REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
Por cuanto se evidencia que por error involuntario se indicó en el punto PRIMERO de la dispositiva del fallo dictado por esta alzada en fecha 22-10-2015, que el recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2015 por “ el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...” siendo lo correcto que dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y asimismo en el particular SEGUNDO se declaró erróneamente competente al “... Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”, siendo lo correcto que el Juzgado declarado competente es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo indicado observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido, y se solicite por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Con respecto a la posibilidad de que las aclaratorias de sentencias sean declaradas de oficio se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el fallo N° RC-000266, dictado el 9 de junio de 2015 en el expediente N° AA20 C-2015-000209, donde estableció:
(...) La presente solicitud de aclaratoria fue presentada un día (1) día después del lapso establecido para ello, -el día de despacho viernes 15 de mayo del 2015-, razón por la cual, la misma debe declararse extemporánea por tardía, y por vía de consecuencia, inadmisible. Así se decide.
Con este pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día o al día siguiente de su publicación, razón por la cual la presente solicitud de aclaratoria, será declarada inadmisible por extemporánea en el dispositivo del fallo. Así se establece.
No obstante a lo ya decidido, la Sala, con fundamento al contenido y alcance de las garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encima de las consideraciones realizadas, y sobre la base de la jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2495 del 1° de septiembre de 2003, en la cual “la Sala de oficio aclara y decide que, por cuanto la pretensión del actor fue declarada inadmisible”, manifiesta su interés de extremar sus deberes para dar respuesta satisfactoria al solicitante, en los siguientes términos:
Observa la Sala, que efectivamente en el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, se señaló que la demandada había sido representada por “el profesional del derecho Pedro Emilio Hernández Mendoza”, cuando lo correcto es “sin representación judicial acreditada en autos”. Error material éste que es salvable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil aclara de oficio el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2015 y por ende, téngase por corregido el error material en el presente juicio, y en el encabezamiento de la sentencia, donde se lee “por el profesional del derecho Pedro Emilio Hernández Mendoza” deberá leerse: “sin representación judicial acreditada en autos...”.
Bajo tales consideraciones, se ordena corregir y aclarar el fallo dictado por éste Tribunal en fecha 22-10-2015 y en consecuencia, en el particular PRIMERO de la dispositiva del fallo donde se lee: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión proferida en fecha 30-06-2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA, debe leerse PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión proferida en fecha 30-06-2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.
Asimismo, donde se lee: “...SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana IRIS VALDIVIESO MORENO en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, debe leerse: SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana IRIS VALDIVIESO MORENO en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta...”
Queda así aclarado y corregido el fallo publicado el día 22-10-2015, debiéndose tomar el presente auto como un complemento del mismo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08804/15
JSDEC/CF/lmv
Aclaratoria