juicio. En función de lo establecido se estima que el alegato de prescripción de la acción debe ser desestimado. Y así se decide..”
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
En este caso siendo la propiedad presuntamente adquirida por el actor sobre una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento “La Caranta”, sector Oriental de esta ciudad de Pampatar que mide Treinta y Cinco (35) metros de frente por Veintidós (22) metros de fondo, alinderado así: NORTE: terrenos municipales; SUR: terreno que es o fue de Gilberto Franco; ESTE: vía pública en proyecto y OESTE: terrenos propiedad de particulares, derivativa debe inexorablemente concluir este Juzgado que el actor a pesar de que comprobó mediante documento sometido a la formalidad de registro publico que adquirió dicho bien en fecha 23.10.1974 por compra que le hizo el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado no justificó los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a pesar de que como se dijo dicha prueba configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo. Y así se decide. De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado. Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.”


VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:

- Que la sentencia dictada en fecha 24.02.2010 adolece vicios de incongruencia de tal magnitud que la hacen nula de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el sentenciador no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos. En virtud de que la sentencia descarta la procedencia de la presenta acción reivindicatoria después de analizar el primer requisito esto es relacionado al derecho de propiedad de mi mandante, y plantea el innecesario análisis de los dos restantes requisitos para declarar procedente la acción reivindicatoria.
- Que al haber omitido la juzgadora el análisis de los dos restantes requisitos, hace que la sentencia sea nula de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado y probado en autos sin omitir alegato alguno.
- Que la sentencia posee un vicio de interpretación errónea de una norma jurídica.
- Que la juzgadora en su sentencia solo analiza el primer requisito de los procedentes para la acción reivindicatoria, es decir el referido al derecho de propiedad o dominio, omitiendo cualquier análisis sobre los restantes requisitos.
- Que la persona del vendedor de mi poderdante es el Concejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien en sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre del año 1.971, acordó venderle a mi poderdante la parcela de terreno, objeto a revindicar.
- Que del referido documento registrado se extrae que la municipalidad de Maneiro dio en venta a mi poderdante una parcela que le pertenece desde tiempos inmemoriales es decir, se trata de un ejido municipal del cual es único dueño hasta la fecha de la venta.
- Que de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales podemos concluir que el único propietario y por supuesto causantes, antes que mi poderdante es la municipalidad de Maneiro del Estado Nueva Esparta, que no existe posibilidad de practicar “la prueba diabólica” y por supuesto siendo la antes mencionada municipalidad la única causante de mi poderdante se configura el tracto sucesivo y el principio de la legalidad.
- Que la sentencia presenta un vicio de aplicación de una norma, en vista de que el Juez no aplico una norma que regula el supuesto de hecho concreto
- Que los requisitos de los literales “B” y “C”, es decir: encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, se encuentran suficientemente demostrados en los autos del expediente con las declaraciones de los testigos TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA, GLADYS LEON de SORIA, HECTOR SEVERINO MONTANER RODRIGUEZ.
- Que los testigos fueron contestes en afirmar que el terreno propiedad del ciudadano CRISTOBAL PONTE fue invadido por unos italianos donde construyeron un muro.
- Que en el caso negado que este Tribunal valorara de manera contraria estas testimoniales, incurriría la sentencia a dictarse en el vicio de Reformatio In Peius, muy censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que la oposición de la prescripción extintiva, es un medio de adquirir la propiedad por parte de un poseedor de buena fe frente a su propietario, por supuesto con tal defensa se está reconociendo a mi poderdante como legítimo propietario, el mismo inmueble objeto de la presente acción, es decir, la identidad y la tenencia del inmueble es decir, la posesión ilegitima en la persona de la demandada.
- Que son estas las razones que motivan el presente recurso de apelación, a los fines de que sea tomado en consideración al momento de dictar sentencia, en consecuencia solicito declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar en todos y cada uno de los términos la demanda.

Consta igualmente que la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, presento informes en la apelación formulada por la parte actora, cuyos argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que la sentencia recurrida considero que la prescripción de la acción no era procedente por cuanto no había determinado con precisión las fechas para que esta operara, toda vez que según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia la acción para proteger la propiedad es imprescriptible y la prescripción es solo una excepción, en el caso de que se consolide la posesión legitima que da paso a la prescripción adquisitiva del bien.
- Que en este sentido dejamos claro que alegamos el hecho de que la posesión legitima de la empresa PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A., que unida a la de sus causantes se remonta al año 1.974, aunado al hecho notorio, no controvertido, de la existencia de un edificio totalmente terminado construido por dicha empresa, todo lo cual no fue considerado en la sentencia de Primera Instancia y que reiteramos en esta oportunidad.
- Que en el caso de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda alguna que quien tiene la carga de probar todos y cada uno de los requisitos para su procedencia, es la parte demandante.
- Que el derecho a reivindicar solo es potestad del propietario y si no prueba fehacientemente tal condición, no es procedente su pretensión.
- Que en este orden de ideas, la sentencia recurrida está conforme a derecho por cuanto estableció que correspondía a la parte actora la carga de la prueba de estos requisitos fundamentales y al determinar que no existía prueba indiscutible o fehaciente de su condición de propietario, ni siquiera era necesario constatar los demás presupuestos de la acción, sino que en virtud del principio “ in dubio pro reo”, debía declararse SIN LUGAR la demanda, como consta en el fallo.
- Que la parte actora solo produjo como demostración de su derecho de propiedad el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre del 1974. En efecto, de dicho documento se colige que adquirido de la municipalidad una parcela de terreno ubicada en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, en un parcelamiento denominado “ La Caranta”, que mide treinta y cinco metros (35 mts) de frente por veintidós (22) metros de fondo.
- Que igualmente consta en el documento que el adquirente se obligaba a cumplir con la ordenanza municipal y el artículo 17, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, esto es, a construir para el ensanche de la ciudad, por cuanto tratándose de bienes de origen ejidal, los compradores de estos terrenos tienen un lapso para realizar construcciones y de no hacerlo, la municipalidad tiene el derecho de rescatar el terreno objeto de la venta.
- Que existe una imposibilidad real de determinar los linderos Norte y Oeste, de manera fehaciente por cuanto solo contienen expresiones vagas e imprecisas, como lo son por el Norte: terrenos municipales y Oeste: terrenos propiedad de particulares.
- Que el demandante se abstuvo de cumplir con la obligación legal asumida, por lo que su propiedad es cuestionable.
- Que no puede la parte actora pretender la reivindicación de una parcela donde está construido un edificio, invocando un único documento del año 1.974, ausente de toda tradición documental, y así pedimos sea declarado por este Tribunal Superior.
- Que la parte demandante no ejerció derecho alguno sobre la parcela que dice ser de su propiedad, no la uso por cuanto jamás construyo obra alguna en ella, pese a estar obligado por la Ley Municipal y las ordenanzas que rigen la materia.
- Que no gozo de la posesión legitima del terreno y nunca dispuso de su derecho, pues no hay tracto documental ni anterior ni posterior al tantas veces citado y cuestionado documento de adquisición del 1.974.
- Que en fecha 9 de febrero del 2.009, el apoderado de la parte actora impugno las copias simples de esos documentos públicos, a lo que en diligencia de fecha 13 de febrero del 2.009, la parte demandada insistió en el valor de esos documentos y que se reservaba el termino de Ley, para traerlos al proceso en su forma original o en su defecto en copias debidamente certificadas.
- Que en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A., presento las copias debidamente certificadas de los documentos públicos que había acompañado en copias fotostáticas simples y los originales de las tradiciones legales expedidas por la autoridad competente.
- Que inexplicablemente la sentencia recurrida no valora estos documentos porque las considera copias fotostáticas impugnadas por la parte demandante o por no haberse producido la prueba de cotejo.
- Que la prueba de cotejo no es obligatoria sino potestativa de la parte que consigno documentos públicos en reproducciones fotostáticas que a su vez fueron impugnadas por la parte contraria en el proceso.
- Que el tribunal de primera instancia incurre en falso supuesto al no apreciarlas, alegando que solo se presentaron en fotostatos impugnados cuando constatan en originales.
- Que la sociedad mercantil PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A., es la indubitable propietaria del terreno integrado sobre el cual está construido el edificio Bahía de Sal en la ciudad de Pampatar.
- Que igualmente ha sido poseedora legitima, con ánimos de dueña, sin perturbación alguna de dichos terrenos desde el 1.974, por la unión de la posesión de sus causantes.
- Que el hoy demandante CRISTOBAL APONTE era colindante de este lote por el Norte, lo cual es corroborado por el documento que dice que acredita su propiedad y es acompañado al libelo de demanda, toda vez que expresa que linda por el sur con terrenos de Gilberto Franco, causante remoto de PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A, tratándose de terrenos colindantes por un solo lindero, con superficies distintas, no puede hablarse de identidad del lote demandado con el que fehacientemente pertenece a mi representada.
- Que en autos consta un plano de levantamiento topográfico impugnado por la parte actora, donde puede evidenciarse que la parcela que el demandante alega de su propiedad, colinda con las de mi representada y en la actualidad se encuentra enclavada una caseta de bombeo y está construida una casa que ocupa una señora de nombre JENNI YNDRIAGO, quien es en todo caso a quien debe reclamarle el señor CRISTOBAL APONTE.
- Que no existe identidad alguna entre la parcela que la parte actora pretende reivindicar y la poseída y de legítima propiedad, de mi representada.
- Que existe falso supuesto de hecho en la sentencia de Primera Instancia, cuando desestima el informe del topógrafo por cuanto no fue ratificado en el lapso probatorio, cuando el testigo si compareció a declarar y la desestimación de su dicho obedece a sus sustanciales contradicciones y el hecho cierto de que el informe se basó en un plano que el mismo Tribunal, considero carente de valor jurídico.
- Que en el caso de la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA, quien rindió declaración, solicitamos se invalide su testimonio por cuanto de la repregunta octava: Diga la testigo si es amiga del señor Cristóbal Ponte? A la cual contesto: “amistad y la familiaridad no se pueden negar a Cristóbal Ponte, es una persona muy conocida en este Estado, por sus amplios servicios que presto al Estado en general...”. lo cual denotaba parcialidad de la testigo a favor de la parte actora, sin embargo, la sentencia recurrida la valoro por no existir contradicciones en su testimonio.
- Que en lo referente a los testimonios de los ciudadanos TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA y HECTOR SEVERINO MONTANER RODRIGUEZ, quienes en total contradicción con el dicho de los testigos antes analizados, plantean que el terreno que fue de JACINTO MONTANER era colindante con el que reclama CRISTOBAL PONTE, tal afirmación es totalmente incierta.
- Que la parte actora no logro acreditar la identidad de la parcela que reclama con la que es de la total y exclusiva propiedad de mi representada.
- Que en el supuesto negado, por cuanto no se compadece con todo lo alegado y probado en autos, que este Tribunal considere que existe alguna identidad entre el terreno que es supuestamente del actor y el de la legítima propiedad de mi mandante, esto es, lo que se conoce en doctrina como solapamiento de titularidad.
- Que en todo caso, alego la condición de tercero de buena fe que ampara a mi mandante.





OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se evidencia que la apoderada de la parte demandada la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, presento a su vez dentro del lapso un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandante, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que la parte actora y apelante expreso que la sentencia del tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia por cuanto no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos ya que solo considero que no estaba clara la condición de propietario del ciudadano CRISTOBAL PONTE.
- Que ante la duda razonable y la falta de acreditación suficiente de la propiedad alegada por la parte actora, el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, era absolutamente irrelevante para la conformación del fallo.
- Que era inoficioso el análisis de los demás elementos que configuran la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que para ser admitida en derecho, se requiere el cumplimiento de todos y basta que el actor no haya probado cualquiera de ellos para que su pretensión deba ser declarada sin lugar.
- Que la demandada además probo su condición de propietaria y poseedora legitima del inmueble y la parte actora, nunca determino la identidad del inmueble que reclama con el que pertenece en plena propiedad y posesión a mi mandante.
- Que se oponen a la consideración de las copias certificadas acompañadas al escrito de informes porque son evidentemente extemporáneas.
- Que la actora nunca probo “el uso, disfrute y la disposición” del bien que se trata.
- Que el ciudadano CRISTOBAL PONTE nunca construyo obra alguna en la parcela que dice ser de su propiedad, por lo que en todo caso, su derecho es cuestionable por el incumplimiento de su obligación principal.
- Que solo es procedente la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva cuando el interesado “presente demanda en forma” ante el Juez competente, debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, y la demanda deberá acompañarse de una certificación del registrador y además de la citación de los demandados.
- Que el presente juicio ha sido planteado como el ejercicio de la acción reivindicatoria por quien dice ser propietario y jamás como procedimiento de prescripción adquisitiva.
- Que en vista de que el apelante invoca vicios en la sentencia recurrida tales como incongruencia, interpretación errónea de una norma jurídica o falta de aplicación de esta, compete al Tribunal de Alzada, levantar el velo de la cosa juzgada y decidir sobre los hechos y el derecho que se alegan en la apelación.
- Que en virtud de los hechos y el derecho invocado, solicita que las presentes observaciones sean tenidas en cuenta por el Juzgador de la segunda instancia, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS
A- IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
El articulo ut supra citado establece la potestad de la parte demandada, de rechazar la estimación del valor de la demanda interpuesta por la parte actora, solo en aquellos casos en los que la considere insuficiente o exagerada. En el presente caso se observa que la parte demandada impugno la cuantía de la demanda manera pura y simple por considerar exagerado su valor.
Ahora bien la Sala Casación Civil ha establecido claramente cuáles son los parámetros bajo los cuales el Juzgador deberá valorar la impugnación a la estimación de una demanda. A tal efecto, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otros, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Se observa por consecuencia que para este Juzgador considerar procedente la impugnación de la estimación de la demanda, debe haber previamente el solicitante sustentado en razones de hecho consistentes y probadas el por qué considera que dicha cuantía es exagerada; ya que la carga de la prueba de esta impugnación le corresponde a quien así lo solicite. El haberse limitado simplemente a rechazar la estimación no es suficiente para que este tribunal pueda pronunciarse a favor de lo solicitado.
Por ende el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar dicha solicitud y validar la estimación realizada en la demanda, ya que el Juez no tiene la obligación de resolver sobre la impugnación de una estimación de demanda efectuada, cuando esta ha sido alegada sin pruebas que sustenten su rechazo. A tal efecto se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se desestima la impugnación plateada relativa a la estimación de la demanda. Y así se decide.

B- PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el presente caso, la parte demandante alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la prescripción de la acción, basada en el supuesto de que de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda, el actor adquirió el inmueble en el año 1974, y solo 35 años después intento ejercer la acción real de reivindicación, razón por la cual dicha acción estaría prescrita desde el año 1994, es decir exactamente 20 años después de la fecha de su adquisición.
Ahora bien, para este Juzgador no existe duda de que el Código Civil Venezolano establece al propietario la potestad de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, pero también es cierto que en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el legislador establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.. Omissis..”.
En efecto, la prescripción de la acción, es de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953, una de las excepciones que la ley establece oponibles al supuesto de que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna, y que por ende el propietario tiene el derecho de reivindicar la cosa en cualquier momento y de cualquier poseedor o detentador.
Por lo que en el presente caso, resulta viable la interposición de la prescripción de la acción, como punto previo a decidirse ante la acción reivindicatoria incoada, sin embargo para ser declarada procedente dicha prescripción, su solicitud debía acompañarse con una serie de requisitos de hecho para su consumación en la relación a la posesión y no basarse estrictamente en elementos de derecho vinculados a las fechas de protocolización de documentos de propiedad.
Si tomamos en cuenta que según el criterio aceptado por nuestra jurisprudencia, la acción para proteger la propiedad es imprescriptible y la prescripción es solo una excepción, era indudable que se debió haber centrado la defensa previa de la presente acción reivindicatoria en alegar y demostrar una posesión legitima sobre dicho bien inmueble que además daría paso a la prescripción adquisitiva del bien.
De manera errónea la apoderada de la parte demandada en su Informe de Apelación le indica a este Juzgado Superior Accidental en que cuando alegaron el hecho de la posesión legitima de la empresa demandada desde el año 1974, alegan además un hecho notorio no controvertido de la existencia de un edificio totalmente terminado y construido pero que sin embargo no fue alegado de manera completa ni correcta, en la oportunidad de ejercer la defensa previa en la Primera Instancia.
La parte demandada obvio elementos importantes en la materia en cuanto a su criterio de la prescripción de la acción, como por ejemplo los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 772 ejusdem para que ocurra la prescripción adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia.
En el caso estudiado la parte demandada se limita a determinar que la posesión legitima de la empresa PROMOTORA RESIDENCIAS RIVIERA, C.A. junto a la de sus causantes, remonta al año 1974, resaltando además como hecho notorio, la existencia de un edificio totalmente terminado construido por dicha empresa. Este Juzgador considera que si bien en esta etapa procesal el demandado se limitó a especificar la fecha a partir del cual tendrían tenencia del bien, estos alegatos son insuficientes para decretar la prescripción del inmueble, y además, falla la solicitante en interponer la prescripción sin probar en consecuencia la posesión continua, pacifica, ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia, obviando que para alegarse la excepción de la prescripción como contraposición a la imprescriptibilidad de la propiedad, la parte demandada debía cumplir los extremos necesarios. Es por ello, que este Juzgador en virtud de no haberse comprobado los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción de acción de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.


DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

En el escrito de informes presentado por la parte actora, esta última alega como fundamento de su recurso de apelación, la revocabilidad de la sentencia dictada en primera instancia basada en que adolece de los siguientes vicios: Vicio de Incongruencia; vicio de interpretación errónea de una norma jurídica y vicio de falta de aplicación de una norma.
Con relación al vicio de incongruencia alegado por la actora, la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de agosto del 2001, en el expediente Nº. AA20-C-2001-000023, refiriéndose a la incongruencia como vicio de la sentencia, estableció lo siguiente:

‘La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal, (3ª Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518), ‘...como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...’. La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ‘ne eat iudex ultra pelita (Sic) partim (Sic)’, pues si así lo hiciera incurrirla en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama...’

...Conforme a la doctrina expresada, la congruencia de la sentencia es la conformidad de la decisión respecto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación a la misma’

Del informe presentado por la actora se observa que esta última invoca la revocabilidad de la sentencia bajo el fundamento de que la misma adolece de vicios de incongruencia y de interpretación errónea de una norma jurídica, basado en el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en su sentencia, descarta la procedencia de la acción reivindicatoria después de analizar el primer requisito, relacionado con el derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), y plantea el innecesario análisis de los restantes requisitos para declarar procedente la acción reivindicatoria.


Ahora bien con relación a la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Pero para el perfeccionamiento de esta acción nuestra Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente la cosa y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 29 de noviembre del 2001, expediente Nro. R.C. Nº AA60-S-2001-000455, expresamente señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en la Ley de Reforma Agraria y el Código Civil.”

Al hacerse referencia a la “indispensabilidad” de cualquiera de estos requisitos, este Juzgador entiende que, sin la concurrencia acumulativa de uno solo, no puede ser declarada procedente la acción reivindicatoria, por lo que este Juzgador considera que al analizar el único documento de propiedad presentado por la parte actora como prueba de su titularidad, sin poder comprobar efectivamente al tratarse de un inmueble adquirido de forma derivativa, el derecho del causante que transfirió el dominio y de toda la cadena de causantes anteriores, una vez probada la ausencia de uno de los requisitos sin e qua nom para la procedencia de la acción, resulta improductivo seguir analizando los otros requisitos planteados por la norma cuando la ausencia de uno causa ya la nulidad de la acción. La carga de la prueba que correspondía a la accionante no fue ventilada de manera impecable y necesaria para generar en este sentenciador la certeza indubitable de que el demandante sea el propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación que se está pretendiendo en la presente acción. Sin duda alguna la duda exige que se resuelva a favor del accionado ante la ausencia de las pruebas necesarias que demuestran elementos relacionados con la propiedad del bien inmueble reivindicado y el necesario y fundamental tracto sucesoral documental que resulta estrictamente necesario en este tipo de acciones. La presentación del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro en fecha 23 de octubre del 1974 no es suficiente para completar la carga probatoria que debe cumplir a cabalidad quien pretende ser reivindicado a través de esta acción.
Con relación al vicio de falta de aplicación de una norma, este Juzgador observa que la parte actora alega en sus informes ante este Juzgado Superior la supuesta falta de aplicación del artículo 1.979 del Código Civil relativo a la prescripción decenal, al respecto este juzgado recalca que no se observa a lo largo del procedimiento llevado ante el Juzgado de Primera Instancia que la parte accionante haya invocado el derecho vinculado a la prescripción decenal. Es decir en los supuestos de hecho que se han plasmado y que se han tratado de probar no se encuentra ninguna vinculación con la prescripción adquisitiva decenal establecida en el artículo antes mencionado, un punto que jamás aparece como alegado ni probado en autos y debido además a que la presente acción es reivindicatoria y no de adquisición de la propiedad por vía de la prescripción, trayendo así un elemento innovador y contradictorio a la segunda instancia que no puede ser tomado en cuenta por este sentenciador, por lo que dicha solicitud debe ser declarada improcedente. Y Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria se define como el derecho que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. La acción reivindicatoria constituye en efecto una garantía fundamental para los derechos reales, ya que sin el derecho a reivindicar la cosa contra cualquier poseedor, como lo plantean Juan y Miren Gara, “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de toda acción reivindicatoria, a tal efecto, afirma la norma antes señalada, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Nuestra doctrina ha reiteradas veces establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Resulta menester destacar, que si bien el ejercicio de una acción reivindicatoria es un derecho único del propietario de un bien, el derecho real de propiedad no es el único requisito que debe cumplirse para que el ejercicio de esta acción sea válida, a tal efecto, y como lo indica la sentencia recurrida, la interpretación doctrinal y jurisprudencial han señalado los requisitos que deben ser exigidos para dar por llenos los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, estos son:
1.- la comprobación del derecho de propiedad
2.- la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado
3.- la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado
4.- la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado. (Kummerov, Gert: Compendio de bienes y derechos reales, Derecho Civil II).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
1.- Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
2.- Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3.- Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detento, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4.- Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el presente caso, este Juzgador, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes en el juicio para determinar la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la acción incoada.
Con relación al primer requisito, esto es, la comprobación del derecho de propiedad, este Juzgador ya se pronunció sobre este punto al analizar los vicios de incongruencia y de interpretación errónea de una norma jurídica alegada por el accionante en sus informes; en efecto el inmueble objeto de la presente acción, fue adquirido de forma derivativa, es decir que es el resultado de un negocio jurídico y por ende implica la existencia de una trasmisión previa, por lo que para demostrar el actor, que la cosa que reclama es efectivamente suya, no debió limitarse a aportar al proceso un unico documento de propiedad protocolizado en el 1974, sino que debió justificar además el derecho del causante que le transfirió ese dominio y la cadena de los causantes anteriores, para probar en efecto la validez de toda la cadena de propiedad.
Ahora bien, este Juzgador en concordancia con el criterio utilizado por el Juzgado de Primera Instancia, considera, que en el presente proceso se contempla la falta de la concurrencia del primero de varios requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pudiendo el actor independientemente de que el demandado no probara de forma alguna su derecho, sucumbir irremediablemente en el juicio, sin embargo este Juzgador analizara los demás requisitos necesarios para poder declarar con lugar una acción reivindicatoria.
En el caso del requisito en el que debe existir la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, este Juzgador observa además una serie de incongruencias a lo largo del juicio al momento de determinar y ubicar el inmueble que se busca reivindicar, y si bien fueron promovidos planos y levantamientos topográficos, algunos no valorados por este tribunal en virtud de su impugnación por las partes o por los criterios ya indicados, lo cierto es que el actor en su libelo de demanda determina el inmueble de la siguiente manera: “.. Una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento La Caranta, sector oriental de la ciudad de Pampatar que mide treinta y cinco (35 mts) metros de frente por veintidós (22 mts) metros de fondo, alinderado así: NORTE: terrenos municipales; SUR: terreno que es o fue de Gilberto Franco; ESTE: Vía publica en proyecto y OESTE: terrenos propiedad de particulares”. Ahora bien, una cosa es singularizar o determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar material y geográficamente el terreno en el contexto de su procedimiento judicial. En este punto fue negativa la actividad o actitud del actor, pues éste no aportó en el transcurso del juicio ningún elemento probatorio convincente efectivamente eficaz tendiente a la identificación material del terreno o lote determinado en el libelo de demanda, de modo que con aquella resultasen claras, precisas y sin lugar a confusión las líneas divisorias, o linderos de la cosa reivindicada, y al mismo tiempo los actos de usurpación por despojo que se alegan en el libelo fueron causados de parte de la persona demandada.
Conforme a los principios doctrinarios y a los antecedentes judiciales constantes, cree el Tribunal, que en el caso de autos, una prueba convincente y acertada para la identificación material del terreno o inmueble reivindicado hubiese sido la promoción y evacuación en el lapso probatorio de una experticia con intervención de prácticos, ejecutada mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos del referido lote de terreno con vista de los respectivos títulos de propiedad y la consiguiente determinación material, geográfica o satelital de tales linderos, pero una prueba de esta especie, que podía ser de rigor, no se hizo. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se trajo a los autos por el actor, un plano del terreno a reivindicar, levantado por experto legalmente designados en el juicio, por medio del cual se hubiese demostrado si el inmueble en referencia coincide y está dentro de los linderos de la parte demandada, en consecuencia, la parte actora no estableció la identidad del objeto de la demanda y así se declara. Ya este juzgador en su análisis de las pruebas aportadas por el actor manifestó sus observaciones a la declaración dada por el topógrafo traído por el demandante.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no poder determinar con exactitud la identidad del objeto a reivindicar, no puede este Juzgador considerar que se ha comprobado la posesión u ocupación ilegal de un inmueble por parte del demandado, cuando aun no se ha determinado con exactitud, que el inmueble que busca reivindicar es efectivamente aquel poseído por el demandado y sobre el cual se encuentra construido una edificación.
El criterio sostenido por este juzgador de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del código civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, por lo que mal podría admitir este Tribunal una acción reivindicatoria cuando resulta evidente el incumplimiento de los requisitos que de manera concurrente y estricta que deben necesariamente verificarse para poder declarar la procedencia de esta acción, incumplimientos que hemos analizado en la presente sentencia y a tal efecto se confirma la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24-02-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar

EXP: 07807/10
RCW/iss.-

En esta misma fecha 08-10-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar