REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN VIZCAINO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.662 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIELA DILENA QUINTERO y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.978 y 28.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.942 y 23.041.030, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.139 y 130.189, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, en contra de la sentencia dictada el 26.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto 20.01.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.02.2015 (f. 330) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 331), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 12.03.2015 (f. 332), compareció el abogado LUIS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes y pruebas.
Por auto de fecha 13.03.2015 (f. 523 al 527), se inadmitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS GOMEZ.
Por auto de fecha 16.03.2015 (f. 528), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.03.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26.03.2015 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 14.04.2015 (f. 3), la jueza Suplente Especial de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer este asunto.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 4), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 10.06.2015 (f. 5), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11.06.2015 (f. 6), se dejó sin efecto la parte final del auto emitido en fecha 26.02.2015, así como las actuaciones subsiguientes al mismo y se repuso la causa al estado de aclararle a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de notificación; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 16.06.2015 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 30.06.2015 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 04.08.2015 (f. 17), compareció el abogado LUIS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de informes.
Por auto de fecha 05.08.2015 (f. 18), se le advirtió al abogado LUIS GOMEZ que por auto de fecha 11.06.2015 se dejó sin efecto la parte final del auto emitido el 26.02.2015, así como las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo que debió el referido profesional del derecho presentar el escrito de informes a fin de que fuera agregado a los autos y no limitarse a ratificar el mismo como ocurrió en este caso. Asimismo, se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana CARMEN VIZCAINO DE NARVAEZ en contra de los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, ya identificados.
Por auto de fecha 10.04.2014 (f. 163), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente de la estimación de la demanda en unidades tributarias; lo cual fue cumplido por la abogada MARIELA DILENA mediante diligencia de fecha 21.04.2014.
Por auto de fecha 23.04.2014 (f. 165), se admitió la demanda y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble ubicado en la calle Arismendi, N° 3 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo, consistente en la construcción de fuertes estructuras. Asimismo, se designó como experto a la ciudadana MONICA LIBERATORE, quien debería comparecer al tercer (3°) día de despachos siguiente a su notificación, con el objeto de que aceptara o no dicho cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 05.05.2014 (f. 167), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la experto designada.
En fecha 12.05.2014 (f. 169), compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
Por auto de fecha 19.05.2014 (f. 171), se corrigió el auto mediante el cual se admitió la demanda en el sentido de indicar la hora en la cual el Tribunal se trasladaría conjuntamente con la experto designada al inmueble ubicado en el Municipio Marcano de este Estado.
Por auto de fecha 26.05.2014 (f. 173), se declaró desierto el traslado del Tribunal en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.
En fecha 30.05.2014 (f. 174), compareció la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 12.06.2014 (f. 178), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m., para que el Tribunal se traslade al inmueble ubicado en el Municipio Marcano de este Estado.
Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 179), la Jueza Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.
En fecha 08.08.2014 (f. 180), el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el Municipio Marcano de este Estado y se abstuvo de practicar la inspección por cuanto el mismo se encontraba cerrado.
En fecha 08.08.2014 (f. 181), compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 182), se fijó el día jueves 14.08.2014, a las 2:00 p.m., para que el Tribunal se traslade al inmueble ubicado en el Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 14.08.2014 (f. 183), se dejó sin efecto el acto de la practica de la inspección en virtud de que la ingeniero designada se encontraba indispuesta.
En fecha 16.09.2014 (f. 184), compareció la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 18.09.2014 (f. 185), se fijó las 10:00 de la mañana, del cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la practica de la inspección en el inmueble a que se contrae la presente querella.
En fecha 24.09.2014 (f. 186 y 187), se llevó a cabo el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 26.09.2014 (f. 189), como complemento al acta levantada en fecha 24.09.2014 se le concedió a la experta designada un lapso improrrogable de diez (10) días consecutivos siguientes, para que consigne el informe pericial correspondiente.
Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 202), se ordenó corregir el dictado el 26.09.2014 en el sentido de que el lapso era de diez (10) días de despacho.
En fecha 10.10.2014 (f. 203), compareció la experto y consignó el informe del resultado de la inspección.
En fecha 10.10.2014 (f. 213 al 215), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron documentos que constituían indicios, para que fueran apreciados y valorados como pruebas.
Por auto de fecha 17.10.2014 (f. 222), se exhortó a la experto designada a que procediera a reformar o consignar un nuevo informe con el propósito de que corrigiera las omisiones que fueron advertidas por el Tribunal, y por consiguiente asista ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano de este Estado, a los efectos de corroborar dichos requerimientos, para lo cual se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el retiro del credencial que a tal efecto se ordenaba expedir; siendo librada la credencial en esa misma.
En fecha 20.11.2014 (f. 229), compareció la experto designada y mediante diligencia consignó la ampliación del informe.
En fecha 26.11.2014 (f. 258 al 285), se dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente la querella; se decretó la suspensión total de la obra, llevada a cabo por los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, la cual se está construyendo hacia la fachada lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana CARMEN VIZCAINO DE NARVAEZ, y se prohibió la continuación de la misma; se le advirtió a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario; se ordenó notificar a los querellados, ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA; de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, con el fin de hacer efectivo el decreto; de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la publicación del decreto, a las 11:00 a.m., para que el querellante ofrezca y constituya caución o garantía hasta por la suma de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000), correspondiente al doble del monto de la estimación de la querella más las costas procesales calculadas al 30%, a fin de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 eiusdem; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas al querellado por haber resultado totalmente vencido; siendo libradas las correspondientes boletas y oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.01.2015 (f. 294), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ZIYAD ILBI ILBI por cuanto el mismo se negó a firmarla.
En fecha 09.01.2015 (f. 296), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano KAMAL AISAMI ABODAKA por cuanto el mismo se negó a firmarla.
En fecha 09.01.2015 (f. 298), la secretaria del Tribunal certificó que el alguacil localizó a los fines de su notificación al ciudadano ZIYAD ILBI ILBI.
En fecha 09.01.2015 (f. 299), la secretaria del Tribunal certificó que el alguacil localizó a los fines de su notificación al ciudadano KAMAL AISAMI ABODAKA.
En fecha 15.01.2015 (f. 300), compareció el abogado LUIS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y apeló de la sentencia; la cual oída en un solo efecto por auto de fecha 20.01.2015 (f. 307), ordenándose remitir a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma, las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante; siendo librado el correspondiente oficio en fecha 13.02.2015.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACIÓN AL PROCESO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.-
Como punto previo debe analizarse en este caso en especie, lo concerniente a la existencia del litisconsorcio activo necesario alegado por la parte accionada y la posibilidad de su integración de oficio, en aras de garantizar los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, estableció lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite.
En este asunto se observa, que la demandante actúa en su propio nombre, a pesar de que sostiene que el inmueble es propiedad de ella y de sus hijos, y que según el mandato que ésta le otorgó a los abogados MARIELA DILENA QUINTERO y ERNESTO SANCHEZ CARMONA consta que lo otorga en nombre propio y sin ningún basamento legal, por cuanto se desprende que todos los que menciona son mayores de edad, en representación de los ciudadanos JUSTA A. NARVAEZ VIZCAINO, CELIA J, NARVAEZ VIZCAINO, FRANCISCO R. NARVAEZ VIZCAINO, MIREYA NARVAEZ VIZCAINO, JESUS NARVAEZ VIZCAINO, EDUARDO R. NARVAEZ VIZCAINO, CARMEN J. NARVAEZ VIZCAINO, ANDRES B. NARVAEZ VIZCAINO y HUMBERTO J. NARVAEZ VIZCAINO; igualmente observa quien decide en segunda instancia que de acuerdo a lo alegado y probado en autos consta que el bien inmueble ubicado en la calle Arismendi, N° 3 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue propiedad del ciudadano JESUS NARVAEZ, según documento autenticado en fecha 13.08.1943 por ante el Juzgado del Departamento Tucupita (hoy Municipio) del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Estado Delta Amacuro), bajo el N° 58, folios 73 y vueltos y 74 y posteriormente protocolizado el 05.11.1943 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, bajo el N° 5, folios 7 vueltos, 8, 9 y sus vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, así como el titulo supletorio de las bienhechurias construidas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano (hoy Municipio) de este Estado, en fecha 02.07.1959, bajo el N° 4, folios 5, 6 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1959, que luego de su fallecimiento, el mismo pasó a ser propiedad de todos y cada uno de los integrantes de esa sucesión, dentro de los que se encuentra la ciudadana CARMEN VIZCAINO DE NARVAEZ; también emana de las actas específicamente del libelo y del poder autenticado en fecha 19.12.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 156 que los ciudadanos JUSTA A. NARVAEZ VIZCAINO, CELIA J, NARVAEZ VIZCAINO, FRANCISCO R. NARVAEZ VIZCAINO, MIREYA NARVAEZ VIZCAINO, JESUS NARVAEZ VIZCAINO, EDUARDO R. NARVAEZ VIZCAINO, CARMEN J. NARVAEZ VIZCAINO, ANDRES B. NARVAEZ VIZCAINO y HUMBERTO J. NARVAEZ VIZCAINO, todos, son hijos del finado JESUS NARVAEZ.
Por lo dicho es evidente que ciertamente nos encontramos que el bien inmueble en cuestión es propiedad de los miembros de la sucesión de JESUS NARVAEZ dentro de la cual se encuentran sus hijos y su esposa, antes identificados, y que por ende la presente demanda debió ser propuesta no solo por la demandante, sino por el resto de los integrantes de la sucesión, es decir, conjuntamente con los ciudadanos JUSTA A. NARVAEZ VIZCAINO, CELIA J, NARVAEZ VIZCAINO, FRANCISCO R. NARVAEZ VIZCAINO, MIREYA NARVAEZ VIZCAINO, JESUS NARVAEZ VIZCAINO, EDUARDO R. NARVAEZ VIZCAINO, CARMEN J. NARVAEZ VIZCAINO, ANDRES B. NARVAEZ VIZCAINO y HUMBERTO J. NARVAEZ VIZCAINO.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora, y que está integrado no solo por esta, sino adicionalmente por los ciudadanos JUSTA A. NARVAEZ VIZCAINO, CELIA J, NARVAEZ VIZCAINO, FRANCISCO R. NARVAEZ VIZCAINO, MIREYA NARVAEZ VIZCAINO, JESUS NARVAEZ VIZCAINO, EDUARDO R. NARVAEZ VIZCAINO, CARMEN J. NARVAEZ VIZCAINO, ANDRES B. NARVAEZ VIZCAINO y HUMBERTO J. NARVAEZ VIZCAINO, quienes son hijos del finado JESUS NARVAEZ, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente no declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión, sino mas bien –conforme al criterio arriba copiado– ordenar su debida integración, mediante la comparecencia de todos y cada uno de los integrantes de dicha sucesión por ser todos, en conjunto, co-propietarios del bien inmueble objeto de este juicio y que la actora en forma individual pretende que se prohíba la prosecución de las obras. En tal sentido, como consecuencia de lo expresado se dispone que con fundamento en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 373 eiusdem, se llame al proceso en calidad de terceros interesados para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos JUSTA A. NARVAEZ VIZCAINO, CELIA J, NARVAEZ VIZCAINO, FRANCISCO R. NARVAEZ VIZCAINO, MIREYA NARVAEZ VIZCAINO, JESUS NARVAEZ VIZCAINO, EDUARDO R. NARVAEZ VIZCAINO, CARMEN J. NARVAEZ VIZCAINO, ANDRES B. NARVAEZ VIZCAINO y HUMBERTO J. NARVAEZ VIZCAINO, quienes son hijos del finado JESUS NARVAEZ con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado, se exhorta a las partes a que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar sus citaciones, y que por vía de consecuencia tengan conocimiento sobre la existencia de este proceso y aleguen en su favor todo lo que estimen necesario, conducente y prudente. A todo evento, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de la Declaración Sucesoral del finado JESUS NARVAEZ, así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de la misma. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de dicha sucesión. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se revoca el fallo apelado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 26.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 373 eiusdem, se llama al proceso en calidad de terceros interesados para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos JUSTA A. NARVAEZ VIZCAINO, CELIA J, NARVAEZ VIZCAINO, FRANCISCO R. NARVAEZ VIZCAINO, MIREYA NARVAEZ VIZCAINO, JESUS NARVAEZ VIZCAINO, EDUARDO R. NARVAEZ VIZCAINO, CARMEN J. NARVAEZ VIZCAINO, ANDRES B. NARVAEZ VIZCAINO y HUMBERTO J. NARVAEZ VIZCAINO, quienes son hijos del finado JESUS NARVAEZ con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
TERCERO: SE EXHORTA a las partes a que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar sus citaciones, y que por vía de consecuencia tengan conocimiento sobre la existencia de este proceso y aleguen en su favor todo lo que estimen necesario, conducente y prudente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de la Declaración Sucesoral del finado JESUS NARVAEZ, así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de la misma. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de dicha sucesión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08705/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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