REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º Y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.486.547, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CARREÑO CASTILLO y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.282 y 41.342 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.655.137, y la Sociedad Mercantil MILLY MASTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-02-1972, bajo el N° 67, folios 27 vto al 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899 actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, quien falleció en el transcurso del juicio, y de la sociedad mercantil MILLY MASTER, C.A, los abogados THAIZ MORELIA JASPE BELTRAN y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.577 y 28.336 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibió ante esta alzada el día 14 de abril de 1999, mediante oficio N° 22-02-2-02-120 de fecha 07-04-1999 (f. 339 1° pieza), constante de una (1) pieza de trescientos treinta y nueve folios útiles, el expediente N° 245/99 procedente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 18-01-1999, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre. (f. 341 de la 1ª pieza).
En fecha 15-04-1999 (f. 342 y vto) presentó escrito la parte actora, mediante el cual solicitó que se declarara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte codemandada, manifestando que dicho ciudadano no tiene el carácter que se acredita.
Por auto de fecha21-04-1999 (f. 343) este tribunal superior actuando conforme al artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, y sobre el pedimento efectuado por la parte actora en el escrito antes reseñado, se reservó emitir pronunciamiento sobre el mismo en la sentencia definitiva.
En fecha 28-04-1999 (f. 344) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada MILY MASTER, C.A.
A los folios 345 al 367 consta escrito de conclusiones y anexos, presentado en fecha 30-04-1999 por el abogado RENATO ELIA MORSIANI, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte co-demandada.
Por auto de fecha 05-05-1999 (f. 368) este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 04-06-1999 (f. 369) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2000 (f. 370) la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, y por auto de fecha 05-05-2000 (f. 371) se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez de este despacho, y ordenó la notificación de las partes (f. 372 y 373)
Consta a los folios 374 al 376 diligencia suscrita en fecha 06-06-2000 por la alguacil de este juzgado, mediante la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la empresa MILY MASTER, C.A, por cuanto no se pudo localizar al representante legal de la empresa en la dirección señalada. Asimismo la referida funcionaria consignó sin firmar la boleta de notificación librada al codemandado FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ, y manifiesta que le fue informado en la dirección señalada que el referido ciudadano había fallecido. (f. 377 al 379).
Por diligencia de fecha 20-06-2000 (f. 380 y 381) la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, a los fines de practicar la citación de sus herederos, todo conforme a las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2000 (f. 382) suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A.
En fecha 21-06-2000 (f. 383 al 389) suscribió diligencia el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de autos, mediante la cual procedió a recusar al Juez Provisorio de este Juzgado, abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2000 (f. 390 y 391) el Juez Provisorio de este Juzgado rindió su informe sobre la recusación planteada en su contra en fecha 21-06-2000. En la misma fecha se ordenó la convocatoria del otrora Conjuez de este Despacho abogado José Rodríguez Gutiérrez (f. 392 al 394) el cual se excusó de aceptar el cargo mediante diligencia de fecha 03-07-2000 que cursa al folio 395, y por auto de fecha 04-07-2000 (f. 396) este tribunal ordenó convocar al tercer Conjuez, abogado José Vicente Santana Osuna (f. 397 al 399) el cual aceptó el cargo en fecha 10-08-2000 (f. 400) y constituyó el tribunal accidental en fecha 11-08-2000 (f. 401) y por auto dictado en la misma fecha se apertura el lapso de promoción de pruebas en la incidencia de recusación surgida en la presente causa (f. 402).
Consta a los folios 403 al 424 que la parte recusante promovió pruebas en la incidencia de recusación, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28-09-2000 (f. 425) y mediante sentencia dictada el 03-10-2000 (427 al 440) se declaró inadmisible la recusación propuesta.
Por auto de fecha 17-10-2000 (f. 441) el Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2000 (f. 442) la parte actora solicitó de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil que se libre edicto a los herederos del ciudadano Francisco José Martínez, por constar en el expediente el acta de defunción del referido ciudadano; y por auto de fecha 22-11-2000 (f. 443 y 444) se ordenó librar el cartel solicitado, y mediante diligencia de fecha 23-04-2001 (f. 445 al 479) la parte actora consignó los edictos debidamente publicados a los fines de proseguir con el presente juicio.
En fecha 24-04-2001 (f. 480) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
A los folios 2 y 3 de la segunda pieza consta diligencia suscrita en fecha 14-05-2001 por el alguacil de este Juzgado, mediante el cual dejó constancia que publicó en la cartelera de este Tribunal el edicto en el cual fueron notificados los herederos y causahabientes del de cujus Francisco José Martínez.
En fecha 09-08-2001 (f. 4) este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15-10-2001 (f. 5 y 6) el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó copias certificadas del expediente, y las mismas le fueron proveídas por auto de fecha 16-10-2001.
Mediante diligencias de fechas 28-05-2002 y 30-10-2008 (f. 7 y 8) la parte actora solicitó al tribunal que procediera a emitir sentencia en la presente causa, y por diligencia cursante al folio 9 solicitó que se designara defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Francisco José Martínez, parte co-demandada. En fecha 25-02-2003 (f. 10) se abocó el nuevo juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-03-2003 (f. 11) mediante auto, se designó a la abogada Graciela Rodríguez como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Francisco José Rodríguez, en la misma fecha se libró la boleta respectiva (f. 12).
Por diligencia de fecha 25-08-2003 (f. 13 y 14) el alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
Mediante auto dictado el 28-10-2003 (f. 15) se designó a la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva. (f.16). la cual fue consignada por el alguacil de este juzgado en fecha 05-11-2003 (f. 17 y 18) debidamente suscrita por la defensora judicial designada la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 07-11-2003 (f.19).
En fecha 12-03-2004 (f. 20 y vto) suscribió diligencia la defensora judicial de la parte co-demandada y solicitó la nulidad del auto dictado por este juzgado en fecha 09-08-2001 por el cual se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia, el cual fue anulado mediante auto dictado por este tribunal en fecha 19-03-2004 (f. 21).
En fecha 22-03-2004 (f. 22) suscribió diligencia la parte actora mediante la cual solicitó sentencia.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2006 (f. 23) la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Francisco José Martínez.
En fecha 10-07-2007 (f. 24 y 25) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil MILLY MASTER, C.A, sobre el abocamiento de la jueza de este Juzgado, y por diligencia de fecha 30-10-2007 (f. 26 y 27) el alguacil de este juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación antes aludida.
Mediante acta de fecha 05-12-2007 (f. 29) la jueza titular de este despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 10-12-2007 (f. 29 y 30) se ordenó convocar mediante boleta a la primer Suplente de este Juzgado para que conozca y decida la incidencia de inhibición surgida, y por diligencia de fecha 10-12-2007, el alguacil de este Juzgado consignó la referida boleta sin firmar, por cuanto la Jueza designada se encontraba de vacaciones. (f. 31 al 33) y por auto de fecha 07-01-2008 (f. 34 al 36) se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez accidental para que conozca la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2009 (f. 39) la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez de este Juzgado Superior, y por auto de fecha 13-05-2009 (f. 40) se abocó el Juez temporal al conocimiento de la presente causa ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada (f. 41 y 42). Cumplidas las notificaciones ordenadas tal como consta de los folios 43 al 48; el 16-07-2013 la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa. (f.49).
En fecha 30-07-2014 (f. 50) la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa, la cual se abocó mediante auto emitido el 04-08-2014 (f. 51 al 55) y ordenó librar la boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2014 (f. 56 y 57) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial del co-demandado FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ, y por diligencia suscrita en fecha 15-10-2014 (f. 58) la mencionada funcionaria dejó constancia en el expediente que se trasladó en fecha 14-10-2014 y no pudo localizar al representante de la empresa co-demandada sociedad mercantil Mily Master, C.A.
En fecha 20-10-2014 (f. 59) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar del cuaderno principal del presente expediente, el cuaderno de medidas que fue agregado de forma involuntaria por el juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2014 (f. 60 y 61) la alguacil de ese Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la empresa co-demandada sociedad mercantil MILY MASTER, C.A.
En la oportunidad legal correspondiente, el otrora juez de este Tribunal Superior no dictó la sentencia respectiva por lo que esta sentenciadora pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
La demanda
La acción de COBRO DE BOLIVARES DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO) fue intentada por la ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES, asistida debidamente por la profesional del derecho ROSA JOSEFINA CARREÑO CASTILLO, aduciendo en su libelo lo que se transcribe a continuación:
- que “... el día 7 de marzo de 1995, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se desplazaba por la avenida Terranova en sentido Oeste-Este hacia la avenida 4 de mayo de Porlamar, estado Nueva Esparta, conduciendo su vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Clase: automóvil, Uso: Particular, Placas: GDB-621, Serial de Carrocería: LJ8KDE-34515, cuando faltando solo unos cincuenta metros (50 mts) aproximadamente para llegar a la intersección de la calle Amador Hernández de dicha transversal, de manera intempestiva, imprudente e irresponsable, salio un vehículo propiedad de MILY MASTER; C.A, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick Up, Color: Plata, Clase: Camioneta; Uso: Carga, Modelo: C-10, Año: 1981, Serial de Carrocería: CCD14CBV202817, Serial del Motor: CBV202817; Placas: 027-AAW, conducido en ese momento por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, quien se incorporó al canal rápido de la avenida Terranova en sentido contrario, es decir, de Este-Oeste, sin percatarse que en ese mismo sentido y por ese mismo canal venía un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Color: Beige, Tipo: Pick Up; Modelo: C-10; Uso: Carga, Serial de Carrocería CC41TSV217833, Serial del motor: TSV217833, propiedad de FRANCISCO SANTAELLA, conducido por el ciudadano JAIRO MIGUEL JAIMES ALVAREZ, quien ante la imprudencia de aquel, frenó pero no pudo evitar impactar por la parte trasera a la camioneta antes identificada conducida por FRANCISCO JOSE MARTINEZ, quien perdió el control del vehículo conducido por él y saltó la isla o defensa que separa la avenida, chocándolo de frente, quedando dicha camioneta parcialmente sobre su carro.
- que como consecuencia de la colisión, sufrió lesiones en su rostro y parte de su cuerpo que ameritaron su traslado inmediato al Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los efectos de intervenirla quirúrgicamente, ya que sufrió una herida en la zona frontal a la altura de la ceja que se prolongó hasta la parte trasera de la oreja, que ameritó sesenta (60) puntos de sutura, y como consecuencia de la misma tuvieron que hacerle cirugía plástica; que igualmente sufrió fractura en el tobillo del pie derecho con salida del hueso estragalo y cercenamiento de la vena, lo que hizo que perdiera una gran cantidad de sangre.
- que al momento de los hechos el conductor de la camioneta pick up FRANCISCO JOSE MARTINEZ, se bajó de la misma, y en lugar de prestarle ayuda, se alejó dejándola sola y que el conductor JOSE MIGUEL JAIMES ALVAREZ., quien la ayudó a salir del carro y la trasladó hasta el Hospital.
- que con el accidente no solo perdió su vehículo, sino también su trabajo, su único medio de ingreso y el trauma que significa el tener que vivir con una cicatriz en el rostro, defectos en su pierna derecha y otras partes del cuerpo, después de haber gastado un promedio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en tratamientos que incluyó reposo absoluto por mas de cuatro (4) meses en la rehabilitación post-operatoria, tuvo que adquirir una silla de ruedas para poder desplazarse, que con posterioridad y a medida que iba recuperándose adquirió un par de muletas para poder caminar, con la dificultad que representa una larga convalecencia, honorarios profesionales del cirujano plástico, traumatólogo y psicólogos para superar las crisis nerviosas que le producían al subirse a un vehículo y el trauma psíquico, moral y emocional por los defectos que le quedaron en el rostro y pierna derecha como consecuencia del accidente, y lo que es peor aun, el haber perdido su empleo como consecuencia de haberse quedado sin carro que era su única herramienta de trabajo, ya que su profesión como gerente de ventas de la empresa HANG TEN, la desarrollaba movilizándose de un lugar a otro, y siendo como es una persona de escasos recursos económicos, tuvo que solicitar la ayuda de familiares para poder financiar todos esos gastos antes indicados.
- que de la experticia realizada a su vehículo por el funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, se desprende que éste sufrió los siguientes daños: en la parte delantera (capot, parachoques, parrilla, parafangos, parabrisas, compacto, puerta izquierda, luces, micas de cruces, tren, aros plásticos de luces, radiador, calaminas, carrocería descuadrada) no incluye los daños ocultos, cuyo valor ascienden a la cantidad de Bs. 365.000,00.
- que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas que ha realizado, y hasta esa fecha no obtuvo respuesta por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, así como tampoco del departamento jurídico de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, la cual es propietaria de la camioneta Pick Up que le causó los daños al vehículo de su propiedad, con quienes ha conversado y quienes reconocen que si le ocasionaron el daño al vehículo de su propiedad y como consecuencia del accidente tuvo que invertir para su hospitalización y posterior rehabilitación, la suma de antes indicada, pero sin embargo no le han dado una respuesta efectiva a su requerimiento.
- que el Código Civil en su artículo 1.185 establece lo siguiente: (...) y que en el presente caso se sucedió una colisión en la que se el causó u ocasionó tanto daños materiales como físicos, lo que se traduce en un evidente daño moral, producto de las lesiones que sufrió, que han afectado su estado mental y que independientemente de los motivos que alegar el causante del daño, no existe la ausencia de culpa por parte del conductor en la producción de los hecho, ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ.
- que el artículo 1.191 eiusdem, dispone (...) y que de la certificación de datos expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se desprende que el vehículo causante del daño es una camioneta Pick Up, propiedad de la sociedad de comercio MILY MASTER, C.A, y para el momento en que se suscitaron los hechos era conducido por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, quien se desempeñaba como chofer de la referida empresa para el momento en que ocurrieron los hechos narrados, y quien en forma directa y de manera imprudente, chocó de frente el vehículo de su propiedad, causándole las lesiones y el trauma que hoy padece, así como los daños materiales a su vehículo producto de dicha colisión, razón por la cual existe culpa de parte del conductor FRANCISCO JOSE MARTINEZ, en la producción del hecho, y al haber actuado con imprudencia y/o negligencia, pero sin embargo, y en base a lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil, el propietario del vehículo es la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, siendo su representante legal el ciudadano COSIMO ELIAS D’ANGELA, quien es responsable por el daño o hecho ilícito de su dependiente, quien se desempeña o desempeñaba para el momento en que se produjo el choque, como conductor o chofer de la referida empresa y se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
- que los artículos 1.196 del Código Civil y los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen:
...omissis...
- que en virtud de los razonamiento anteriormente expuestos procede a demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ y a la empresa MILY MASTER, C.A, en calidad de propietaria del vehículo en cuestión para que convenga solidariamente en pagar o en su defecto sean condenados a ello en lo siguiente: PRIMERO: Por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00) (...) SEGUNDO: Por daños emergentes, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) representado en las erogaciones consistentes en los gastos por servicios médicos, hospitalización, cirugía y medicinas, invertidos en su rehabilitación; TERCERO: Por los daños morales causados, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) por el trauma psíquico y complejo, producto de las lesiones y desfiguración que sufrió en el mentado accidente. CUARTO: La INDEXACIÓN JUDICIAL que le pudiera corresponder en el supuesto de un retardo malicioso por parte de los demandados. QUINTO: Las costas y costos del juicio.
- Estimó la demanda en la suma de Bs. 16.365.000,00.
Mediante diligencia de fecha 29-02-1996 (f. 8) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 9 al 84.
Por auto de fecha 01-03-1996 (f. 85 y vto) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda al décimo día hábil siguiente al auto de admisión.
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada (f. 97 al 134) se observa que en fecha 06-11-1996 (f. 135 y 136) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04-12-1996 (f. 137) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal de tribunal a quo y por auto dictado en la misma fecha fijó oportunidad para la reanudación de la causa.
En fecha 09-12-1996 (f. 139) suscribió diligencia la parte actora mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada a los efectos de que nazca el lapso para la contestación de la demanda, este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 12-12-1996 que cursa al folio 140 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-12-1996 (f. 142 al 145) la abogada ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte co-demandada.
A los folios 146 al 164 consta acta levantada en fecha 21-01-1997 contentiva de la contestación de la demanda y anexos consignados por las partes en esa oportunidad.
Por auto de fecha 21-01-1997 (f. 165 y 166) el tribunal de la causa ordenó la cita en saneamiento por medio de telegrama de la empresa Aseguradora Seguros Sud América, S.A, a los fines de dar contestación a la cita en garantía planteada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y asimismo se suspendió el curso de la causa hasta que se de contestación de la cita de garantía.
En fecha 07-05-1997 (f. 167 al 176) se agregó al expediente la comisión librada a la empresa citada en garantía, la cual fue devuelta sin cumplir por haberse mudado la empresa del domicilio al cual fue remitida.
Por diligencia suscrita en fecha 08-05-1997 (f. 177 y vto) la apoderada judicial de la parte demandada aportó una nueva dirección a los fines de librar nuevamente la comisión a la empresa citada en garantía SEGUROS SUD AMERICA, S.A. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14-05-1997. (f. 178 la 181).
En fecha 26-06-1997 (f. 182 al 184) presentó escrito el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando en representación de la empresa SEGUROS SUD AMERICA, S.A, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la cita en saneamiento propuesta por la compañía MILY MASTER, C.A.
Mediante escrito de fecha 30-06-1997 (f. 185 y 186) la parte actora solicitó que de conformidad con los artículos 383 y 362 del Código de Procedimiento Civil se declare la confesión ficta de la sociedad de comercio SEGUROS SUD AMERICA, S.A, por cuanto la contestación de la cita en garantía presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, debe ser declarada inocua, sin valor jurídico toda vez que de acuerdo con el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación sin poder a que se contrae dicha norma es privativa de la parte demandada, y la empresa citada en garantía no figura en el presente juicio ni como parte demandante ni como parte demandada.
En fecha 02-07-1997 (vto f.186) el tribunal de a quo dictó auto mediante el cual REPUSO LA CAUSA al estado de contestación de la demanda y anuló todo lo actuado a partir de esa fecha, en virtud que en el acto de la contestación de la demanda se ordenó abrir a pruebas la causa y por auto separado se ordenó la cita en saneamiento y se reservó proveer por separado en relación a la reconvención propuesta, sin que hasta esa fecha ese Despacho se haya pronunciado sobre la misma.
Al folio 187 consta diligencia suscrita en fecha 04-07-1997 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la devolución de los originales de los documentos que allí se indican y los mismos fueron devueltos previa su certificación tal como fue ordenado en el auto dictado en la misma fecha cursante al vuelto del mismo folio 186.
Por escrito de fecha 07-07-1997 (f. 188 y 189) la parte actora apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-07-1997 por considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, y por auto de fecha 10-07-1997 (f. 191) se oyó libremente el recurso ejercido y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca dicha apelación. (f. 192), donde fue recibido en fecha 01-08-1997 (f. 193).
Recibido el expediente ante esta alzada a los fines de conocer el recurso de apelación sucedieron los siguientes eventos procesales:
- En fecha 18-09-1997 (f.195 al 200) la parte actora actuando de conformidad con los artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre presentó escrito de informes.
- En fecha 10-11-1997 (f. vto 200) esta alzada dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 12-11-1997 (f. 201 al 205) el abogado Alejandro Rodríguez Cossú consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A.
- En fecha 09-12-1997 (f. 206 y 207) suscribió diligencias la abogada ALIDA ESPINOZA SUAREZ, mediante la cual RENUNCIÓ al poder que le fuera conferido por los co- codemandados FRANCISCO JOSE MARTINEZ, y la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A.
- En fecha 10-10-1997 (f. vto 207) suscribió diligencia el abogado GASPAR DUBOIS, mediante la cual RENUNCIÓ a la representación de la empresa co-demandada MILY MASTER, C.A, la ostenta de acuerdo al mandato que le fuera otorgado mediante la figura de la sustitución, por la abogada TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN.
- En fecha 11-05-1998 (f. 208) mediante auto, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el otrora Juez Provisorio de este Juzgado Dr. FRANK PETIT DA COSTA, y por auto dictado en esa misma fecha el tribunal actuando de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte actora.
- En fecha 11-05-1998 (f. vto 208 y f. 209) esta alzada dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02-07-1997 y dispuso que la causa continuara en el estado en que se encontraba al momento en que se oyó la apelación.
- En fecha 15-06-1998 (f. 210 al 215) la parte actora presentó escrito mediante el cual advirtió al Juez Superior que los autos de fecha 11-05-1998 antes reseñados, le cercenaron el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso toda vez que los mismos fueron dictados sin haberse cumplido con la correspondiente notificación a las partes del abocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la causa y solicita la reposición de la misma al estado de la notificación respectiva con fundamento en los artículos 14, 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 22-06-1998 (f. 216) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el anterior pedimento, y aclara que la notificación de las partes se hacía innecesaria antes del trámite de admitir o no la apelación, y por lo tanto no hay violación al derecho de defensa como fue alegado, por cuanto lo que se cumplió fue un auto ordenador del proceso como lo era darle o no entrada a la apelación tal como lo ordena el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
- En fecha 29-06-1998 (vto. f.216 al 218) este tribunal dictó auto mediante declaró vencido el lapso para recurrir de la sentencia dictada el 11-05-1998, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, donde fue recibido en fecha 11-08-1998 (f. vto 218).
Mediante diligencia de fecha 17-09-1998 (f. 219) la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-08-1998 fecha en que se dio por recibido el expediente en el tribunal de instancia y el día 14-08-1998 fecha en la cual la parte demandada debió dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 21-09-1998 (f. 220) se ordenó realizar dicho cómputo arrojando el mismo que durante ese período transcurrieron tres (3) días de despacho.
En fecha 22-09-1998 (f. 221 al 278) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante diligencia de fecha 22-09-1998 (279) la parte actora solicitó al tribunal de la causa que dejara constancia que la parte demandada no se presentó ni personalmente ni por medio de apoderado a consignar escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 23-09-1998 (f. 280) el tribunal de la causa dejó constancia sobre el anterior pedimento.
Por auto de fecha 25-09-1998 (f.281) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su declaración.
En fecha 28-09-1998 (f. 283) la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que decidiera la presente causa sin mas dilaciones conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
En fecha 30-09-1998 (f. 284) oportunidad fijada para que el ciudadano PEDRO CESAR GARCIA, rindiera su declaración en la presente causa se declaró desierto el acto por cuanto dicho ciudadano no compareció a dicho acto. En la misma fecha se levantó acta contentiva de la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER VARELA MENDIARA (f. 284 y 285), y por acta levantada en la fecha señalada se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ORLANDO COVA, el cual no compareció al acto (f. 286) y a petición de la parte promovente, el tribunal fijó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no comparecieron.
En fecha 06-10-1998 (f. 287) nuevamente se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano PEDRO CESAR GARCÍA, y mediante acta levantada en la misma fecha se le tomó declaración del testigo ORLANDO MARINO RODRIGUEZ COVA (f. 288 y 289).
Por auto de fecha 14-10-1998 (f. 290) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso probatorio y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 16-10-1998 (f. 291 al 304) el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte codemandada, presentó un extenso escrito y anexos, mediante el cual se dio por notificado de las actuaciones acaecidas por ante el Tribunal de Alzada el día 11-05-1998, así como de las subsiguientes hasta esa fecha, las cuales impugna y solicita que sean subsanados los graves vicios que se han manifestado en el presente procedimiento los cuales denuncia en dicho escrito por ser esa la primera oportunidad de comparecer luego de verificados los mismos.
A los folios 306 al 310 consta escrito de conclusiones presentado en fecha 16-10-1998 por la parte actora, ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES.
En fecha 27-10-1998 (f. 313 al 315) presentó escrito la parte actora, mediante el cual solicitó que no sean tomados en cuenta en la sentencia definitiva por improcedentes los alegatos contenidos en el escrito de presentado en fecha 16-10-1998 por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de autos.
En fecha 04-11-1998 (f. 316 al 322) presentó escrito el apoderado judicial de la empresa codemandada MILY MASTER, C.A, mediante la cual luego de una larga, insistió en que se declare la reposición de la presente causa, por haberse materializado en el presente procedimiento diversas causales que implican indefensión grave a su representada.
Finalmente en fecha 18-01-1999 (f. 323 al 327) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y cumplidas todas las formalidades inherentes a la notificación de las partes de la anterior decisión (f. 328 al 336) en fecha 22-03-1999 (f. 337) apeló de la misma el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada MILY MASTER, C.A, y por auto dictado en fecha 07-04-1999 el tribunal de la causa ordenó remitir original el presente expediente a esta alzada a los fines de que conozca dicho recurso. (f. 338 y 339).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
Se observa que en la sentencia recurrida, emitida en fecha 18-01-1999, el a quo expresó:
(...) se trata del alegato de confesión ficta que está previsto en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre, si el demandado no contesta la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho. El tribunal constata que los demandados que están a derecho en esta causa, no dieron contestación a la demanda, al tercer día de recibido en este Tribunal el expediente procedente del Tribunal Superior, que era el estado en que se encontraba la causa para el momento en que se oyó la apelación (...) Según las evidencias de autos tampoco los co-demandados promovieron pruebas en este juicio, de lo cual únicamente hizo uso la parte actora.- La consecuencia al aplicar el mencionado parágrafo único del artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre, es que deben tenerse por confesos a los demandados Francisco José Martínez y a la empresa Mily Master, C.A.
Decidida como ha sido la causa, los demandados deben pagar a la actora las cantidades indicadas o reclamadas en el libelo, por su responsabilidad solidaria prevista en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente y en cuanto al daño moral éste Tribunal se rige por el Derecho Común como lo dice el mismo artículo y en consecuencia considera ajustado a la magnitud de las lesiones sufridas por la actora el resarcimiento de Bs. 13.000.000,00 por ese concepto de daño moral. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ y la empresa MILY MASTER, C.A, ambas partes identificadas en autos, por resarcimiento de daños materiales y morales derivados de accidente ocurrido el día 07 de marzo de 1.995, en la AVENIDA TERRANOVA, sentido oeste-Este, hacia la AVENIDA 4 DE MAYO de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuando colisionaron los vehículos identificados en el libelo de la demanda, conducidos por la ciudadana Blanca Rosa Mercedes de Reyes y Francisco José Martínez, propiedad el segundo vehículo de la empresa Mily Master, C.A, y nada haber probado que les favoreciera en este juicio por aplicación del artículo 82, Parágrafo Único de la Ley de Tránsito Terrestre.- SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los codemandados, antes identificados a pagar a la actora Blanca Rosa Mercedes de Reyes, antes identificada, las siguientes cantidades por los conceptos que se indican a continuación: A) Por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, la cantidad de TRESCIENTOS SESETNA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00) suma ésta en la que han sido estimados los daños.- B) Por daños emergentes, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) representado en las erogaciones consistentes en los gastos por servicios médicos, hospitalización, cirugía y medicinas, invertidos en hospitalización.- C) Por los daños morales causados, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), por el trauma psíquico y complejo, producto de las lesiones y desfiguraciones que sufrió en el mentado accidente.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.
Se ordena indexar las cantidades reclamadas por la actora desde el día del accidente o sea desde el 07 de marzo de 1.995 hasta la fecha en que reciba dichos pagos efectivamente; para lo cual se ordena experticia complementaria, con designación de un experto, en base a la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela en dicho lapso. (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 15-04-1999 (f. 342 y vto) la ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYRS, parte actora, asistida de abogado, presentó escrito ante esta alzada en el cual expuso:
- que solicita que se declare la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU en fecha 01-04-1999, actuando como apoderado de la sociedad MILY MASTER, C.A, por cuanto el auto de fecha 12-11-1997 mediante el cual se ordenó agregar a los autos el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 06-10-1997, anotado bajo el N° 03, tomo 35, de los Libros de Autenticaciones quedó nulo con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 11-05-1998, y que en consecuencia no se demuestra de autos su condición de apoderado judicial de la empresa MILY MASTER, C.A.
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA MILY MASTER, C.A
Se observa que en fecha 30-04-1999 (f. 345 al 349) el abogado RENATO ELIA MORSIANI, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte co-demandada, presentó ante esta alzada escrito de conclusiones en el cual alega:
- que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder sustituido por la abogada MORELIA JASPE al abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSÚ, el cual cursa en autos y ratifica igualmente todas y cada una de las actuaciones realizadas por el mencionado apoderado en el presente proceso, y en cuanto a la impugnación del referido instrumento efectuada por la parte actora, señala que la reposición en ningún caso afectaría la validez del poder consignado ni el hecho de su consignación, por cuanto este acto es independiente de la nulidad decretada por el tribunal.
- que denuncia la violación en este proceso de los derechos de defensa de la parte demandada que representa, con lo cual se determinó que se causó un gravamen irreparable a su representada, la cual desembocó en la sentencia de confesión ficta apelada, confesión ésta en la que no incurrió su mandante, ya que su contumacia no se debió a rebeldía ni a aceptación tácita de los hechos, sino a indefensión y falta de debido proceso, lo cual condujo a que se realizaran todas las actuaciones procesales que desembocaron en tal decisión a sus espaldas y a las espaldas del co-demandado Martínez, quien a esas alturas no ha sido notificado.
- que dichos quebrantamientos graves del debido proceso e indefensión, que violan derechos de carácter constitucional, los cuales pide se apliquen en el presente caso, se originaron en la defectuosa actividad procesal llevada a cabo ante el Juzgado Superior, cuyas actuaciones adolecieron de graves omisiones (...)
- que las violaciones y subversión del proceso en que se ha incurrido en el presente caso, cuyo resultado ha sido la creación de un gravamen tanto a la que representa como al codemandado Francisco José Martínez, son de una gravedad tal, que obstaría siquiera denunciarlos, por vulnerar el orden público y los derechos a la defensa de una forma tan manifiesta, que considera deber de cualquier Juez subsanarlos aun de oficio.
- que en primer lugar se denuncia la nulidad de las actuaciones siguientes al abocamiento del Juez Superior a los autos, toda vez que dicho abocamiento se produce cuando la causa estaba paralizada hacía mas de seis (6) meses, con lo cual se violan los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
- que dicho abocamiento debía ser notificado por dos razones: la primera porque la causa se encontraba paralizada y debía avisarse a las partes su reanudación, mediante el abocamiento del Juez; y en segundo lugar, porque el abocamiento en sí mismo debe ser notificado a los efectos de que las partes pidan la constitución del Tribunal con asociados o recusen al Juez si fuere el caso, como lo ha asentado en innumerables fallos el Alto Tribunal.
- que el Juez Superior incurre en una flagrante contradicción cuando en su providencia de fecha 22-06-1998 califica la decisión acerca de la admisibilidad de la apelación como “de mero trámite”, y sin embargo le concede lapso para que contra la misma se anuncie recurso de casación como se desprende de la providencia del 29-06-1998.
- que el auto por el cual se dictamina acerca de la admisibilidad de la apelación en materia de tránsito, no es un auto de mero trámite, sino que su esencia y naturaleza es la de una decisión con fuerza de definitiva, puesto que pone fin al proceso, lo cual conlleva la necesidad de notificar a las partes del avocamiento del Juez, puesto que la gravedad de dicha decisión amerita el que las partes tengan oportunidad para pedir la constitución del tribunal con asociados o recusar al Juez, y que si la decisión es dictada fuera del lapso legal, como lo fue en el presente caso, bien 9 meses y diez días luego del arribo del expediente al Superior, ser notificado previo al curso de los lapsos para recurrir, en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- que nada de eso llevó a cabo el Superior en su día, lo cual trajo como consecuencia que todo el proceso continuase a espaldas de las partes, causando el gravamen reseñado, materializando en la sentencia de Primera Instancia que declara la confesión ficta de ambos co-demandados.
- que se pregunta como es posible que haya considerado el Juez “ad quem” en su día que no ameritaba notificar de su abocamiento para decidir la admisibilidad de la apelación por ser éste un “acto de mero trámite”, pero luego concede recurso de casación contra el mismo.
- que cabe señalar que el hecho de que el Superior providenciase tanto el abocamiento, la reposición y negativa de admisión en un solo día, acarrea como consecuencia la nulidad por extemporaneidad de las reseñadas actuaciones, con fundamento en los artículos 85 de la Ley de Tránsito Terrestre y el 198 del Código de Procedimiento Civil, y que habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa el 11-05-, en el supuesto negado de que las partes hubiesen estado a derecho, lo cual no es el caso luego de 9 meses, el lapso para que dictase decisión respecto de la admisión de la apelación era de tres días luego del recibo de los autos, y que por ende el mismo día del abocamiento no era hábil para hacerlo, pecando el auto de intempestivo, ya que siendo la materia de lapsos de orden público, los mismos son tan vinculantes para las partes como para el juez.
- que para agravar mas la situación, tampoco fue notificado a las partes el decreto de reposición de la causa, que no cesan allí las irregularidades procesales puestas de manifiesto en la presente causa, sino que cuando la parte actora planteó su solicitud de reposición de la causa ante el ad quem en fecha 15-06-1998, el tribunal no solo omitió el requisito del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil referido a la necesidad de ordenar a las otras partes que contestasen o manifestasen lo conducente el día siguiente, sino que resolvió negativamente dicha solicitud de reposición al 4° día, es decir fuera del lapso legal y que pese a ello tampoco ordenó notificar a las otras partes que éstas pudiesen ejercer recursos contra la decisión, lapso este para recurrir que tampoco concedió el Superior.
- que por todas las razones antes expuestas, solicita la reposición de la presente causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del Juez Superior que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora y la consecuente nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al abocamiento del otrora Juez Superior, Frank Petit, de fecha 11 de mayo de 1997.
- que subsidiariamente a todo evento, pide a esta Alzada corrija la situación de indefensión que ha devenido de la ausencia de notificación de su representada en todos los casos en que la misma, conforme a lo antes sustanciado ha ocurrido permitiéndole hacer uso de los medios de defensa de que ha sido privada en todos los casos en que dicha indefensión se ha manifestado en este proceso. (...).
V. - FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
LA REPOSICIÓN ALEGADA EN INSTANCIA Y ANTE ESTA ALZADA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en el fallo RC-000640, de fecha 09-10-2012, lo siguiente:
El artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Estudiadas las actas procesales se desprende que en este asunto se verificaron los siguientes incidentes, los cuales a continuación se detallan, a saber:
La demanda se admitió en fecha 01-03-1996; en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, según consta en el acta levantada en fecha 21-01-1997 la parte accionada FRANCISCO JOSE MARTINEZ así como la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, ambas representadas por la abogada ALIDA ESPINOZA SUAREZ, no solo rechazó la demanda, sino que solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora SEGUROS SUD AMERICA, S.A., y adicionalmente de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitó que fueran llamados a la causa como terceros a los ciudadanos JAIRO MIGUEL JAIMES ALVAREZ en su condición de conductor del vehículo placas: 193-DBV, Servicio: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31 1984, Clase: camión, Tipo: Cava, y al FRANCISCO SANTAELLA, en su condición de propietario de dicho vehículo, causante –según su decir- de los daños que se le imputan a sus representadas; y al mismo tiempo formuló demanda de mutua petición en contra de los terceros antes mencionados, que el tribunal de la causa emitió auto en fecha 21-01-1997 mediante el cual ordenó la cita en saneamiento solicitada y suspendió la causa hasta que se diera contestación a la misma, la cual se verificó el día 26-06-1997, que luego, en fecha 02-07-1997 el tribunal de la causa repuso la causa al estado de contestación de la demanda y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, siendo dicho auto objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES, parte actora el cual se escuchó en ambos efectos en fecha 10-07-1997, siendo recibido dicho expediente por el Juzgado Superior en fecha 01 de agosto del 1997; que en fecha 18-09-1997 la parte actora presentó informes en la alzada y en la oportunidad en que correspondía decidir se emitió auto fechado 10-11-1997, mediante el cual el dictamen de la sentencia fue diferido por 30 días consecutivos; que el día 11 de mayo del año 1998 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior, quien conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre en la misma fecha dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de proveer sobre la admisión de la apelación, declaró inadmisible el recurso y dispuso que la causa continuara su curso al estado en que se encontraba al momento en que fue oída la apelación; que resuelto el recurso, se remitió el expediente al tribunal de la causa, donde sin proceder a notificar a las partes sobre el reinicio de la misma, ni pronunciarse sobre la cita en garantía, ni sobre la citación de los terceros llamados a la causa, ni en torno a la reconvención a fin de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 02-07-1997, el cual fue el que dio lugar al recurso ordinario de apelación antes mencionado, prosiguió la causa en etapa de pruebas, y luego emitió el fallo que dio lugar a este pronunciamiento el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada, como consecuencia de haber incurrido en confesión ficta los co-demandados FRANCISCO JOSE MARTINEZ y la empresa MILY MASTER, C.A.
Conforme a lo reseñado esta alzada advierte que una vez abocado el Dr. FRANK PETIT DA COSTA al conocimiento del asunto como juez de alzada en fecha 11-05-1998, la causa estaba paralizada por cuanto se había vencido el lapso del diferimiento para dictar el fallo conforme se desprende del auto de fecha 10-11-1997 que riela al vto del folio 200, por lo cual se requería que en ese caso, el nuevo juez notificara de su abocamiento a las partes o que en su defecto, en todo caso, del fallo emitido mediante el cual se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-07-1997.
Sin embargo ninguna de dichas actuaciones se cumplieron, y el expediente una vez remitido el mismo al tribunal de la causa éste a pesar de la situación planteada -antes resaltada- en lugar de notificar a las partes sobre el reinicio de la causa, continuó actuando al punto de que procedió a darle entrada al asunto y el curso de ley, a dejar constancia a través de un cómputo solicitado por la parte actora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y asimismo en un auto fechado 23-09-1998 a dejar constancia que las demandadas no promovieron pruebas, sin procurar ni cumplir con la notificación de la parte demandada quien evidentemente no estaba a derecho, pues solo había actuado la parte actora en el expediente, y luego emitió el fallo apelado, mediante el cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ y la empresa MILY MASTER, C.A (...) todo como consecuencia de haber incurrido en confesión ficta los co-demandados (...) y nada haber probado que les favoreciera en este juicio por aplicación del artículo 82, parágrafo único de la Ley de Tránsito Terrestre (...).
Todo lo anterior revela que en este asunto el fallo apelado, que es la decisión que se encuentra sometida al conocimiento de esta alzada y sobre la cual se debe emitir pronunciamiento violó los derechos fundamentales de las partes, concretamente de la parte accionada, en razón de lo antes expresado, por lo cual esta alzada como garante de la legalidad declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día 11-08-1998, fecha en que se recibió el expediente en el juzgado de la causa, proveniente de esta alzada, y se REPONE la causa al estado de que se de estricto cumplimiento al auto emitido en fecha 02-07-1997 mediante el cual se repuso la causa al estado que se cumpla de nuevo con la contestación de la demanda y se prosiga el curso de la causa. ASI SE DECLARA.-
Con respecto a los cuestionamientos efectuados por las actuaciones desplegadas por los jueces que actuaron en este mismo juzgado durante la tramitación del proceso, concretamente con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto emitido el 02-07-1997, el cual fue declarado en fecha 11-05-1998 inadmisible, esta alzada se encuentra impedida de resolver, en razón de que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente que el mismo tribunal que pronunció el fallo lo reforme o modifique, y mas aun, cuando el mismo fue proferido hace aproximadamente dieciocho (18) años, al inicio de la tramitación de esta causa. ASI SE ESTABLECE.-
Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 1334-4811-2011-09-0550, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció sobre la interpretación de la norma antes invocada lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la pretensión de ampliación y aclaratoria del acto jurisdiccional Núm. 820 que dictó esta Sala, el 6 de junio de 2011. Al respecto observa:
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. ….”
Bajo tales consideraciones el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día 11-08-1998, fecha en que se recibió el expediente en el juzgado de la causa, proveniente de esta alzada, incluyendo la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 18-01-1999, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana BLANCA ROSA MERCEDES DE REYES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ y la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se de estricto cumplimiento al auto emitido en fecha 02-07-1997 mediante el cual se dispuso que se cumpla de nuevo con la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI. DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte co-demandada, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día 11-08-1998, fecha en que se recibió el expediente en el juzgado de la causa, proveniente de esta alzada, incluyendo la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 18-01-1999 y se REPONE LA CAUSA al estado de que se de estricto cumplimiento al auto emitido en fecha 02-07-1997 mediante el cual se dispuso que se cumpla de nuevo con la contestación de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso de ley.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que por sorteo se asigne el conocimiento del presente juicio a uno de los dos Juzgados que funcionan en esta Circunscripción judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA. Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 04393/99
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva-formal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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