REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., inscrita en fecha 22.02.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ADRIAN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.469.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ILEANA URCIUOLI DE ELIAS e ISABEL ELIAS URCIVOLI, venezolanas, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.425.778 y 18.550.175, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.635.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ADRIAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., en contra de la decisión dictada el 16.11.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.11.2009.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.08.2010 (f. 158) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.08.2010 (f. 158), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 11.10.2010 (f. 159 al 163), compareció el abogado JESUS GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 11.10.2010 (f. 164), compareció el abogado ADRIAN LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó escrito de informes.
En fecha 14.10.2010 (f. 167 al 171), compareció el abogado JESUS GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 25.10.2010 (f. 172), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23.10.2010 (inclusive).
Por auto de fecha 10.01.2011 (f. 173), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 22.12.2010 (inclusive).
En fecha 30.06.2014 (f. 174), compareció el abogado JESUS GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 175 y 176), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte actora en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESUS GONZALEZ actuó el día 30.06.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 23.03.2014 (f. 178), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por la sociedad mercantil FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. en contra de los ciudadanos ILEANA U. DE ELIAS e ISABEL ELIAS U., ya identificadas.
Fue admitidita por auto de fecha 19.05.2009 (f. 33 al 35), ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanas ILEANA U. DE ELIAS e ISABEL ELIAS U., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellas se hiciera, para que apercibidas de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se indicaban en el libelo de la demanda. Se le advirtió a las intimadas que dentro del plazo de los diez (10) días siguientes al pago que se le intimaba podrían hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 19.05.2009 (f. 35), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 25.05.2009 (f. 37), se dejó constancia de haberse librado las compulsa de intimación y exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22.06.2009 (f. 40), se agregó a los autos las resultas del exhortó librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.06.2009 (f. 59), compareció el ciudadano WILFREDO ESCALONA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ADRIAN LOPEZ.
En fecha 25.06.2009 (f. 60), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se devolviera el exhorto a los fines de que se diera cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una de las demandadas se negó a firmar la intimación; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.06.2009, ordenándose el desgloso del exhorto librado.
En fecha 06.07.2009 (vto. f. 63), se desglosó el exhorto librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y se remitió el mismo mediante oficio al referido Juzgado.
Por auto de fecha 03.08.2009 (f. 65), se agregó a los autos las resultas del exhortó librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.08.2009 (f. 97), comparecieron las demandadas, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de oposición.
En fecha 14.08.2009 (f. 103 y 104), comparecieron las demandadas, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ.
En fecha 09.10.2009 (f. 105 al 109), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 2°, 3°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.10.2009 (f. 110), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29.10.2009 (f. 112).
En fecha 16.11.2009 (f. 113 al 115), se declararon con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso.
En fecha 20.11.2009 (f. 116), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.11.2009 (f. 117), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución en fecha 26.11.2009 (f. 119) correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 11.01.2010 (f. 120).
En fecha 10.02.2010 (f. 121), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 10.02.2010 (f. 122 al 125), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 17.02.2010 (f. 136 al 140), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 01.03.2010 (f. 141), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 08.06.2010 (f. 142 al 148), el Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y declinó su competencia a éste Juzgado. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 01.07.2010 (f. 152), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ILEANA DE ELIAS.
En fecha 01.07.2010 (f. 154), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ISABEL ELIAS.
Por auto de fecha 13.07.2010 (f. 156), se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal mediante oficio; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.05.2009 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas, y el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada, por cuanto el cheque que sirve de objeto fundamental donde el actor basa su pretensión fue emitido por una persona de naturaleza jurídica.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Reprodujo (f. 23 al 32) la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ISOLETTA C.A., inscrita en fecha 07.09.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 48-A, de la cual se infiere que las ciudadanas ISABEL BEATRIZ DEL VALLE ELIAS URCIVOLI e ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, acordaron constituir la referida empresa la cual tendría su domicilio en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar del territorio nacional, o en el extranjero, cuando así lo decida y convenga los intereses de la compañía y sea decidido por la asamblea general de accionistas; que el objeto de la compañía es la explotación de los ramos relacionados con las agencias de viaje, turismo y hoteleras; que la administración de la compañía estaría a cargo de la junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía y duraría cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pero en dicho lapso podrán ser removidos de sus funciones, si así lo juzgase la asamblea de accionistas, igualmente, podrán ser reelegidos y deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto no hayan sido nombrados por la junta directiva; que el presidente y el vice-presidente ejercerán conjunta o separadamente la representación legal de la compañía, judicial o extrajudicialmente, tendrán las mas amplias facultades de disposición, administración y control de los asuntos de la compañía; y que para el primer periodo de cinco (5) años, se designó como presidente a la ciudadana ISABEL BEATRIZ DEL VALLE ELIAS URCIVOLI y como vice-presidente a la ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que las ciudadanas ISABEL BEATRIZ DEL VALLE ELIAS URCIVOLI e ILEANA URCIUOLI DE ELIAS constituyeron la sociedad mercantil ISOLETTA C.A.; que el presidente y el vice-presidente ejercerían conjunta o separadamente la representación legal de la compañía, judicial o extrajudicialmente, tendrían las mas amplias facultades de disposición, administración y control de los asuntos de la compañía; y que para el primer periodo de cinco (5) años, se designó como presidente a la ciudadana ISABEL BEATRIZ DEL VALLE ELIAS URCIVOLI y como vice-presidente a ka ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS. Y así se decide.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16.11.2009 mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El ordinal 3°, mediante la comparencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
Por otra parte dispone el artículo 351 ejusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 10° y 11° del articulo 346, la parte podrá demandada manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora, no subsanó las cuestiones previas opuestas, contempladas en los ordinales 2°, 3° y 4°.
Tampoco, convino o contradijo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11°.
La actora no promovió pruebas en esta incidencia.
Los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.”
El articulo 356 ejusdem, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.”
En el presente caso, es forzoso declarar procedente las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 11°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las ciudadanas ISABEL BEATRIZ ELIAS URCIVOLI e ILEANA URCIVOLI DE ELIAS, contra sociedad mercantil “FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, ya identificados.
SEGUNDO: Se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil “FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ILEANA URCIUOLI DE ELIAS e ISABEL ELIAS URCIVOLI, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que promovió las cuestiones previas por considerar que la demanda fue escrita y presentada totalmente deficiente, la persona del demandante, no es la misma que aparece en el acta constitutiva y estatutos sociales de FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., sus defendidas fueron demandadas como personas naturales y no como presidente y vicepresidente de la empresa ISOLETTA C.A., y el cheque demandado no existe, ya que el que se menciona fue expedido según su demandante en fecha 15.12.2009, que para la fecha en la cual fue incoada la demanda, esa fecha, mes y año no había llegado y por tal razón dichas cuestiones previas fueron declaradas con lugar, desechada la demanda, y por ende extinguida y condenada en costas la parte actora.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ADRIAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el Tribunal omitió el pronunciamiento de las cuestiones previas propuestas por la parte intimada, situación ésta que vulneró el estado de derecho, en virtud que no hubo pronunciamiento alguno por parte del sentenciador a los efectos de estimar si las cuestiones previas formuladas por la parte intimada se ajustaban a derecho, y en el caso que resultara afirmativa dicha declaratoria procediera a subsanar las mismas, situación que nunca ocurrió, por ello y en atención al dispositivo legal invocado solicita se declare sin lugar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordene la prosecución del presente juicio.
Asimismo, consta que el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ILEANA URCIUOLI DE ELIAS e ISABEL ELIAS URCIVOLI, presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el presente recurso de apelación se refiere a la decisión dictada en fecha 16.11.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas de los numerales 2°, 3°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ILEANA URCIUOLI DE ELIAS e ISABEL ELIAS URCIVOLI.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”, se estima que éste Tribunal se encuentra impedido de efectuar cualquier consideración en torno a la decisión apelada en lo que se refiere a las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no pueden ser objeto del recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ILEANA URCIUOLI DE ELIAS e ISABEL ELIAS URCIVOLI, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer –entre otras– la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que el ilegal, ciudadano WILFREDO ESCALONA BUSTAMANTE, como presidente de la sociedad mercantil FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., asistido del abogado ADRIAN LOPEZ, demandó según su fecha, mes y año, un cheque que no existe, pues bien, el dice que dicho cheque es de fecha 15.12.2009, y es improcedente más aún este juicio, por cuanto la fecha, mes y año, que el indica en su libelo de demanda, no ha llegado; y
- que era improcedente e inadmisible la presente demanda, por cuanto quien dio un cheque signado con el N° 84000008 por la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.650,00) de fecha 15.12.2008 a FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., fue la compañía anónima ISOLETTA C.A., por intermedio de su presidente y vice-presidente, ciudadanas ISABEL BEATRIZ DEL ELIAS URCIVOLI e ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, y es así como se deben especificar en cualquier demanda o escrito.
La defensa previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se vincula con el contenido del artículos 341 eiusdem, el cual establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En apego a esta norma es evidente que el Juez de la causa tiene la oportunidad de resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
Lo anterior se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la carta magna en donde se faculta, obliga e instruye a los Jueces que al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Determinado lo anterior, observa esta alzada que si bien los alegatos planteados para invocar esta defensa son reales, por cuanto se infiere del cheque cursante al folio 13 del presente expediente que el mismo fue librado en fecha 15.12.2008, y que el mismo fue emitido por la empresa ISOLETTA C.A. quien no es parte accionada en este proceso, dichas circunstancias, en caso de que se hubieran configurado como lo aduce la demandada en ningún caso puede acarrear la inadmisión de la demanda, y por ende la defensa previa alegada en este asunto, ya que ésta se concentra en aspectos que tienen que ver –tal y como se indicó– con aquellas demandas que violenten el Orden Público y las Buenas Costumbres, y que por disposición expresa de la ley debe ser inadmitidas inclusive de oficio por parte del juzgador, basándose en el referido numeral en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual –se ratifica– establece como una de las causales para declararla. Para cerrar este aspecto, se debe señalar que el hecho de que el accionante no haya comparecido a rechazar la defensa previa, dicha conducta omisiva en ningún caso puede asimilarse a una aceptación de la misma, sino más bien al rechazo o la contradicción tácita de ésta.
Bajo tales consideraciones, se declara improcedente la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en cuanto al resto de las defensas relacionadas con los numerales 2°, 3° y 4° –se insiste– que esta alzada no tiene materia sobre la cual resolver por cuanto las mismas conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables. Y así se decide.
Por último, al haberse declarado con lugar las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 eiusdem, por el Tribunal de la causa, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados por la parte demandada en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADRIAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., en contra de la decisión dictada el 16.11.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16.11.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta en cuanto a las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SE ORDENA a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados por la parte demandada en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código, al haberse declarado con lugar las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 eiusdem, por el Tribunal de la causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en la incidencia, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 07878/10
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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