REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES M.Y, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 6, tomo 35-A, representada legalmente por el ciudadano YOVANIS MARCANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.197.464, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas FRANCELINA CERVÓ y LEIDY JOHANA CARDONA RODRÍGUEZ, venezolana y colombiana, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.219 y 144.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 236, Tomo 1, en fecha 25 de febrero del 1.997, domiciliado en el cruce de la Calle Igualdad con Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano GONZALO MAZA ANDUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.469 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO, MARIANA RODRÍGUEZ PLAZA y JENNIFER RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.357, 104.520 y 118.651, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX G. RODRÍGUEZ TIRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y., C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, a los fines de que conozca y decida dicho recurso.
Fue recibido el presente expediente en fecha 10-08-2011 (f. 168), con oficio Nº 421-11 de fecha 04-08-2011 (f. 167), y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22-09-2011 (f. 169), este Tribunal le dio entrada al asunto, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2011 (f. 170), la abogada Francelina Cervó B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa (f. 171 al 176).
Mediante auto de fecha 03-11-2011 (f. 177) este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 02-11-2011 y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-11-2011, inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-11-2011 (f. 178 y 179), el abogado Félix G. Rodríguez T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2012 (f. 180), la abogada Leidy Cardona, con su carácter de autos, solicitó que la inadmisión por extemporáneo del escrito presentado por la parte demandada en fecha 17-11-2011.
Mediante auto de fecha 16-01-2012 (f. 181) este Tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16-10-2012 (f. 182), la abogada Francelina Cervó, con su carácter de autos, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 23-10-2012 y 26-10-2012 (f. 183 y 184), la abogada Leidy Cardona, con su carácter acreditado en autos, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 12-12-2012, 08-04-2013 y 01-08-2013 (f. 185 al 187), la abogada Francelina Cervó, con su carácter de autos, solicitó nuevamente sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 23-09-2014 (f. 188), compareció la abogada Francelina Cervó, con su carácter de autos, y solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25-09-2014 (f. 189 y 190), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 31-10-2014 (f. 192), la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente este Juzgado Superior no emitió el fallo definitivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.-
La acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fue intentada en fecha 11-08-2010, por el ciudadano YOVANIS R. MARCANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.197.464, actuando en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, Tomo 35-A, en fecha 30-07-2008, debidamente asistido por la abogada LEIDY JOHANA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.594, aduciendo en su escrito libelar lo que se transcribe a continuación:
- que la sociedad mercantil Representaciones M.Y., C.A., es acreedora de la cantidad de Ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 83.574,50) por concepto de pagos adeudados por servicios de mantenimiento realizados desde noviembre del año 2009, a las instalaciones de la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., quien a pesar de las numerosas gestiones amistosas realizadas, tendiente a lograr el pago de la referida obligación ha sido imposible obtener de los obligados la cancelación de dicha suma.
- que en fecha 21 de junio del 2010, se consignó por ante la Oficina de Dirección General con copia al departamento de Contraloría del Hotel Bella Vista, escrito con desglose de las facturas emitidas por Representaciones M.Y., C.A., en la cual se detalla el monto correspondiente a la deuda que esta mantiene con Representaciones M.Y., C.A., todo esto en espera de lograr un convenimiento de pago, sin embargo, para garantizar el pago de las obligaciones vencidas, razón por la cual se vio forzado a demandar como en efecto lo hice formalmente a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., por lo que anexa a su libelo una serie de facturas: N° 0140, N° 0147, N° 0149, N° 0150, N° 0152, N° 0153, N° 0154, N° 0155, N° 0156, N° 0157, N° 0159, N° 0160, N° 0161, N° 0162, N° 0166, N° 0172.
- que como quiera que los efectos que documentan la presente acción se encuentran de plazo vencido, constituyendo una obligación líquida exigible, y habiendo resultado infructuosas las posteriores y consecuentes gestiones de cobro de los mismos, es por lo que acude al Tribunal a fin de proceder a su cobro por la vía judicial.
- que los hechos expresados en la presente acción se encuentran fundamentados en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que por las razones de hecho y de derecho fundamentados en los argumentos anteriormente narrados, es que procede a demandar a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., por el procedimiento de Intimación, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 83.574,50), por concepto de capital adeudado, por las facturas antes identificadas. Segundo: la cantidad de Siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.645,58), por concepto de intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades reflejadas en cada factura identificada desde la fecha de emisión, hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Tercero: la cantidad de Cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de los gastos hechos en honorarios profesionales de abogados por gestiones extrajudiciales, traslados y redacción de comunicaciones, correspondiente a la cobranza amistosa. Cuarto: Las costas y honorarios profesionales de abogados generados en el presente proceso, los cuales se estiman calculados prudencialmente a razón del veinticinco por ciento (25%). Quinto: Solicita la corrección monetaria o indexación, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda venezolana, y por ende solicita desde ya que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de que se determine el monto que en la definitiva se le adeuda Representaciones M.Y., C.A., tomando en cuenta la inflación sufrida en el país y la perdida del valor adquirido de la moneda.
- que a los fines de dar cumplimiento al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda por la cantidad de Noventa y cinco mil setecientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 95.720,08).
En fecha 11-08-2010 (f. 6 y 7), previo sorteo le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 23-08-2010 (f. 8), el ciudadano Yovanis Rafael Marcano Pérez, debidamente asistido por la abogada Leidy Cardona, consignó los recaudos que fundamentan la acción (f. 9 al 32).
Por auto de fecha 23-09-2010 (f. 33 y 34), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación (f. 35).
Por diligencia de fecha 04-10-2010 (f. 36), el ciudadano Yovanis Rafael Marcano Pérez, asistido por la abogada Leidy Cardona, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil cumpliera con los trámites de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2010 (f. 37), el ciudadano Yovanis Rafael Marcano Pérez, debidamente asistido de abogados, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Francelina de Jesús Cervó y Leidy Cardona Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.219 y 144.594, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2010 (f. 38), el Alguacil del Tribunal de Municipio, dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la intimación ordenada.
En fecha 27-10-2010 (f. 39), mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal de Municipio, consignó boleta de intimación debidamente firmada y recibida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2010 (f. 41), la abogada Francelina Cervó, apoderada de la parte actora, aclaró al tribunal de la causa que la acción está fundada en instrumentos privados “Facturas Aceptadas” y no por títulos valores “Letras de Cambio” como fue expresado en el auto de admisión reservándose la oportunidad para señalar los bienes sobre los cuales recaerían las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 05-11-2010 (f. 42), el tribunal de la causa, corrigió el auto de admisión de la demanda.
En fecha 09-11-2010 (f. 43 al 48), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos los cuales cursan a los folios 49 al 73 del presente expediente.
- que niegan, rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes, la demanda, por cuanto su representada Hotel Bella Vista, C.A., no adeudaba cantidad de dinero alguna a la demandante; que en efecto, si bien es cierto que entre ambas empresas (demandante y demandada), hubo una relación comercial, por servicios que le prestó la demandante a la demandada, estos fueron total y absolutamente cancelados tal y como se desprende de las cancelaciones de todas y cada una de las facturas que se relacionan en el presente escrito; que es de hacer notar que la demandante consignó un cheque en blanco a su representada, para que allí se tomara el número de cuenta corriente en el Banco Mercantil, Agencia Juan Griego, para que con dicho número de Cuenta Corriente, le hiciera su representada las transferencias bancarias de las facturas presentadas, cheque el cual acompañan al presente escrito en copia marcado “B”, de donde puede evidenciarse el número de cuenta corriente de la demandante, que es el mismo que aparece en la relación emitida por el Banco Guayana, C.A., como constancia de las transferencias que su representada efectuó en dicha cuenta; que si bien es cierto que las facturas a que se refiere el libelo de la demanda, montan a la cantidad de Bs.f. 83.574,50, su representada efectuó transferencias bancarias por la cantidad de Bs.f. 81.842,12; la diferencia entre ambas cantidades, corresponde a la Retención del Impuesto Sobre la Renta, a que legalmente está obligada a realizar su representada, por lo que las referidas facturas o lo que es lo mismo el monto demandado está total y absolutamente cancelado, por lo que, su representada Hotel Bella Vista, C.A., no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante, ni por los conceptos demandados ni por ningún otro respecto.
- que la demanda a que se contrae la presente causa, tiene una serie de contradicciones o lo que es lo mismo, falsea totalmente la realidad de los hechos, visto que se cobran unos supuestos intereses desde la fecha de emisión de la factura, cuando lo correcto hubiese sido presentar dichos intereses desde la fecha en que fueron presentadas dichas facturas para su cobro, a su representada, ya que son fechas totalmente diferentes y no deben correr intereses, hasta tanto la factura haya sido presentada al cobro.
- que se pretenden cobrar la cantidad de Bs. 4.500,00 por unos supuestos gastos de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales, traslados y redacción de comunicaciones correspondiente a una supuesta cobranza amistosa; que lo cierto y verdadero es que los abogados que aparecen en la presente causa, ni ningún otro, efectuó nunca comunicación de ningún tipo con su representada, ni personal, ni telefónica y mucho menos a través de correspondencia alguna, por lo que niegan y rechazan dicha pretensión, pues tales gestiones nunca fueron realizadas; que es más, fueron altamente sorprendidos por la presente acción, cuando nunca se hizo gestión de cobranza alguna y se venía cancelando a través de las transferencias bancarias, las facturas que estaban pendientes de pago.
- que ninguna de las facturas presentadas al cobro por la demandante fue debidamente aceptada por ningún representante legal de la demandada, por lo que en todo caso no corresponde tramitar la presente acción judicial, a través de la vía de intimación, por cuanto dicha aceptación debe ser efectuada por un representante legal.
- que no se entiende la redacción descabellada y contradictoria del libelo de demanda, al notarse que hay una relación de las facturas que supuestamente su representada no ha cancelado, lo cual es total y absolutamente falso; ya que en la relación de facturas, sobre las cuales la demandada efectuó un abono, y se que no ha hecho cancelación alguna, ni se ha abonado cantidad de dinero alguno y mucho menos pagado; que lo cierto es que dentro de los distintos trabajos que se le encomendaron a la demandante, hubo algunos que no se iniciaban si no se les entregaba un anticipo que ellos establecían en su presupuesto, y que todos y cada uno de los anticipos que solicitaron se les entregó, es por eso que aparecen dichos abonos, que en algunos casos era superior al 50% de lo presupuestado y se les canceló previo a la realización de los trabajos encomendados, acompañan las facturas marcada “C”.
- que acompañan marcada “D” copia de la comunicación que su representada solicitó al Banco Guayana, C.A., en donde aparece la relación de las transferencias bancarias efectuadas por su representada a través de dicho banco y hacia la cuenta corriente de la demandada en el Banco Mercantil, e igualmente en dicha comunicación el banco Guayana, C.A., señala las confirmaciones del Banco Mercantil de haber recibido dichas transferencias para la cuenta corriente del demandante.
- que asimismo acompaña marcado “E”, copia de un cheque de la cuenta corriente que su representada mantiene en el Banco Guayana, C.A., en donde puede verse el número de la cuenta corriente de su representada, a los fines de que pueda apreciarse en el anexo marcado “D”, las 2, cuentas corrientes de donde el Banco Guayana, C.A., extraía el dinero, para ser colocado en la cuenta corriente del Banco Mercantil de la demandante; y solicita se sirva enviar comunicación al Banco Guayana, C.A., a los fines de ratificar las transacciones realizadas, en fecha 09 de agosto del 2010, por Bs. 36.107,08, de fecha 08 de octubre del 2.010, por Bs. 30.078,52, y en fecha 18 de octubre del 2010, por Bs. 15.656,52, las cuales suman en su totalidad la cantidad de Bs. 81.842,12, que es el total del monto que adeudaba su representada a la demandante, una vez deducido, lo atinente a la retención del Impuesto sobre la Renta.
- que solicita al Tribunal se sirva requerir del Banco Guayana, C.A., agencia Los Robles, ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro, de este Estado, frente al Centro Comercial La Redoma, ratifique al Tribunal las transferencias efectuadas.
En fecha 18-11-2010 (f. 74 al 107), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Francelina Cervó, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos y previamente solicita que se ratifique el carácter de cosa Juzgada del decreto de intimación del presente proceso, por no haberse producido la oportuna oposición.
En fecha 25-11-2010 (f. 108 al 110), el abogado Félix G. Rodríguez T., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual aclaró que su representada formuló oposición al procedimiento de intimación y asimismo solicita al tribunal que oficie al Banco Guayana, agencia Los Robles a los fines de solicitar la confirmación de la comunicación que acompañó junto con su escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10-01-2011 (f. 111), el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Banco Guayana, agencia Los Robles, a fin de solicitar la confirmación de las transferencias de dinero efectuadas por la parte demandada a la cuenta corriente de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 10-01-2011 (f. 112), el tribunal de la causa, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, a fin de buscar una solución satisfactoria para ambas.
Consta a los folios 113 y 114, acta de fecha 17-01-2011, levantada con motivo de la celebración del acto conciliatorio, mediante el cual comparecieron ambas partes y la abogada Jennifer Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.651, apoderada de la parte demandada solicitó diferimiento de la audiencia para el 25-01-2011, a las 10:00 a.m.; la cual fue fijada para esa fecha.
Por auto de fecha 19-01-2011 (f. 119) el tribunal de la causa, exhortó a las partes a mantener una conducta y trato acorde con su digna profesión.
Mediante nota de secretaría de fecha 25-01-2011, se dejó constancia que fue librado oficio al Banco Guayana.
Consta al folio 122 acta de fecha 25-01-2011 con motivo de la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2011 (f. 123), el abogado Félix G. Rodríguez T., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la devolución previa certificación, del poder original consignado por la abogada Jennifer Rivero, en el acto conciliatorio de fecha 17-01-2011.
Mediante auto de fecha 01-02-2011 (f. 124), el tribunal de la causa ordenó el desglose del poder solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 02-02-2011 (f. 125 al 129), la abogada Francelina Cervó, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual aduce lo siguiente:
“(…) Que, por no haber quedando plenamente probado el pago real, efectivo y total de la deuda que la demandada sostiene con mi representada, fundada en la expectativa de la demanda de intimación es que el demandado cumpla con el pago de la totalidad de la deuda generada por falta de pago del monto restante de las facturas ut supra determinadas e insertas en el presente expediente, por los servicios prestados y facturados así como también con las obligaciones generadas por su incumplimiento de pago, no obstante, mi representada está haciendo los ajustes contables para verificar si existe algún sobrante, ya que no ha determinado la procedencia de abonos hechos en la cuenta por contar con una amplia cartera de cliente a quienes presta sus servicios, en el supuesto negado de que fueren ciertos los abonos alegados por la demandada ya que esta en ningún momento notifico por vía expresa o telefónica ni por ninguna otra vía a su representada de las transferencias que alega haber hecho, y que de resultar ser ciertas tales transferencias, estas serán compensadas, sin que ello implique renuncia a reclamar los intereses de mora, indexación de capital y pagos de honorarios profesionales por cobranza amistosa, desde el momento en que la deuda se hizo liquida, exigible y de plazo vencido, más los honorarios de abogados que por su conducta maula generaron la presente acción.
Que, en consecuencia, en el libelo de la demanda se exige como derecho de ley de conformidad al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda por la cantidad de Noventa y cinco mil setecientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 95.720,08), más la indexación de capital y las costas incluyendo honorarios profesionales que dejamos al libre albedrío de este digno tribunal con la asistencia de un auxiliar de justicia.
Que, finalmente solicito a este digno tribunal que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, que su solicitud sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas y honorarios profesionales a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.”
Por diligencia de fecha 24-02-2011 (f. 130), la abogada Jennifer Rivero, dejó constancia de haber recibido el original del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 05-05-2011 (f. 131), el tribunal de la causa, ordenó ratificar el oficio emitido al Banco Guayana.
Por diligencia de fecha 20-05-2011 (f. 133), el alguacil del tribunal de la causa, consignó constancia de haber entregado el oficio N° 241 al Banco Guayana.
En fecha 01-06-2011 (f. 135), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente las resultas del oficio emitido al Banco Guayana (f. 136 al 140).
Consta a los folios 141 al 150, sentencia de fecha 27-06-2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2011 (f. 155), la abogada Leidy Cardona, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 27-06-2011.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 156), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación de la parte demandada aduciendo que la misma no fue recibida por el contralor de la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 159), las abogadas Francelina Cervó y Leidy Cardona, apoderadas de la parte actora, solicitaron se libre cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19-07-2011 (f. 160), el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, cuya publicación se realizaría en Diario La Hora.
Por diligencia de fecha 20-07-2011 (f. 162), las abogadas Leidy Cardona y Francelina Cervó, dejaron constancia de haber retirado el cartel de notificación para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2011 (f. 163), la abogada Leidy Cardona, consignó ejemplar del Diario La Hora, donde consta la publicación del cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2011 (f. 165), el abogado Félix G. Rodríguez T., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 27-06-2011.
Por auto de fecha 04-08-2011 (f. 166), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte intimada y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
IV. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Al folio 9, copias certificadas de facturas Nos. 0140 y 0147 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 24-11-2009 y 10-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 14.200,00 y la segunda por Bs. 7.620, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 10, copias certificadas de facturas Nos. 0149 y 0150 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 14-12-2009 y 15-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 25.952,00 y la segunda por Bs. 30.549, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 11, copias certificadas de facturas Nos. 0152 y 0153 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 17-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 300,00 y la segunda por Bs. 450, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
4) Al folio 12, copias certificadas de facturas Nos. 0154 y 0155 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 23-12-2009 y 02-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 800,00 y la segunda por Bs. 350, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 13, copias certificadas de facturas Nos. 0157 y 0156 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 18-01-2010 y 04-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 1.200,00 y la segunda por Bs. 22.749, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
6) Al folio 14, copias certificadas de facturas Nos. 0160 y 0159 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 20-01-2010 y 14-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 2.400,00 y la segunda por Bs. 2.450, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
7) Al folio 15, copias certificadas de facturas Nos. 0162 y 0161 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 25-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 1.800,00 y la segunda por Bs. 2.100, 00. El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
8) Al folio 16, copias certificadas de facturas Nos. 0166 y 0172 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fechas 09-02-2010 y 14-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, la primera por un monto de Bs. 2.550,00 y la segunda por Bs. 41.899, 00.
El anterior instrumento privado se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue presentado ad efectum videndi por la parte actora junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue objetado por el procedimiento de tacha ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
9) A los folios 17 al 20, copias certificadas de comunicación de fecha 22-06-2010 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A, dirigida a HOTEL BELLA VISTA, Dirección General de Contraloría, por medio de la cual se le anexa relación del Estado de Cuenta contentivo de la deuda que mantiene con REPRESENTACIONES MY, C.A, dicha empresa, donde se le pide diligenciar el pago correspondiente a las facturas signadas con los Nos. 140, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 165 y 166, cuyos trabajos y servicios han sido cumplidos y culminados en su totalidad, finalmente se advierte que el incumplimiento e insolvencia con su representada, REPRESENTACIONES MY, C.A, le ocasiona inconvenientes que afectan el buen desenvolvimiento de su labor y las buenas relaciones entre ambas empresas. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promueve. ASI SE DECIDE.-
10) A los folios 21 al 31 copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-07-2008, bajo el N° 6, tomo 35-A, de la cual emerge que los ciudadanos YOVANIS MARCANO PEREZ y MARIA LOURDES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.197.464 y 6.359.595, constituyeron dicha empresa cuyo objeto principal es todo lo relacionado con el ramo de la producción, fabricación, reparación, modificación, prestación de servicios y explotación comercial en los ramos referidos a sistemas eléctricos y a gas, urbanos o extra urbanos, la organización, instalación, acondicionamiento, reestructuración, redecoración, reparación y mantenimiento de construcciones civiles relacionadas o no con sistemas de calderas, electroneumáticos, bombas, ductos de aguas blancas entre otros. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
11) Al folio 82, original de factura N° 0140 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 24-11-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 14.200,00. El anterior instrumento ya fue valorado en este mismo capítulo, por lo cual no tiene objeto someterlo nuevamente a valoración. ASI SE DECLARA.-
12) Al folio 83, original de factura N° 0147 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 10-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 7.620,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
13) Al folio 84, original de factura N° 0149 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 14-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 25.952,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
14) Al folio 85, original de factura N° 0150 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 15-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 30.549,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
15) Al folio 86, original de factura N° 0152 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 17-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 300,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
16) Al folio 87, original de factura N° 0153 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 17-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 450,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
17) Al folio 88, original de factura N° 0154 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 23-12-2009, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 800,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
18) Al folio 89, original de factura N° 0155 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 02-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 350,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
19) Al folio 90, original de factura N° 0156 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 04-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 22.749,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
20) Al folio 91, original de factura N° 0157 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 18-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 1.200,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
21) Al folio 92, original de factura N° 0159 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 19-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 2.450,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
22) Al folio 93, original de factura N° 0160 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 20-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 2.400,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
23) Al folio 94, original de factura N° 0161 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 25-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 2.100,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
24) Al folio 95, original de factura N° 0162 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 25-01-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 1.800,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
25) Al folio 96, original de factura N° 0166 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 09-02-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 2.550,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
26) Al folio 97, original de factura N° 0172 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A en fecha 30-07-2010, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 41.899,00. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
27) A los folios 98 al 101, original de comunicación de fecha 22-06-2010 emanada de la empresa REPRESENTACIONES MY, C.A, dirigida a HOTEL BELLA VISTA, C.A, Dirección General de Contraloría, por medio de la cual hacen de su conocimiento la relación del estado de cuenta referente a la deuda 22-06-2010 emitida por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A, dirigida a HOTEL BELLA VISTA, Dirección General de Contraloría, y se le anexa relación del Estado de Cuenta contentivo de la deuda que mantiene con REPRESENTACIONES MY, C.A, dicha empresa, donde se le pide diligenciar el pago correspondiente a las facturas signadas con los Nos. 140, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 165 y 166, cuyos trabajos y servicios han sido cumplidos y culminados en su totalidad. Finalmente advierten que el incumplimiento e insolvencia para con su representada, REPRESENTACIONES MY, C.A, ocasiona inconvenientes que afectan el buen desenvolvimiento de su labor y las buenas relaciones entre ambas empresas. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo, por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
28) Al folio 102, original de cheque N° 78702244, girado de la cuenta N° 01050124511124020144 del Banco Mercantil, agencia Juan Griego, cuyo titular es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MY, C.A, por la suma de Bs. 150.000,00, a la orden de JOSE MANUEL GONZALEZ. Se observa que dicho instrumento carece de firma y fecha, por lo cual no se le asigna valor probatorio por cuanto no arroja datos concluyentes que aporten elementos para esclarecer los hechos controvertidos en este procedimiento. ASI SE DECIDE.-
29) Al folio 103 original de factura control N° 00132 emitida en fecha 01-11-2009 por la empresa REPRESENTACIONES MY. C.A, suscrito por su presidente ciudadano Yovanis Marcano, dirigida a la empresa Hotel Bella Vista, por un monto de Bs. 14.200,00, y nota de presupuesto con la siguiente descripción: Reubicación e instalación y mantenimiento de 2 aire acondicionado de 5 toneladas, instalación de unidad de aire acondicionado de 10 toneladas, fabricación de ducto de suministro de retorno, conexiones, filtro, gas faltante e instalaciones eléctricas. Al final del documento se observa una nota en la cual se lee: “Este presupuesto se requiere el 50% para comenzar el trabajo”, se observa además una firma ilegible de la persona que recibió dicha comunicación en fecha 02-11-2009. El anterior instrumento se valora a los fines de demostrar su contenido ya que la misma fue recibida por la parte demandada y no se formularon objeciones al respecto. ASI SE DECLARA.-
30) Al folio 104, copia fotostática de factura control N° 00201 emitida en fecha 29-09-2009 por la empresa REPRESENTACIONES MY. C.A, suscrita por su presidente ciudadano Yovanis Marcano, dirigida a la empresa Hotel Bella Vista, por un monto total de Bs. 22.749,00, y nota de presupuesto con la siguiente descripción: Difusor 1.5 HP, compresor de 1.50 HP, rollos de tubería de cobre 3/8, filtro secador, tiras de arma flex, varillas de plata, rollos de cable tw 10, contactor 30 A.2002, codos ¾ cobre, varillas roscadas 3/8, arandelas de 3/8 y tuercas, rollos de tubería de cobre ¾ y puerta de cava cuarto visagra, cerradura, pulir y cortina plástica. Al final del documento se observa una nota en la cual se lee: “Al aprobar el presupuesto se requiere el 50% para empezar el mismo. Este presupuesto incluye la reparación y acondicionamiento de cava 5 del Guayamuri. Este presupuesto es válido por 10 días.” Se observa además una firma ilegible de la persona que recibió dicha comunicación en fecha 29-09-09 y un sello húmedo del Hotel Bella Vista. El anterior instrumento se valora a los fines de demostrar su contenido ya que la misma fue recibida por la parte demandada y no se formularon objeciones al respecto. ASI SE DECLARA.-
31) Al folio 105, copia fotostática de factura control N° 00126 emitida en fecha 11-08-09 por la empresa REPRESENTACIONES MY. C.A, suscrita por su presidente ciudadano Yovanis Marcano, dirigida a la empresa Hotel Bella Vista, por un monto total de Bs. 25.952,00, y nota de presupuesto con la siguiente descripción: cubrimiento de tubería de agua fría en las medidas que se indicas, las cuales serían cubiertas con conchas de anime y cemento plástico, las cochas serías recubiertas con láminas de aluminio de 0.1 mm. Al final del documento se observa una nota en la cual se lee: “Al aprobar el presupuesto se requiere el 50% para la compra del material.” Se observa además una firma ilegible de la persona que recibió dicha comunicación en fecha 20-11-09 y un sello húmedo del Hotel Bella Vista, departamento de mantenimiento. El anterior instrumento se valora a los fines de demostrar su contenido ya que la misma fue recibida por la parte demandada y no se formularon objeciones al respecto. ASI SE DECLARA.-
32) Al folio 106 copia al carbón de factura N° 0165 emitida en fecha 09-02-2010 por la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A, a nombre de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la Av. Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, por un monto de Bs. 7.710,00 Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo, por lo cual considera esta alzada inoficioso valorarlo nuevamente. ASI SE DECIDE.-
33) Al folio 107 comunicación de fecha 09-02-2010, emanada de la empresa REPRESENTACIONES MY, C.A, suscrita por su presidente ciudadano Yovanis Marcano. dirigida al gerente de mantenimiento del Hotel Bella Vista, por medio de la cual se le informa que en fecha 29-04-09 fue entregado un presupuesto con el N° 00059 por un monto de Bs. 9.252,00 el cual le fue pagado 7.710,00 quedando pendiente Bs. 1.542,00, que el presupuesto se realizó según lo indicado, quedando pendiente los cambios de quemadores los cuales no se encontraron en los mercados, y que motivado a eso no se han podido pasar las facturas, y que por lo tanto la factura sería pasada por un monto de Bs. 7.710,00 y se ajusta monto por los quemadores no colocados. Al final del instrumento se observa que dicho instrumento fue recibido el 09-02-2010 por el departamento de mantenimiento del Hotel Bella Vista, C.A y una firma ilegible El anterior instrumento se valora a los fines de demostrar su contenido ya que la misma fue recibida por la parte demandada y no se formularon objeciones al respecto. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) Al folio 52 copia fotostática de cheque en blanco, del Banco Mercantil, Código Cuenta Cliente N° 0105-0124-51-1124020144, cuyo titular es la empresa REPRESENTACIOENS M.Y. C.A. El anterior instrumento se refiere a un documento privado que fue aportado al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, el cual además carece de contenido y firma en consecuencia no se le asigna valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 53, original de tabla contentiva de relación de pagos de facturas, en cuyas columnas se observan renglones destinados a: total presupuesto, anticipo, fecha, ISLR, total y saldo. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo se refiere a un documento privado del cual no se aprecia la parte de quien emana y además carece de firma.- ASÍ SE DECIDE.-
3) Al folio 54, copia fotostática de comunicación de fecha 26-10-2010, emanada de la empresa HOTEL BELLA VISTA, dirigida al Banco Guayana, atención: Licda. Siria Leira, por medio de la cual se le solicita información sobre la confirmación de las transferencias efectuadas desde la cuenta del Banco Guayana hacia el beneficiario REPRESENTACIONES M.Y, C.A, Cuenta; 0105-0124-51-1124020144, efectuadas en fechas: 09-08-2010, 07-10-2010 y 18-10-2010 por los siguientes montos: Bs. 36.107,08, 30.078,52 y 15.656,52, respectivamente. Se observa al final de dicha comunicación una firma ilegible perteneciente a la ciudadana Milagros Guerrero de Kabche, adjunta a la Dirección General, y un sello húmedo de recibido en el cual se lee: Banco Guayana, 26 oct 2010, cajero N° 3. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento a los fines de demostrar su contenido, esto es que la empresa demandada solicitó información a la referida entidad bancaria sobre las transferencias bancarias efectuadas a la empresa intimada en las fechas antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-
4) A los folios 55 al 58, copias fotostáticas de comunicación de fecha 29-10-2010, emanada del Banco Guayana, suscrita por la ciudadana LIGIA LEIRA, en su carácter de Gerente del Banco Guayana, Agencia Los Robles, dirigida al Hotel Bella Vista, atención: Sra. Milagros Guerrero, por medio de la cual se le confirman las notas de crédito realizadas a través del servicio de pago a proveedores, el cual para esa fecha se mantiene activo con esa institución, y se detallan entre otras las siguientes transacciones: 1) Cuenta destino: 1050124511124020144, Mercantil C.A, Banco Universal, identificación del beneficiario: J J296316635, Representaciones M.Y, C.A, monto: 36.107,08, fecha de creación: 2010/08/06, fecha de proceso: 9/08/2010, concepto: pago proveedores; 2) Cuenta destino: 1050124511124020144, Mercantil C.A, Banco Universal, identificación del beneficiario: J J296316635, Representaciones M.Y, C.A, monto: 30.078,52 fecha de creación: 2010/10/07, fecha de proceso: 8/10/2010, concepto: pago proveedores; y 3) Cuenta destino: 1050124511124020144, Mercantil C.A, Banco Universal, identificación del beneficiario: J J296316635, Representaciones M.Y, C.A, monto: 15.656,52 fecha de creación: 2010/10/18, fecha de proceso: 18/10/2010, concepto: pago proveedores. Se extrae asimismo que en dicha comunicación se informa que dichas notas fueron acreditadas a su beneficiario y fueron confirmadas por Banco Mercantil, señalando las fechas en que fueron abonadas, concretamente en fechas: 09-08-2010, 08-10-2010 y 18-10-2010. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto de las actas procesales emerge que su contenido fue ratificado a través de la prueba de informes cursante en autos, emanada de la referida entidad bancaria. ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 59, copia fotostática de cheque en blanco, N° 27404026, del Banco Comercial Guayana, código cuenta cliente 0008-0027-92-0008010911, Hotel Bella Vista, C.A. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo se refiere a un documento privado el cual carece de contenido y firma y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
6) A los folios 60 al 67, copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: a) documento denominado “Pagos a Proveedores”, Cliente: Hotel Bella Vista, C.A, N° de Referencia: 05102010141011, fechas: 05/10/2010-07/10/2010, Detalles: N° de cuenta: 0105-0124-51-1124020144, Nombre: Representaciones M.Y, C.A, monto: 30.078,52, observaciones: pago procesado. b) factura N° 0140 emitida en fecha 24-11-2009 por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y, C.A, a nombre de HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la av. Santiago Mariño, Porlamar, por un monto de Bs. 14.200. c) documento denominado Hoja de Medición Soporte de Valuación de Obra Ejecutada, emanado de Hotel Bella Vista, C.A. Contratista: Representaciones MY, C.A, fecha: 19-11-2009, obra/servicio: Instalación equipos de aire acondicionado-administración y almacén general, factura N° 0140, Sub-total: Bs. 14.200,00. Al final de este instrumento se observan tres (3) firmas ilegibles, correspondientes a: Inspector de la obra, contratista, aprobado, y un sello húmedo con inscripción de la gerencia de operaciones del Hotel Bella Vista, C.A. d) hoja de comprobante de egreso, emitido el 04-11-2009 por la empresa Hotel Bela Vista, C.A, a nombre de REPRESENTACIONES MY, C.A, por concepto de pago del 50% inicial P/ reubicación, instalación y mantenimiento de 2 aire acondicionado de 5 toneladas para área de administración, cancelado mediante cheque N° 10366288 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 7.350,00. En el renglón destinado para hacer observaciones se lee: entregar cheque cuando esté listo el documento de compromiso, se observan al final del instrumento tres (3) firmas ilegibles de las cuales una corresponde al beneficiario identificado con la cédula de identidad N° 6.197.464, y un sello húmedo con la inscripción: Hotel Bella Vista, 09 NOV 2009 Caja General Pagado; e) aprobación de la orden de servicio N° 0050, emanado de la empresa HOTEL BELLA VISTA C.A, forma de pago: contado, proveedor: Representaciones M.Y, departamento solicitante: Dirección General: descripción de la obra; reubicación e instalación y mantenimiento de aires acondicionado de 5 toneladas, instalación de unidad de aire acondicionado de 10 toneladas, fabricación de ducto de suministro de retorno, conexión, filtro, gas faltante, instalaciones eléctricas; para un total de Bs.14.200, 00, por concepto de trabajos en oficinas administrativas (50% de anticipo). Al final del instrumento se observan tres (3) firmas ilegibles y tres sellos húmedos; f) factura control N° 00132 emitida en fecha 01-11-2009 por la empresa REPRESENTACIONES MY. C.A, suscrito por su presidente ciudadano Yovanis Marcano, dirigida a la empresa Hotel Bella Vista, por un monto de Bs. 14.200,00, y nota de presupuesto con la siguiente descripción: Reubicación e instalación y mantenimiento de 2 aire acondicionado de 5 toneladas, instalación de unidad de aire acondicionado de 10 toneladas, fabricación de ducto de suministro de retorno, conexiones, filtro, gas faltante e instalaciones eléctricas. Al final del documento se observa una nota en la cual se lee: “Este presupuesto se requiere el 50% para comenzar el trabajo”, asimismo se observa tres (3) firmas ilegibles y dos sellos húmedos. g) “Carta Compromiso” de fecha 06-11-2009, suscrita entre las empresas Hotel Bella Vista y Representaciones My, de la cual emerge que el Hotel Bella Vista, C.A denominado El Hotel y Representaciones MY, C.A se comprometieron a reubicar, instalar y realizar mantenimiento de dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas e instalar una unidad de 10 toneladas, fabricación de ducto de suministro de retorno, conexiones, filtro, gas faltante, instalación eléctrica en oficinas administrativas en un periodo total de tres (3) días a partir del 9 de noviembre de 2009, por un monto total de Bs. 14.200,00. Asimismo se establece que de no cumplirse en los lapsos y condiciones establecidos anteriormente, El Hotel Bella Vista procedería a descontar a la empresa REPRESENTACIONES MY, C.A, un uno por ciento (1%) por cada día de retraso sobre el monto presupuestado; h) comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta emitido por la empresa Hotel Bella Vista, C.A, elaborado en fecha 11-10-2010, del cual se extrae la siguiente información: Nombre o razón social del agente de retención: Hotel Bella Vista, C.A; Registro de Información Fiscal: J-30432296-8; Dirección Fiscal del Agente de Retención: Av. Santiago Mariño C/ calle Igualdad, Porlamar, estado Nueva Esparta; Periodo Fiscal: año 2010, mes octubre; Nombre o Razón Social del Sujeto Retenido: Representaciones M.Y, C.A; Registro de Información del Sujeto Retenido (RIF) J-29631663-5; Dirección Fiscal del Agente Retenido: Calle G, casa 0-267, Urb. Cotoperí 1, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; Fecha de la factura: 24-11-2010, N° de la factura: 140; Base Imponible: 14.200,00; % de retención: 2%, monto retenido: 284,00, monto pagado con IVA: 13.916,00. Al final del instrumento se observa un sello húmedo y una firma ilegible correspondiente al agente de retención. Los anteriores instrumentos corresponden a copias fotostáticas de documentos privados y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que los documentos analizado en este punto son fotostatos de documentos privados aportados por la parte intimada junto con la contestación de la demanda, en consecuencia no se le asigna valor probatorio a los mismos en función de que tales documentos -como se indicó- al ser fotostatos de documentos privados carecen de valor. ASI SE ESTABLECE.-
7) Al folio 68 copia fotostática de correo electrónico enviado desde la cuenta NOTIFICACION@BANCOGUAYANA.NET a la cuenta CONT@HBELLAVISTA.COM, por el cual se informa que en fecha 09-08-2010 se realizó una transferencia a otros Bancos de cuenta *****0911 a la cuenta *****0144 por Bs. 36.107,08 la cual fue procesada.
El anterior instrumento se refiere a un documento privado que fue aportado al proceso en copias fotostáticas, y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte intimada, en consecuencia no se le asigna valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. ASI SE ESTABLECE.-
8) A los folio 69 al 73, copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: a) factura N° 0149 emitida en fecha 14-12-2009 por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y, C.A, a nombre de HOTEL BELLA VISTA, C.A, con domicilio en la av. Santiago Mariño, Porlamar, por un monto de Bs. 25.952; b) factura control N° 00126 emitida en fecha 11-08-2009 por la empresa REPRESENTACIONES M.Y. C.A, suscrito por su presidente ciudadano Yovanis Marcano, dirigida a la empresa Hotel Bella Vista, por un monto de Bs. 25.952,00, y nota de presupuesto con la siguiente descripción: Cubrimiento de tubería de agua fría en las medidas que allí se indican, dichas tuberías serían cubiertas con conchas de anime y cemento plástico, y recubiertas con láminas de aluminio de 0.1 mm. Al final del documento se observa una nota en la cual se lee: “Al aprobar el presupuesto se requiere el 50% para la compra de material”; c) copia fotostática de documento denominado Hoja de Medición Soporte de Valuación de Obra Ejecutada, emanado de Hotel Bella Vista, C.A. Contratista: Representaciones MY, C.A, fecha: 10-12-2009, obra/servicio: Reparación de aislamiento de tubería de agua helada de azotea Torre Perla, factura N° 0149, Sub-total: Bs. 25-952.00. Al final de este instrumento se observan tres (3) firmas ilegibles, correspondientes a: Mantenimiento, contratista y operaciones, así como dos sellos húmedos con inscripción de la gerencia de operaciones del Hotel Bella Vista, C.A; d) hoja de comprobante de egreso, emitido el 23-11-2009 por la empresa Hotel Bela Vista, C.A, a nombre de REPRESENTACIONES MY, C.A, por concepto de pago del 50% de la factura N° 00126 por trabajo en techo de la Torre Perla, cancelado mediante cheque N° 47366361 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 12.976,00. Se observan al final del instrumento tres (3) firmas ilegibles de las cuales una corresponde al beneficiario identificado con la cédula de identidad N° 6.197.464, y un sello húmedo con la inscripción: Hotel Bella Vista, 26 NOV 2009 Caja General Pagado. e) comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta emitido por la empresa Hotel Bella Vista, C.A, elaborado en fecha 09-08-2010, del cual se extrae la siguiente información: N° de comprobante: transferencia; Nombre o razón social del agente de retención: Hotel Bella Vista, C.A; Registro de Información Fiscal: J-30432296-8; Dirección Fiscal del Agente de Retención: Av. Santiago Mariño C/ calle Igualdad, Porlamar, estado Nueva Esparta; Periodo Fiscal: año 2010, mes agosto; Nombre o Razón Social del Sujeto Retenido: Representaciones M.Y, C.A; Registro de Información del Sujeto Retenido (RIF) J-29631663-5; Dirección Fiscal del Agente Retenido: Urb. Cotopery 1, Municipio Díaz; Fecha de la factura: 14-12-2009, N° de la factura: 149; Base Imponible: 25.952,00; % de retención: 2%, monto retenido: 519,04, monto pagado con IVA: 25.432,96. Al final del instrumento se observa un sello húmedo y una firma ilegible correspondiente al agente de retención. Los anteriores instrumentos corresponden a copias fotostáticas de documentos privados y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que los documentos analizado en este punto son fotostatos de documentos privados aportados por la parte intimada junto con la contestación de la demanda, en consecuencia no se le asigna valor probatorio a los mismos en función de que tales documentos -como se indicó- al ser fotostatos de documentos privados carecen de valor. ASI SE ESTABLECE.-
9) PRUEBA DE INFORMES
A los folios 136 al 140, comunicación de fecha 23-05-2011 emanada del Banco Guayana, dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual da respuesta a la solicitud realizada mediante oficio N° 241-11 de fecha 05-05-2011. en la que se requiere constancia de las transferencias de dinero efectuadas por el Hotel Bella Vista, C.A, y para dar cumplimiento a lo solicitado anexan en cuatro (4) folios útiles la información requerida, concretamente tres (3) transferencias con la siguiente descripción: 1) fecha: 09-05-2010, Monto: 36.107,08, Cuenta destino: 1050124511124020144, RIF Beneficiario: J-296316635, Nombre del Beneficiario: REPRESENTACIONES M.Y, C.A, 2) fecha: 08-10-2010, Monto: 30.078,52, Cuenta destino: 1050124511124020144, RIF Beneficiario: J-296316635, Nombre del Beneficiario: REPRESENTACIONES M.Y, C.A, 3) fecha: 18-10-2010, Monto: 15.656,52, Cuenta destino: 1050124511124020144, RIF Beneficiario: J-296316635, Nombre del Beneficiario: REPRESENTACIONES M.Y, C.A. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las señaladas circunstancias, esto es, para demostrar los pagos que mediante transferencias bancarias efectuó la empresa intimada a favor de la intimante por los siguientes montos: en fecha 09-05-2010 Bs. 36.107,08, en fecha: 08-10-2010, Bs. 30.078,52, y en fecha 18-10-2010, Bs. 15.656,52, para un total de Bs. 81.842.12. ASI SE ESTABLECE. -
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación es la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, basándose en los motivos siguientes:
“(…) La presente acción se deriva de una facturas emitidas por Representaciones MY, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.574,50), aceptadas conforme por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A, todo esto en lograr el pago de las obligaciones vencidas razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A, Ahora bien al analizar el contenido del proceso y sus actas se evidencia de las actas procesales que intimada como fue la parte demandada compareció a juicio a fin de contestar la demanda donde lo establecido por el procedimiento especial de intimación es que en el lapso correspondiente haga oposición al decreto antes de la contestación a la presente demanda de intimación. En su escrito contestación la demandada rechazo y contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, habiendo transcurrido el lapso de ley, por cuanto este Tribunal se acoge el criterio de la Sala donde reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación , teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento con la contestación de la demanda al iniciarse la causa por el procedimiento intimatorio o monitorio y la demandada formular oportuna oposición al decreto de intimación, se produce la conversión del proceso en un juicio ordinario.
Posteriormente la demandada no contestó la demanda. Actuación esta que le correspondía realizar dentro de los cinco (5) días posteriores a la oposición realizada, tal como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En el procedimiento de intimación regulado en nuestro sistema procesal, existe una clara distinción entre la oposición al decreto de intimación y la contestación de la demanda pues esta solo tiene lugar una vez efectuado la oposición. La oposición al decreto de intimación, a nivel jurisprudencial se encuentra orientada a considerar la no motivación de tal oposición, basta con anunciar que se hace oposición al decreto para que este quede sin efecto, produciéndose la ordinarización del procedimiento y en consecuencia citadas las partes para la contestación de la demanda.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 1.995, caso Esther Burgos de Pérez, contra Domingo Rivera, en sentencia reiterada sostuvo:
..“Criterio reiterado hasta la fecha. Que en la etapa de oposición le ésta dado al intimado alegar ningún tipo de defensa, o por lo menos, no es el momento procesal para ello, pues dicha etapa solo puede realizar el pago al cual se le intima o ejercer la oposición con la finalidad de que el decreto quede sin efecto debiendo sufrir el perjuicio que se derive de no haber ejercido en su oportunidad las defensas que a su favor tenia”...-
Visto de otra manera oportunidad para el desconocimiento de los instrumentos que se presentan como fundamento de la pretensión por cobro de bolívares en el procedimiento por intimación, no es otra que el acto de contestación de la demanda de acuerdo a los señalamientos antes indicados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda. Al intimado no haber ejercido el desconocimiento de las facturas el lapso procesal no puede darse por valido el desconocimiento efectuado en el lapso de oposición, no es esta la etapa procesal correspondiente, pues como bien se indico en señalamientos anteriores no es esta el momento oportuno para tal desconocimiento correspondiendo tal impugnación en la contestación de la demanda el cual no hizo la demandada. Tal situación, no hace sino corroborar que la parte demandada tampoco cumplió con su carga de probar algo que le favoreciera, pues no dando contestación aún podría en la etapa probatoria presentar una prueba no trayendo a los autos prueba alguna que le beneficiara.
Para que se configure la confesión, se tiene que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues al tratarse de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación fundamentado en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de la parte actora ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, deberá la parte demandada pagar la suma que totalicen las facturas que son el instrumento fundamental de la presente acción los intereses moratorios devengados mas las costas procesales y la indexación- ASÍ SE DECIDE.
Declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación convertido en ordinario intentado por REPRESENTACIONES M.Y C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 6 Tomo 35 –A, en fecha 30 de Julio de 2.008, inscrita en el Registro Información Fiscal bajo el Nro J29631663-5, en contra de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada HOTEL BELLA VISTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro 236, Tomo 1, de fecha 25 de Febrero de 1.997, representada por el abogado FELIX G. RODRIGUEZ T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.357, a cancelar a la parte demandante los siguiente: la cantidad NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 18/100 Bolívares (Bs. 91.219,18), mas la indexación monetaria del capital adeudado, calculado en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso a fin de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…).”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Consta que la abogada FRANCELINA CERVÓ B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:
- que, en fecha 11 de agosto de 2010; procede a demandar por el procedimiento de intimación con fundamento al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del capital adeudado por la demandada sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., a razón de la falta de pago de la SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO Y DE PLAZO VENCIDO por la cantidad de Ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 83.574,50), cantidad resultante de la sumatoria total de los montos adeudados por la intimada a su representada que se desprenden de instrumentos probatorios tipos “Facturas” identificadas con los números (0140, 0147, 0149, 0150, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0159, 0160, 0161, 0162, 0166 y 0172), y tales facturas fueron presentadas en fecha cierta para exigir su pago pendiente correspondiente a cada una, las cuales fueron debidamente recibidas por el personal administrativo calificado en representación de la demandada para realizar la valuación del servicio, una vez ejecutada la obligación por su representada, con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil, y que de acuerdo a los parámetros que las partes convinieron y determinaron para el cumplimiento de las obligaciones mutuas, en el cual para el procedimiento de ejecución de los servicios, se requería tres pasos fundamentales que consistían en: Presentación de presupuesto, Ejecución del servicio y Presentación de la factura.
- que, en el procedimiento de Intimación se solicitó además de: 1) la suma liquida y exigible de dinero y de plazo vencido por la cantidad de Ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 83.574,50), por concepto de capital adeudado que se desprende de las facturas; 2) el pago de la cantidad de Siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.645,58), por concepto de intereses legales calculados a la rata del doce por ciento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades reflejadas en cada factura identificada desde la fecha de emisión, hasta la fecha de introducción de la presente demanda; 3) la cantidad de Cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de los gastos hechos en honorarios profesionales de abogados por gestiones extrajudiciales, correspondiente a la cobranza amistosa; 4) las costas y honorarios profesionales de abogados generados en el presente proceso, los cuales se estiman calculados prudencialmente a razón del veinticinco por ciento (25%); y 5) la corrección monetaria o indexación, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda venezolana, y por ende solicita desde ya que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de que se determine el monto que en la definitiva se le adeuda.
- que, de la revisión del expediente, que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por su representada sociedad mercantil Representaciones M.Y., C.A., contra la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., cumplía plenamente con los presupuestos procesales requeridos para su admisión de conformidad a los artículos 640 y siguientes, tal como se ha demostrado en las actas de la presente causa por ser hechos ciertos fundamentados en instrumentos tipo facturas donde se demostró la suma liquida y exigible de dinero y de plazo vencido, que la demandada adeuda, y que una vez agotadas la gestiones extrajudiciales amistosas para su cobro, no quedando otra vía que activar los mecanismos para obtener a la tutela jurídica del derecho vulnerado, como bien lo señala el tratadista Piero Calamandrei , que sostiene (omissis)
- que se observa en las actas que se respetaron todos los lapsos establecidos en la ley para que la parte demandada sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., pudiera ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenia derecho, pues la ley le impone a las partes, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, razón esta por lo que la parte demandada sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., en incumplimiento del principio de que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos de acuerdo con la ley, incurrió en la falta de diligencia, (RC-00316-270404-03444 del 27/04/2004), pues la intimada debía ejercer oportuna oposición, para dejar sin efecto la ejecución forzosa del decreto de intimación generado por el procedimiento especial de intimación y continuar la causa mediante el procedimiento ordinario o breve según la cuantía, para posteriormente DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES de ejercida la oposición o agotado el lapso, dar contestación a la demanda de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
- que aun y cuando la intimada insertó un escrito identificado como Escrito de contestación de la demanda dentro del lapso de oposición pretendiendo solapar una actuación con la otra, solo podía se considerado como oposición, que trae en consecuencia de conformidad a la Jurisprudencia Patria suficientemente reiterada por nuestro máximo tribunal que los alegatos efectuados en dicho escrito carecen de utilidad, efectividad y no serian tomados en consideración por ser extemporáneos, por no ser la etapa procesal correspondiente, ya que la oportunidad para que la intimada ejerciera las defensas que creyere conveniente alegar, era en la contestación de la demanda, acto al cual la parte demandada sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A. no compareció (RC-0084-130303-01946).
- que, efectivamente, tal y como se evidencia en las actuaciones del proceso in examine se evidencia claramente que la intimada permitió que se agotara el lapso de la contestación de la demanda sin realizar actuación alguna, aunado a que no aportó prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria del juicio, donde tuvo su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que se le permitió el ejercicio de todos los medios y recursos para la mejor defensa de sus derechos.
- que, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,…” en consecuencia operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción iuris tantum de que los hechos alegados en el libelo son ciertos.
- que, la decisión del a quo, se ajustó a la tutela jurídica solicitada cuando declara: con lugar, la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación convertido en ordinario intentado por la sociedad mercantil Representaciones M.Y., C.A., en contra de la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., condenando a la parte demandada a cancelara la parte demandante, la cantidad de Noventa y un mil doscientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 91.219,18), mas la indexación monetaria del capital adeudado, calculado en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela y al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- que vistas las consideraciones previamente expuestas con base a los hechos controvertidos y los fundamentos de derecho; solicita se desestime y declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y confirme la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.”.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.
De la sentencia apelada se desprende que la causa se prosiguió por el trámite del juicio ordinario, basado en que la parte accionada compareció dentro del lapso para formular oposición al decreto intimatorio, y en lugar de oponerse al mismo procedió a dar contestación a la demanda; también se indica que la demandada no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a contestar formalmente la misma, que las partes promovieron pruebas, sin embargo no se hace referencia a la valoración de éstas, solo menciona que la demandada no probó nada que le favoreciera, concluyendo que se configuró en ese asunto la figura de la confesión ficta.
Determinado esto, se advierte que contrario a lo establecido consta que la parte accionada si promovió pruebas en su debida oportunidad, consistentes en la prueba de informes dirigida al Banco de Guayana, agencia Los Robles, “... a los fines de solicitar la confirmación de la comunicación acompañada junto con su escrito de contestación de la demanda, para hacer constar las transferencias de dinero efectuadas por su representada a la cuenta corriente del Banco Mercantil de la parte actora y cuyo monto total, menos las deducciones o retenciones impositivas pertinentes, cubren totalmente el monto de las facturas acompañadas a la demanda...” las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 10-01-2011 por lo cual debió el tribunal en el fallo objeto de este recurso, emitir consideraciones respecto a su valoración, siendo evidente que se incumplió no solo con lo establecido en el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a atenerse a todo lo alegado y probado en autos, con las directrices que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en reiterados fallos ha establecido que la sentencia debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que la misma se declare nula, y sin efectos legales. Al respecto en sentencia RC 000199 del 02 de abril de 2014 en el expediente N° 000199, se estableció lo siguiente:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
En este mismo sentido en sentencia de más reciente data dictada el 29 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° RC000344, determinó:
La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdiscente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación por motivación acogida.
De todo lo reseñado es evidente que el fallo apelado al no ajustarse a la realidad procesal que imperó en el expediente y obviado el análisis del material probatorio aportado por ambos sujetos procesales, a pesar de que admitió y evacuó las pruebas promovidas por ambos, incumplió el numeral 5 del precitado artículo y por esa razón, esta alzada declara la nulidad de dicha sentencia. Y así se decide.
Por otra parte conviene establecer que declarado lo anterior, esta alzada procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de éste asunto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”
Se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio; previa declaratoria del vicio lo que asegura una actuación acorde con los principios de celeridad y economía procesal ya que permite obtener la revisión del mérito de la cuestión apelada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11.12.2003 estableció:
“…el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de vicios de los censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición de la causa sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello y su examen y sanción puede por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio (…) independientemente que la sentencia del a quo no se hubiere pronunciado sobre dicha pretensión, es obligación del Juez de Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio…”
PROCECENCIA DE LA DEMANDA
Determinado lo anterior, en el caso analizado consta que en el juicio por Cobro de Bolívares, vía Intimación incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y, C.A, contra la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el 29 de junio de 2011 mediante la cual declaró PRIMERO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación convertido en ordinario intentado por REPRESENTACIOENS M.Y, C.A (...) en contra de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada HOTEL BELLA VISTA, C.A (...) a cancelar a la parte demandante los siguiente: la cantidad NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 18/100 Bolívares (Bs. 91.219,18) mas la indexación monetaria del capital adeudado, calculado en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar esta alzada los motivos que condujeron al juez de la recurrida arribar a esta decisión encuentra los siguientes:
(...) al analizar el contenido del proceso y sus actas se evidencia de las actas procesales que intimada como fue la parte demandada compareció a juicio a fin de contestar la demanda donde lo establecido por el procedimiento especial de intimación es que en el lapso correspondiente haga oposición al decreto antes de la contestación a la presente demanda de intimación (...)
(...) posteriormente la demandada no contestó la demanda, actuación esta que le correspondía realizar dentro de los cinco (5) días posteriores a la oposición realizada (...)
(...) Visto de otra manera, la oportunidad para el desconocimiento de los instrumentos que se presentan como fundamento de la pretensión por cobro de bolívares en el procedimiento por intimación no es otra que el acto de contestación de la demanda (...) Al intimado no haber ejercido el desconocimiento de las facturas en el lapso procesal no puede darse por válido el desconocimiento efectuado en el lapso de oposición, no es esta la etapa procesal correspondiente (...) no es este el momento oportuno para tal desconocimiento correspondiendo tal impugnación en la contestación de la demanda el cual no hizo la demandada. Tal situación, no hace sino corroborar que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de probar algo que le favoreciera, pues no dando contestación aún podría en la etapa probatoria presentar una prueba no trayendo a los autos prueba alguna que le beneficiara (...)
Para que se configure la confesión, se tiene que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues al tratarse de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación fundamentado en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de la parte actora. ASI SE DELCARA.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que por la vía del juicio monitorio la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A, reclama a la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, el pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.574,50), por concepto del capital adeudado, trayendo a los autos como sustento de la demanda dieciséis (16) facturas que según lo manifestado por la demandante fueron aceptadas por la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, las cuales a pesar de las gestiones que en su decir se han efectuado a fin de obtener su debida cancelación, hasta antes de la demanda resultaron infructuosas.
Consta asimismo que llegada la oportunidad para formular oposición, la parte accionada a pesar de que con la sola lectura de los argumentos y expresiones contenidas en el escrito aportado, a pesar de que manifiesta expresamente su desacuerdo con la demanda, y la rechaza de manera enérgica y categórica, no expresa de manera directa que formula oposición al decreto, sino que directamente contesta la demanda, consta de sus alegatos y defensas que se alza contra el decreto de intimación, puesto que lo cuestiona, lo rechaza, alega el pago de las cantidades de dinero discriminadas en el mismo, cuando expresamente establece lo siguiente, a saber:
“…ocurro a objeto de contestar la demanda (...) negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos, en todas y cada una de sus partes, la demanda que aquí nos ocupa (...) mi representada efectuó transferencias bancarias por la cantidad de Bs. 81.842,12; la diferencia entre ambas cantidades, corresponde a la Retención del Impuesto Sobre la Renta (...) mi representada Hotel Bella Vista, C.A, no adeuda cantidad de dinero alguno a la demandante (...) si bien es cierto que entre ambas empresas hubo una relación comercial (...) estos fueron total y absolutamente cancelados tal y como se desprende de las cancelaciones de todas y cada una de las facturas que se relacionan (sus pagos) en el presente escrito. (...) Si bien es cierto que las facturas a que se refiere el libelo de la demanda, montan la cantidad de Bs. F. 83.574,50, mi representada efectuó transferencias bancarias por la cantidad de Bs. 81.842.12, la diferencia entre ambas cantidades, corresponde a la Retensión del Impuesto sobre la Renta, a que legalmente está obligado a realizar mi representado, por lo que las referidas facturas o lo que es lo mismo, el monto demandado está total y absolutamente cancelado, por lo que repetimos, mi representada HOTEL BELLA VISTA, C.A, no adeuda cantidad de dinero alguno a la demandante, ni por los conceptos (facturas) demandadas ni por ningún otro respecto....”
Como se desprende de lo expresado por la parte accionada en su escrito, es evidente que si bien no dijo, no mencionó, no señaló expresamente la frase “me opongo al decreto de intimación” en todo el contenido del escrito se refleja que rechaza no solo el procedimiento instaurado, sino adicionalmente la demanda, en virtud de que según su propia afirmación no adeuda sumas de dinero a la empresa REPRESENTACIONES M.Y, C.A, puesto que según dice ya las pagó.
En tal sentido, para esta Alzada, la parte intimada, estando dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, si bien no mencionó expresamente la frase “me opongo” del contenido del escrito que presentó en esa oportunidad mediante el cual procede a contestar la demanda, y alega como sustento de la misma hechos que atacan directamente la procedencia de la demanda, el pago reclamado, la vigencia y cumplimiento de la obligación, lo cual debió ser suficiente para el Juzgado de la causa para considerar que dicho proceder aunque debió ser mas claro y directo y debió objetar directamente el decreto de intimación emitido en fecha 23-09-2010, denota el evidente desacuerdo del accionado en contra del mismo, al punto que el demandado procede a expresar que: “Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos, en todas y cada una de sus partes, la demanda que aquí nos ocupa, por cuanto mi representada “HOTEL BELLA VISTA, C.A” NO ADEUDA CANTIDAD DE DINERO ALGUNO a la demandante...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el 29 de julio de 2011 en el expediente N° AA20-C-2010-000716, ha establecido sobre los escritos de contestación de la demanda consignados anticipadamente por el intimado en el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio lo siguiente:
(...) Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:
“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.
En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.
Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.
En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas (...).
Haciendo eco de los principios garantistas, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan no solo el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, y a la defensa, sino también a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el órgano jurisdiccional conozca el fondo de las pretensiones de los particulares, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, debe concluir esta alzada, que contrario a lo señalado por el juzgado de la causa, dicho escrito de contestación consignado de manera anticipada, contiene referencias que evidencian la firme intención de la demandada de oponerse al procedimiento monitorio, y asimismo, de manera simultanea, el rechazo categórico a la demanda incoada en su contra, basado en el pago o cumplimiento de la obligación que se le exige por esta vía.
Es por lo expuesto, que atendiendo a los principios constitucionales consagrados en el texto fundamental, esta alzada considera que la actuación desplegada por la parte accionada -hoy apelante- en el referido escrito contiene no solo la objeción al procedimiento monitorio instaurado en su contra, sino la contestación de la demanda planteada de manera anticipada, pero que se debe tener como válida, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intención del intimado, que no es otra cosa, que rechazar tanto el decreto intimatorio y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en diversos fallos. (vid sentencias N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007).
Todo esto en razón de que conforme al criterio establecido por la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal, y en el caso sub iudice tal y como ya lo señaló esta alzada, es clara y manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición, es decir, en fecha 09-11-2010 cuando en su escrito, el aportado en la fecha antes señalada manifiesta -como ya se puntualizó- que estaba en desacuerdo con el procedimiento planteado en razón de que había pagado dicha obligación mediante transferencias bancarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
THEMA DECIDEMDUM
Revisado tanto el libelo de la demanda como el escrito de oposición-contestación de la demanda advierte esta alzada que el argumento central que dio lugar a esta reclamación lo constituye la presunta deuda o acreencia por parte del HOTEL BELLA VISTA C.A, que dice la demandante tener a su favor por la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.574,50) por concepto de pagos adeudados por servicios de mantenimiento realizados a las instalaciones de la empresa intimada desde noviembre del año 2009, y la negativa de ésta última en pagar el monto reclamado, quien rechaza adeudar dicho monto y expresa de manera determinante y categórica que pagó la suma intimada mediante transferencias bancarias por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 81.842,12), señalando que la diferencia entre ambas cantidades, corresponden a la retención del Impuesto sobre la Renta a que legalmente está obligada realizar su representada. Sobre estos dos aspectos girará la presente decisión, tomando en cuenta el mérito que arrojen las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa correspondiente por ambos sujetos procesales, y que fueron analizadas ya al inicio de este fallo. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las pruebas en este caso, se extrae que la reclamación planteada se sustenta en el cobro de dieciséis (16) facturas, a las cuales se les asignó valor probatorio por cuanto la parte accionada no las desconoció, tachó, ni impugnó bajo ninguna fórmula legal, ya que si bien estableció en su escrito de oposición-contestación, que ninguna de las facturas presentadas al cobro por la demandante fue debidamente aceptada por ningún representante legal de la demandada, luego más adelante establece que se encuentra impedido de desconocerlas o atacarlas por cuanto las mismas efectivamente se emitieron a raíz de la contratación que se le hizo a dicha empresa, por servicios que prestó la demandante en las instalaciones de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A, hoy intimada, y que fueron pagadas en su totalidad, haciendo énfasis de que si bien la suma total era de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.574,50) se canceló la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 81.842,12), con las tres precitadas transferencias, y que el resto, la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.732,38), que es la diferencia entre el monto adeudado y pagado, corresponde al porcentaje de retención del Impuesto sobre la Renta que está obligado a descontar o retener con los fines de enterárselos al Fisco Nacional. Al respecto, se evidencia del material probatorio, que a través de la prueba de informes promovida por la demandada, y evacuada por el Banco Guayana mediante oficio N° 241-11 de fecha 05-05-2011, el cual riela a los folios 136 al 140, consta que ciertamente la empresa intimada, HOTEL BELLA VISTA, C.A efectuó tres (3) transferencias desde la cuenta origen N° 27-000801091, a la cuenta destino N° 1050124511124020144 cuyo beneficiario es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y, C.A, en fechas 09-05-2010, 08-10-201 y 18-10-2010 por los siguientes montos: Bs. 36.107,08, Bs.30.078,08, y Bs.15.656,52 respectivamente, cuya sumatoria da como resultado la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 81.842,12), sin embargo, la parte accionada no probó el alegato concerniente a la retención del Impuesto sobre la Renta de la suma arriba especificada, vale decir del monto intimado, por lo cual estima quien decide que si bien efectuó los pagos alegados, éstos fueron parciales ya que no alcanzó cubrir la totalidad de la deuda.
Con lo anterior queda claro que la empresa accionada ciertamente pagó casi la totalidad del monto adeudado, y que por esta vía es objeto de reclamación, ya que según la prueba de informes emitida por la precitada entidad bancaria, el pago de hizo mediante tres abonos o pagos parciales, efectuados en forma consecutiva, sumando todos la nombrada suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 81.842,12), restando solo la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.732,38) la cual si bien se mencionó que corresponde al monto del Impuesto sobre la Renta que está obligado a retener como agente de retención de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a fin de proceder dentro del lapso legal a enterárselo a la tesorería nacional, no aportó al juicio el correspondiente comprobante a fin de demostrar dicha retención, ni mucho menos cumplió con la obligación formal de enterárselo al fisco nacional. Y así se decide
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y LOS INTERESES DE MORA.
Finalmente constata esta alzada que en el petitorio de la demanda el intimante solicitó el pago de intereses de mora y la indexación judicial basándose en los términos siguientes:
(...) SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.645,58) por concepto de intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades reflejadas en cada factura identificada desde la fecha de emisión, hasta la fecha de introducción de la presente demanda. (...)
QUINTO: Solicito la corrección monetaria o indexación, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda venezolana, y por ende solicito desde ya que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de que se determine el monto que en la definitiva se le adeuda a REPRESENTACIONES MY, C.A, tomando en cuanta la inflación sufrida en el país y la pérdida del valor adquirido (sic) de la moneda (...)
Como se desprende de lo copiado se solicita por un lado que se condene a la empresa demandada a que le pague a la actora los intereses moratorios devengados por la suma intimada, y asimismo la corrección monetaria o indexación judicial sobre la suma adeudada, y en ese sentido deberá emitir pronunciamiento esta alzada, esto con el fin de determinar la posibilidad de que se otorguen ambos conceptos y en caso de que procedan, el periodo que los mismos deben abarcar.
Sobre este particular, a continuación se copia un extracto de la sentencia N° 435 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2010 donde si bien no se niega la posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, establece que
“...En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, a los fines de complementar lo dispuesto por nuestro legislador, ha dejado sentado que la corrección monetaria debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor, como se desprende de su fallo N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-613, en el caso de María de la Salud Baragaño Vallina contra Ernesto Fuenmayor Navas, que estableció lo siguiente:
“...Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
En tal sentido, el autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
La Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:
“...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...”. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:
“...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas S.A., señaló:
‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena
(...Omissis...)
Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...” (Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).
Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.
De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...”. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, así como el vicio que comporta su quebrantamiento, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, Expediente N° 06-0960, en el caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay, estableció:
“...De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...”. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:
“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Resaltados del texto).
Basado en lo anterior, esta alzada inspirada en los principios constitucionales plasmados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que la indexación monetaria se refiere al correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, en función del derecho que tiene la parte que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida estima para este asunto procedente acordar su pago, el cual deberá abarcar desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo, excluyéndose para efectuar dicho cómputo los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber: recesos judiciales por vacaciones que van del 15 de agosto al 15 de septiembre, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; y en lo que atañe al pago de los intereses de mora los mismos serán calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto la obligación que se dilucida en este caso es de naturaleza mercantil y se resuelve que los mismos abarcarán desde la fecha de emisión de las factura arriba identificadas hasta la fecha en que se admitió la presente demanda, exclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para efectuar dichos cálculos se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un sólo experto siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 eiusdem. Por último se debe acotar que para el cálculo del ajuste por inflación se deberá excluir el periodo de receso judicial que abarca del 15 de agosto al 15 de septiembre correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960). Y ASÍ SE DECIDE.
V.-DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX G. RODRÍGUEZ T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 27-06-2011.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.Y, C.A en contra de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, a pagar a la empresa intimante la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.732,38) que es el monto total adeudado, los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio desde la fecha de emisión de las facturas arriba indicadas, hasta el día 23-09-2010 fecha en que se admitió la presente demanda, exclusive, asimismo se ordena la corrección monetaria calculada desde el día 23-09-2010 fecha en que se admitió la demanda, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley y ordene su ejecución, y para efectuar dichos cálculos se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de la acción por no haber vencimiento total.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08139/11
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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