REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA y SVYATOSLAV KALYSH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.336 y 178.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta e inscrita en fecha 6 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 47-A, representada por su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.307.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.309 y 41.900, respectivamente.; y los abogados EDUARDO ROBERTSON y GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, respectivamente con Inpreabogado números 43.542 y 34.235 y cédulas de identidad números 9.489.914 y 6.057.095.-
ESTIMACION E INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 11 de julio de 2.011 se admitió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, ambos ya identificados.
En fecha 03.10.2011 (f.29), compareció el abogado actor y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda (f. 30 al 33), la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2011 (f. 35 al 37).-
Por auto de fecha 18.11.2011 (f.45 y 46), se ordenó reponer la causa al estado de admisión a los fines de dar cumplimiento al procedimiento estipulado por la Sala del Tribunal Supremo, lo cual se haría por auto separado.





Por auto de fecha 18.11.2011 (f.47 y 48), se admitió la demanda ordenándose
el emplazamiento de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., en la persona de su presidente JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ para que dentro de los diez días de despacho siguiente a su citación alegara lo que considerara pertinente en relación al cobro de honorarios intimados pudiendo acogerse al derecho de retasa.
En fecha 18.11.2011 (f.49 al 64), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber podido localizar a su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 17.04.2012 (f. 109 al 116), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 18.04.2012 (f.117), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.05.2012 (f.118), compareció el abogado íntimante y por diligencia solicitó se designara defensor judicial.
Consta a los folios 142 y 143 que se incorporó copia certificada de la diligencia de fecha 25.06.2012 suscrita por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL mediante la cual recusó a la secretaria Cecilia Fagundez por haber incurrido en las causales de los ordinales 9 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.06.2012 (f.144 al 146), se designó como secretaria accidental a la ciudadana MARÍA LEON en vista de la diligencia de recusación propuesta en contra de la secretaria titular de este despacho, anexándose copia certificada del libro de acta, concretamente el acta Nro. 70.
En fecha 25.06.2012 (f.147 al 208), compareció la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO en su condición de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., y presentó escrito con sus anexos mediante el cual contesta la demanda y se acogió al derecho de la retasa en nombre de su representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considerare que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas.
En fecha 28.06.2012 (f.197), compareció el abogado actor y por diligencia solicitó se tuviera como no presentada la contestación a la demanda por no constar en autos tal actuación procesal de la demanda.
Por auto de fecha 29.06.2012 (f. 210), se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.06.12 exclusive hasta el 28.06.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho.
Por auto de fecha 02.07.2012 (f. 212), se observó a la parte actora que la solicitud de que se tuviera como no presentada la contestación sería dilucidado al momento de dictar el fallo correspondiente y se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.07.2012 (f. 213), compareció el abogado actor y por diligencia impugnó todas las copias simples que fueron previamente consignadas con el escrito de contestación que rielan del folio 228 al 247.
En fecha 02.07.2012 (f . 214 al 240), compareció la abogada JUNEIMA




CORDERO y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con
sus anexos.
En fecha 02.07.2012 (f.241), compareció el abogado ROBERTO CALVARESE acreditado en los autos y por diligencia solicitó que una vez verificada la notificación, el escrito de demanda, su contenido, sus pruebas anexadas, así como el poder otorgado que engloban ambas empresas y considerando lo dispuesto en la ley y la constitución nacional se desechara lo solicitado por el demandante.
Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 242), se negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada por haberlas aportado antes de iniciado la articulación probatoria.
En fecha 09.07.2012 (f.244 al 247), compareció el abogado actor y presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09.07.2012 (f.248 al 258), compareció la apoderada de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09.07.2012 (f.259 al 265), la apoderada de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se verificara y apreciara el contenido del expediente 11.228, específicamente las actuaciones de los folios 134 al 140, 133, 186 al 195, y del contenido del escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10.07.2012 (f.266 y 267), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10.07.2012 (f.268 al 272), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado y a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficios.
Por auto de fecha 16.07.2012 (f.275), se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.
Por auto de fecha 18.07.2012 (f.6 y 7), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado y a la Notaría Pública de Pampatar se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente.
En fecha 17.09.2012 (f.121 al 19), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar.
En fecha 25.02.2013 (f. 22), compareció el abogado actor y por diligencia solicitó se fijara un acto de resolución alternativo de controversia entre las partes con presencia del director del proceso con la finalidad de explorar la posibilidad de un acuerdo amistoso para ambas partes. Acordándose por auto de fecha 27.02.2013 (f. 123 y 124), para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m, una vez constara en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 11.03.2013 (f. 25 y 26), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO CALVARESE.
En fecha 18.03.2013 (f.27), se anunció la reunión conciliatoria y compareció únicamente el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, quien solicitó se fijara nueva oportunidad ante la ausencia de la contraparte. Acordándose por auto de fecha 20.03.2013 (f.28) para el quinto día de despacho siguiente a las



11:00a.m. En fecha 02.04.2013 (f.29), tuvo lugar la reunión conciliatorio haciéndose presente únicamente el abogado actor y solicitó se fije nueva oportunidad. Por auto de fecha 04.04.2013 (f.30 y 31), se negó el pedimento de que se fijara nueva reunión conciliatoria en virtud que la parte demandada no ha comparecido a las dos reuniones anteriores y se ordenó la prosecución de la causa.
En fecha 15.04.2013 (f. 23 al 36), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 16.04.2013 (f.37), se ordenó oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en virtud de no haber remitido las copias certificadas señaladas en la parte infine del oficio enviado. Se libró oficio. (f.38).
En fecha 09.05.2013 (f.41 al 56), se agregó a los autos las resultas requeridas al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 27.05.2013 (f. 57), se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa y se advirtió que una vez reiniciada la misma se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente. Se libraron boletas.
En fecha 31.05.2013 (f. 60 y 61), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL. En fecha 10.06.2013 (f. 62 y 63), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por el ciudadano EMILIO CARRION quien dijo ser Coordinador de Administración Júnior de la empresa demandada.
En fecha 09 de julio de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en el expediente No. 11.287-11 que declaró sin lugar la demanda.- Contra dicho fallo el abogado Svyatoslav Kalysh en fecha 16-7-2013 se dio por notificado de la sentencia y ejerció recurso de apelación.- En fecha 12-8-2013 el abogado actor ratificó el ejercicio del recurso de apelación ejercido. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.013 el tribunal a quo oyó en ambos efectos dicha apelación y remitido el expediente al Juzgado Superior Natural, se le dio por recibido en fecha 23 de septiembre de 2.013 y se fijó oportunidad para los informes de las partes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de Noviembre de 2.013 ambas partes presentaron sus informes que constan respectivamente a los folios del 72 al 75 y del 76 al 84.- Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.013 el a quo declaró que la causa entraba en estado de sentencia.- En fecha 29 de enero de 2.014 el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes.- El 19 de marzo de 2.014 la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto en su condición de apoderada de la empresa Desarrollos Alaqua C.A. y Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. sustituyó poder en los abogados Eduardo Robertson y Gustavo Alvarez Arias,


respectivamente con Inpreabogado números 43.542 y 34.235 y cédulas de identidad números 9.489.914 y 6.057.095 (folios 87 y 88).- Luego en fechas 31-03-2014;10-04-14 y 23-04-14 la parte demandada pidió se dictara sentencia en esta causa.- En fecha 09 de Julio del año 2.014 la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto consignó en seis (6) folios útiles transacción judicial suscrita con el abogado Rubén González Almirail, según instrumento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 20 de junio de 2.014, bajo el No. 22, Tomo 82 y solicitó la homologación de la misma, consignando copias simples de los instrumentos poderes que se mencionan en dicha transacción (folios del 93 al 110). Desde entonces la causa se mantuvo en suspenso hasta el día 4 de Julio de 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Juez Superior Temporal designada, se abocó al conocimiento de esta causa y en la misma fecha manifestó su inhibió de conocerla con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito cundo en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia de mérito apelada. Mediante auto del 15 de Julio de 2.014 vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado para solicitar la designación de Juez Superior Accidental (folios 113, 114, 115 y 116).- Al folio 117 consta oficio a la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza de fecha 14 de noviembre de 2.014 donde se indican las causas o juicios para los que fui postulado para su conocimiento y solución; al folio 120 consta oficio dirigido por la Jueza Rectora Dra. Bettys Luna Aguilera a la Dra. Jiam Salmen de Contreras donde le participa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer dichas causas, entre ellas la contenida en el expediente número 08479-13. Al folio 121 consta oficio de fecha 27 de noviembre de 2.014, que recibí el 04 de marzo de 2.015, donde se evidencia que la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me participo mi designación para conocer dichas causas. Al folio 122 se encuentra copia de Acta de Juramentación como Juez Superior Accidental de fecha 12 de marzo de 2.015, en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.- Al folio 123 mediante auto de fecha 13 de abril de 2.015 quedó constituido en esta causa el Tribunal Superior Accidental a los fines de conocer y decidir la inhibición planteada y luego, si hubiere lugar a ello, conocer la continuidad del proceso, para lo cual se ordenó notificar a las partes procesales con la advertencia de que el juicio continuaría su curso una vez transcurridos como fueren 10 días de despacho más un lapso adicional de tres días de despacho, notificada como fuere la última de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14,233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y así garantizar así a las partes el derecho a la defensa, para lo cual fueron

libradas las respectivas boletas de notificación que constan a los folios 124 y 125.- Al folio 126 consta diligencia estampada por la ciudadana Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto en fecha 21 de abril de 2.015.- Al folio 128 consta diligencia estampada por la ciudadana Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado Rubén González Almirail de fecha 01 de Julio de 2.015.- En fecha 27 de julio de 2.015 se declaró con lugar la inhibición formulada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, por lo que el Juez Superior Accidental pasa a decidir acerca de la prosecución de la causa en esta superior instancia, lo cual se hace oportunamente previas las siguientes consideraciones:
III.- ALEGATOS DE LAS PARTES
Como fundamento de la demanda el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses alegó fundamentalmente que constaba suficientemente en el expediente identificado con el Nº. 11228, nomenclatura del Juzgado de primera instancia que en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, actuó en defensa de sus derechos e intereses de conformidad con el poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, debidamente asentado el 10 de marzo del año 2008, bajo el Nº. 09, Tomo 30. - Que extrajudicialmente y en reiteradas oportunidades le había solicitado a uno de los representantes legales y directora principal de la sociedad mercantil LINDA ELIZABETH GUERRERO TRAVASILLO el pago de sus honorarios profesionales, quien sin causa alguna que lo justificara se negó a pagarlos en nombre de su representada, por lo que no había logrado la satisfacción de las obligaciones dinerarias atinentes a su persona como profesional del derecho en el desempeño de su ejercicio judicial, por lo que era totalmente injusta la posición adoptada por la intimada en negarse en reiteradas oportunidades al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de su ejercicio judicial, situación que hacía nacer el derecho de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en este estado y grado del juicio, y exigir el pago total de conformidad con las Leyes que rigen la materia y en consecuencia solicitaba que la demandada conviniera en pagarle el monto de los honorarios adeudados o a falta de convenimiento a ello fuese condenada por el tribunal a pagarle sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00), según las actuaciones descritas en el capítulo tercero de la demanda, que en razón de la depreciación de nuestro signo monetario, solicitaba que las cantidades dinerarias demandadas, fuesen pagadas previa indexación, tomando como punto de partida la admisión de la presente pretensión hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme, lo cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo que desde ya se solicitaba, tomándose como referencia la tasa activa, los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela.-





Se observa que la apoderada de la empresa demandada al momento de contestar la demanda alegó que ciertamente el profesional del derecho, abogado RUBEN GONZALEZ recibió poder de su representada para actuar en nombre de esta última, en el procedimiento judicial del que se hizo parte y que es parte integrante de la presente demanda, de manera que la “litis” del presente procedimiento no estará concentrada en la llamada por la jurisprudencia “fase declarativa”, ya que el presente litigio no se concentrará en la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios por parte del litigante, ya señalado, por cuanto no propondrían a este Juzgado declarar improcedente la presente demanda; que alegaba la improcedencia de la demanda por no haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los cuales establecen una serie de condiciones que debió cumplir el demandante en este tipo de procedimiento para que la parte demandada pueda discutirles el derecho al cobro de los honorarios demandados; que la defensa anteriormente expuesta le conllevaba a rechazar, contradecir y negar en todas formas de derecho tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentase el abogado Rubén González en contra de su defendida, cuyos fundamentos rechazaba, contradecía y negaba más adelante en este mismo escrito y cuyas pruebas de ellos consignaría en ese escrito de contestación para que en su oportunidad legal surtieran sus efectos de ley. Que las actuaciones judiciales intimadas correspondían a la demanda 11228 introducida por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL en representación de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A y era de importancia trascendente analizar las actuaciones y la estrategia que el abogado demandante optó para poder entender cabalmente el sentido y alcance de su acción judicial como generadora de honorarios profesionales, ya que en razón de su ejercicio directo solo le trajo como consecuencia a su representada una denuncia por parte de la demandada, por ante el INDEPABIS, con todas las implicaciones y consecuencias que se generan en dicha denuncia; que producto de la negligencia y poca ética actuación del referido profesional del derecho, la cual no solo utilizó a lo largo del proceso judicial civil, como tácticas dilatorias, sino también actuaciones que conllevaron a situaciones de riesgo de su representado, lo que generó gastos y costos que hoy por hoy pretendía cobrar como honorarios profesionales, actuaciones poco éticas y que, de continuar con el proceso pudieron traer consecuencias a su representada. Que el abogado demandante no mencionaba a pesar de su vinculación directa con cualquier demanda que interponga por honorarios en contra de su cliente, que existe un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría de Pampatar en fecha 20 de agosto del 2008, en el cual se comprometió básicamente para atender el proyecto ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, en donde por su práctica y aplicación pasó a ser por un período determinado el ahora demandante, el abogado de las empresas que conforman el Grupo Noriega, grupo económico de empresas conformado por las siguientes sociedades: DESARROLLOS ALAQUA, C.A, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALAQUA, C.A, INMOBILIARIA NORIEGA.-



Que el Grupo Noriega hasta la fecha le había pagado al demandante la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.069.874,00); la Sociedad DESARROLLOS ALAQUA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128.500,00); la Sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Novecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.941.374,00). Que había que destacar que la relación del abogado Rubén González era una relación establecida en una contratación de servicios judiciales y extrajudiciales para el grupo Noriega, conformado por las 3 empresas, ya señaladas; y que llamaba poderosamente la atención que la estimación de la demanda Nro.10909-09 en contra de ALAQUA C.A, haya sido de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.69.865,71) (sic) y la intimación y estimación de la demanda del abogado haya sido de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.234.000,00), eso significaba más del 200% del valor de la demanda, cuando prudencialmente los tribunales de la República estimaban este monto en un porcentaje de aproximadamente el 25% de lo demandado, no podía sino calificar de exabrupto el monto intimado a su representada, tomando en cuenta finalmente que no concluyó con las acciones judiciales, ya que tal y como se aclaró en este mismo capítulo y se consignó los anexos respectivos, en los actuales momentos dicha demanda se encuentra en etapa de contestación de la misma. (d) y (e). Que en cuanto a su reputación, situaciones legales y judiciales ajenas a su representada y no solo el ejercicio de sus responsabilidades en nombre de su cliente, llevaron a la decisión de revocarle poderes de representación, ya que tuvieron el conocimiento de que la Fiscalía Setenta (70), ubicada en Caracas con competencia nacional en materia de drogas y de lavado de dinero había solicitado del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que se notificara de cualquier actividad de compra venta inmobiliaria relacionada con el ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL. Y, en fin, que renegaba, rechazaba y contradecía las actuaciones descritas en la demanda de intimación, negando que el monto adeudado por su representada sea la cantidad estimada en la demanda de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00).

Así quedaron delimitados los límites de ésta controversia en primera instancia, estimándose que el “Thema Decidendum estaría centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar en primer lugar si el abogado actuante tenía o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, conforme a los alegatos esbozados por la parte accionada en el escrito de contestación, esto con el fin de que en caso de que así se declare se resuelva sobre el monto de los honorarios profesionales, siempre dependiendo de que la parte accionada haga uso de su derecho o no, de exigir la retasa legal, o en su



defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto en este caso la demanda debe ser rechazada.-

IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cada parte aportó los medios probatorios que consideró procedentes en la oportunidad procesal correspondiente. Así el abogado íntimante dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió el principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de acreditar el derecho de cobrar honorarios profesionales producto del despliegue profesional ejercido con ocasión de la defensa de los derechos e intereses de la intimada, y específicamente hizo valer las presuntas confesiones espontáneas que en su dicho estaban contenidas en el escrito de contestación presentado por la parte demandada.- El tribunal de la causa desestimó las alegadas confesiones espontáneas, por cuanto de la lectura global o en todo su contexto del escrito de contestación de la demanda se desprende que lejos de aceptarse que el actor tiene derecho a los cobros efectuados por esta vía, los mismos se rechazan con fundamento en todos y cada una de las afirmaciones efectuadas.- Promovió, ratificó y reprodujo las actas procesales que se encuentran contenidas en el Cuaderno Principal, distinguido con la numeración 11.228-11, discriminadas en forma individualizadas, las cuales se valoró el tribunal de primera instancia.-
Por su parte la demandada promovió: a).- El mérito favorable de los autos, en las siguientes documentales:1.- En (10) folios útiles, escrito de contestación a la demanda que por intimación y estimación de honorarios interpusiera el abogado Rubén González en contra de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., a los folios 186 al 195 en él se rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho, tanto los hechos como en el derecho, la demanda que intentase el abogado Rubén González en contra de su defendida, las cuales ratificaba en todas y cada una de sus partes en el presente escrito de promoción de pruebas así como los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” insertos en el presente expediente y que fueran consignados en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a este proceso,.- Consideró primera instancia que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.- 2.- En (10) folios útiles, copia simple de demanda que por Resolución de contrato intentase el abogado Rubén González en contra de la ciudadana MARÍA LUISA GARCÍA, así como del auto que la admite, según expediente principal signado con el Nro. 11.228, según la cual se encuentra inserta en el expediente antes mencionado en el CS, a los folios 196 al 205, anexo marcado con la letra “A” y que forma parte de las pruebas consignadas con la contestación a la



demanda, que primera instancia analizó e insistió que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí. 3.- En (6) folios útiles, marcado “B”, el cual se encuentra consignado en el presente expediente C.S, en los folios 206 al 211; contrato de honorarios profesionales entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20 de agosto de 2008, en el cual el profesional del derecho se comprometió básicamente para atender el proyecto ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM en donde por su práctica y aplicación pasó a ser por un período determinado el ahora demandante, que primera instancia analizó e insistió en que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí.- 4.- En (1) folio útil, copia certificada de diligencia de fecha 29 de noviembre del 2011, inserta al folio 212 del presente expediente, la cual se encuentra anexa al escrito de contestación marcada con la letra “C”, que primera instancia analizó y valoró conforme a la doctrina y jurisprudencia que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí.- 5.- En (20) folios útiles, originales de facturas presentadas por el abogado Rubén González a la empresa, insertas a los folios 228 al 247, mediante las cuales se evidencia de ellas que el referido profesional del derecho cobró sus honorarios profesionales de la causa principal y así lo valoró primera instancia.- 6.- En (15) folios útiles, copias certificadas de oficio que la Notaría Pública de Pampatar de este Estado así como oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en virtud de oficio recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en razón de la acción de amparo en contra de las empresas del Grupo Noriega y cuyos originales se encuentran insertos en la demanda de acción de amparo constitucional marcada bajo el Nro.8174, que se encuentra en el expediente principal marcada con la letra “F” a los folios 213 al 227, que primera instancia analizó conforme a la doctrina y jurisprudencia que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí.- b).- Copia fotostática (f.157 al 166) del escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado que corresponde al expediente Nro. 23.797 (nomenclatura de dicho tribunal), mediante el cual el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, demandó a la ciudadana MARÍA LUISA GARCÍA GUTIERREZ por resolución de contrato por incumplimiento de la obligación principal de pago donde se pretende que se reconozca la validez y alcance del compromiso arbitral, contenido en la cláusula décima sexta (XVI) del documento marcado “B”, en consecuencia se hiciera el nombramiento de su arbitro y en forma conjunta si es el caso el nombramiento del tercer arbitro y procedan a constituir el tribunal arbitral y una vez constituido el mismo se sometería a consideración del tribunal arbitral, Primero: se declare la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 2 de octubre del año 2007, bajo el Nro. 78, Tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (promesa bilateral de




compraventa. Segundo: En compensar contra la cantidad entregada hasta la
presente fecha de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES con 26/100 cts. (Bs.179.260.714,26), que actualmente es la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES con 71/100 cts. (Bs. F.179.260,71), la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con 27/100 cts. (Bs.53.778.214,27), que actualmente es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES con 21/100 cts. (Bs.F.53.778,21) a favor de su representada por concepto de indemnización (cláusula penal) equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados hasta la presente fecha de conformidad con la Cláusula (XI) del contrato. Tercero: en compensar contra la cantidad del precio del inmueble ofertado que fue por TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.321.750.000,00), que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.321.750,00), la suma de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.087.500,00) que actualmente es la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES con 50/100 cts. (Bs. F. 16.087,50), a favor de su representada por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas equivalente al cinco por ciento (5%) del precio del inmueble vendido de conformidad con la cláusula XI del contrato. Que primera instancia analizó, describió y valoró.- d).- Copia certificada (f.173) de las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en el expediente Nro.08174-11 (nomenclatura de ese tribunal), mediante las cuales se extrae que el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL acciona en amparo constitucional contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, DESARROLLOS ALAQUA, C.A e INMOBILIARIA NORIEGA, C.A, pertenecientes a la ficción Grupo Noriega, o Noriega Group por la supuesta violación del derecho al honor y a la reputación debido a las publicaciones realizadas en un medio de comunicación, que primera instancia analizó y valoró.- e).- Copia fotostáticas (f.189 al 208), relacionadas con las facturas de honorarios profesionales que fueron facturados por el abogado RUBEN GONZALEZ (facturados y cobrados) como relación de pagos y correo electrónicos relacionados con las facturas presentadas por el referido abogado y los pagos aprobados por la empresa, donde presupuestó cada uno de los juicios y casos que hoy pretende cobrar nuevamente, marcados con la letra “D”, que primera instancia negó y no otorgó valor probatorio.- f).- Promovió de conformidad con el principio de notoriedad judicial los hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, que tiene lugar en su mismo Tribunal y que le permiten conocer los juicios que constan en su despacho, y a tal efecto se sirviera apreciar el contenido del expediente Nº 11.228 y del expediente 11.269 de las demandas que interpusiera el abogado Rubén González Almirail que se encuentra en etapa de citación y el segundo, en etapa de citación y fue reformado por dos



veces que se relaciona con la demanda que interpusiera éste en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, que primera instancia analizó y valoró.- g).- Copias fotostáticas (f.226 al 240) de una serie de facturas presentadas por el abogado Rubén González a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., mediante las cuales se evidencia de ellas que el referido profesional del derecho cobro honorarios profesionales relacionados con el caso de María Luisa García en el procedimiento de Arbitramiento en la presentación de los puntos a tratar y constitución de la terna arbitral y por la promoción y evacuación de pruebas correspondientes y el resto corresponde a otros casos de terceros a este juicio pero por la misma relación contractual. Que primera instancia analizó y valoró.- h).- Prueba de informe (f.12 al 20, 2da Pza. C.S) emanada de la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 26.7.2012, que primera instancia analizó y valoró.- i).- Prueba de informe (f.35 y 36 y su complemento al folio 41 al 56, 2da Pza Cuaderno Separado), emanada del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 9.04.2013, mediante la cual participa que ese Tribunal en fecha 26.5.2011 según acta de audiencia especial levantada en el asunto Nro. OP01-P-2011-002497 , que primera instancia analizó y valoró.-
Seguidamente la Juzgadora de primera instancia pasó a pronunciarse acerca del DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, citando al respecto sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, que parcialmente transcribió, concluyendo en que a pesar de que las partes de este juicio celebraron una contratación sobre las gestiones o servicios profesionales del abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL en torno al desarrollo ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM las cuales abarcarían no solo la redacción de documentos, sino el ejercicio de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, intimación, procedimientos de arbitramentos o arbitraje a las que haya lugar con ocasión al incumplimiento contractual en los que incurran los compradores de las viviendas que conforman el proyecto INMOBILIARIO ALAQUA PLAZA & CONDIOMINIUN -dentro de las que se encuentra la accionada en la causa principal que dio lugar a esta incidencia-, consta que ejerció en fecha 7.07.2011 la presente demanda obviando dicho contrato de servicios, y que luego, en fecha 1 de agosto del año 2011 intento demanda de resolución del contrato de servicios profesionales indicando que hasta ese momento se le habían pagado solo Ciento Trece Mil Ciento Sesenta y Dos bolívares fuertes (Bs. f.113.162,00) y que la hoy demandada restaba por cancelarle la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta bolívares (Bs.431.660,00), según el precio fijado en el contrato antes mencionado. Es decir, que el abogado accionante ejerció dos acciones para lograr un mismo fin, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales a pesar de la existencia o la celebración del contrato de servicios profesionales, y la segunda, relacionada con la resolución del referido contrato de servicios donde exigió además el pago de las sumas pendientes por recibir, más otras adicionales que están discriminadas en dicho
libelo, lo cual no solo contraría el artículo 1159 del Código Civil el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, sino los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del


Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “...Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido, deberán: 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifestada falta de fundamentos;….”, ya que en vez de ejercitar la presente demanda para obtener el pago de honorarios profesionales por gestiones judiciales realizadas en el expediente 11.228-11 al estar comprendida dicha actividad dentro de aquellas que se encuentran discriminadas en el aludido contrato de servicios profesionales, debió concentrarse en ejercer, como en efecto lo hizo de manera paralela a esta demanda, según consta del expediente que cursó ante este Tribunal bajo el Nro. 11.269-11 la resolución del mismo, a fin de obtener no solo su extinción, sino el pago o resarcimiento, que en su decir aun la hoy demandada le adeuda. Vale decir que según el contrato de servicios tantas veces enunciado el abogado accionante se comprometió expresamente a cambio del precio que en el mismo se pactó por concepto de honorarios profesionales, que alcanza la suma de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho bolívares fuertes a ejercer todas las acciones de cumplimiento o resolución contractual, intimación, procedimiento de arbitramiento y arbitraje, que haya con ocasión al incumplimiento contractual derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de este contrato que se vinculen –como en el caso de autos- con el desarrollo inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM. Lo anterior quiere decir, por argumento en contrario, que lógicamente cuando medie entre las partes un contrato de servicios profesionales lo procedente, lógico, ético es que el abogado litigante en lugar de intentar por separado la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por gestiones judiciales y paralelamente otra mediante la cual se pretenda la resolución o cumplimiento del vínculo contractual que existe supuestamente entre las partes involucradas, es que se concentre en la segunda, a fin de procurar que se honren los compromisos adquiridos a raíz de la presunta celebración del contrato. En sintonía con lo resuelto por la Sala, al considerar que ante la existencia de un contrato de servicios profesionales la parte reclamante debe ceñirse a su contenido y exigir su cumplimiento o resolución con fundamento a las disposiciones que sean aplicables conforme a la Ley de Abogados, y que por ende, no resulta factible que se incoe una demanda por vía incidental o principal –dependiendo del caso del cual se trate- de espaldas a la existencia de dicha convención, se estima que para este asunto en particular donde es evidente que se celebró el contrato entre los sujetos procesales, en el cual se estipuló que todas las acciones judiciales relacionadas con los contratistas o compradores de las unidades de vivienda que conforman el conjunto residencial ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM serían ejecutadas por el abogado accionante a cambio del precio del contrato cuyo pago fraccionado quedó previsto y establecido en el mismo, debe este Tribunal que actúa de cara a la justicia, con la prudencia y la ponderación que se requiere a la hora de impartir justicia declarar que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales con motivo de la acción de Resolución de Contrato (arbitramiento), intentada en contra de la ciudadana MARÍA LUISA



GARCÍA. Vale decir que la causa identificada con el numero 11.269-11 (nomenclatura de este Juzgado) donde se tramita la acción de resolución de contrato de servicios celebrado entre las partes de este juicio cursó ante este Juzgado y que en los actuales momentos se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a consecuencia de la recusación propuesta por el precitado abogado en contra de la jueza de este Juzgado, y que por ende, es en ese proceso donde debe dilucidar lo concerniente a los honorarios derivados por su gestión efectuada en la causa principal pero basada en el monto global pactado por los contratantes. Así lo decidió primera instancia.-
Contra dicho fallo dictado en fecha Nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), el abogado Rubén Lorenzo González Almirail ejerció recurso de apelación y las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las demás formalidades procesales de ley como antes ha quedado expuesto, así como actuaciones de las partes procesales en esta superior instancia, encontrándose este Juzgado Superior Accidental en la oportunidad de dictar sentencia en esta superior instancia, para decidir observa:

Encontrándose este expediente en la superior instancia, y en trámite la apelación ejercida, el día nueve de julio del año 2.014, consta a los folios del 93 al 110 de la sexta pieza, la abogada Juneima Cordero consignó en seis folios útiles transacción judicial suscrita con el accionante, abogado Rubén González Almirail y pidió la homologación de la misma, consignando así mismo copias de los instrumentos poderes que se mencionan en dicha transacción.- Se observa por este juzgador que siendo este un medio de terminación de las controversias judiciales, que el Código de Procedimiento Civil agrupa en el capítulo II del Título V del Libro Primero, agrupa lo que se conoce en doctrina como medios anormales de la terminación del proceso, concretamente en los artículos 255 y 256, que ordenan se homologuen si versaren sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a los fines de que se proceda a su ejecución, corresponde entonces a este Juzgado Superior Accidental, en primer lugar analizar y emitir pronunciamiento acerca de la referida transacción y en caso de ser procedente su homologación y así decretarlo, no habrá bajo ese supuesto que pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y apelado, ya que han sido las mismas partes contendientes procesales quienes habrían puesto fin a la controversia.- En tal orden de ideas, corresponde:
1.- Revisar los instrumentos poderes presentados y hechos valer por la representación de la parte demandada en esta causa, para determinar la facultad de transigir que invoca en dicha transacción.- Se observa que dichos instrumentos poderes constantes en autos son: uno otorgado en fecha 4-4-2014, bajo No. 24, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la


Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por la empresa Desarrollos Alaqua, C.A. y la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a los abogados Eduardo Robertson y Gustavo Alvarez Arias, para actuar conjunta o separadamente con los abogados Juneima Cordero Barreto y Roberto Calvaresse W., con facultades expresas para transar y otorgar finiquitos; el otro instrumento poder otorgado en fecha 06-03-2012, bajo el No. 49, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por las antes identificadas empresas, a la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto y Roberto Calvaresse W., respectivamente con Inpreabogados números 42.309 y 41.900, con facultades para transar y otorgar finiquitos. Se aprecia que los instrumentos poderes presentados por la abogada Juneima Cordero Barreto para acreditar su representación de la sociedad mercantil demandada en la causa, se le confirieron facultades para transigir en juicio y otorgar finiquitos, facultad que debe ser expresa, sine qua nom el apoderado pueda transigir en juicio y otorgar finiquitos conjuntamente con la contraparte judicial y, por ende, en este aspecto se considera procedente la homologación de dicha transacción por parte de este tribunal, que pone fin al litigio a través de dicho medio de autocomposición procesal ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En torno al requisito de que los apoderados de las partes estén facultados para convenir, desistir y transigir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, respecto del desistimiento, aplicable al caso de la transacción entre las partes, estableció lo que sigue: “…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le


haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
2.- Se observa que la materia tratada en el acuerdo no involucra el orden Público, sino intereses particulares; ni existe prohibición legal de efectuar transacciones en estos casos como el de autos.-
Con base a dichas comprobaciones este tribunal considera procedente impartir su homologación a la transacción celebrada en fecha 20 de junio de 2014 ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mediante documento auténtico, con los efectos que a esta clase de instrumentos atribuye el artículo 1363 del Código Civil, el cual quedó anotado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública bajo el No. 22, Tomo 82, presentada en juicio y celebrada entre la parte demandada y el actor en la presente causa, la cual contiene oferta de pago y donde se solicita dejar sin efectos las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y practicadas en esta causa por los juzgados de primera instancia que conocieron en su oportunidad del presente proceso, y una vez decretada como sea la homologación de dicha transacción se proceda al archivo de este expediente, en consecuencia téngase dicha transacción con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Para la doctrina patria, la transacción judicial celebrada entre las partes procesales, tiene por objeto hacer cesar el procedimiento en curso y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, la misma afectará toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento de la transacción. Abundando un poco más en cuanto a lo que es la transacción el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y el artículo 256 eiusdem pauta: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 1713 del Código Civil señala: “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; y el artículo 1714 eiusdem establece: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”; y el artículo 1716 eiusdem reza: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”; y el artículo 1717 eiusdem señala: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se

haya expresado.”; y el artículo 1718 eiusdem consagra: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.-
En la transacción el actor desiste de su pretensión o parte de ella y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia(Eduardo Couture, Fundamentos…….128).- Se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, antes transcrito, que en los casos de transacción hay una implícita renuncia a las pretensiones procesales y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que se presume que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes. Siendo una transacción judicial que se refiere al actual juicio de acuerdo con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil requiere su homologación. Hay que destacar que la transacción otorgada extra proceso es válida, pero con efectos ex nunc; pues, como acota el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, Edición 1995, Caracas, páginas 295 y 296: “….la locución “celebrada la transacción en el juicio”, a que se refiere este artículo 256, debe tomarse en sentido relativo y no locativo. Es decir: “celebrada la transacción respecto al juicio…”, aunque no sea apud acta.”.- Resta indicar que la transacción consignada en este proceso, contenida en documento auténtico con los efectos que a esta clase de documentos señala el artículo 1363 del Código Civil, versa sobre materias en las cuales no está interesado el orden público y no existe prohibición expresa de celebrar este tipo de transacciones.- En las transacciones, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.- Celebrada la transacción de autos conforme a las disposiciones del Código Civil, esto es, mediante un contrato entre las partes donde hay recíprocas concesiones, donde han manifestado sus deseos de terminar el litigio pendiente, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, procede su homologación o aprobación por parte del tribunal y, en consecuencia, declarar concluido el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C. A., ambos plenamente identificados, para lo cual es menester analizar el cumplimiento de tales requisitos de procedencia.- De lo anteriormente señalado y aplicado al caso sub iudice, de la revisión de las actas del expediente se observa que los respectivos apoderados judiciales de la parte demandada y el propio actor actuando personalmente, tienen facultad expresa para transigir, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de los instrumentos poderes consignados en autos.- Como consecuencia de lo expuesto, se considera que es se ajusta a derecho la transacción contenida en el documento auténtico, consignado en autos mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.014.-

En cuanto a lo que es la “homologación” de la transacción, o de cualquier otro acto de autocomposición procesal, también denominados Modos Anormales de terminación del proceso, aludiendo con ello a que la sentencia es el modo normal de concluir los procesos judiciales, la homologación es el acto del juez por el cual da su aprobación, en este caso a la transacción pactada entre las partes procesales, es decir, equivale a la sentencia, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.- En sentencia de fecha 24 de enero del año 2.001, No. 00005, en juicio de Mobil Oil Company de Venezuela, la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…….la transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio….(…) como todo acuerdo la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben……..”
En vista de dicha transacción celebrada entre las partes de este proceso y la procedencia de su homologación, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de otros particulares relacionados con este proceso referidos a las diversas posiciones y alegatos de las partes procesales y los medios probatorios que en su oportunidad aportaron al litigio.- Así se decide.-
En consecuencia, en el presente caso verificada la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia objeto de la transacción, siendo la sentencia que las partes en este caso han querido darse en este proceso, por consiguiente, este Juzgado Superior Accidental considera procedente en derecho la homologación de la transacción celebrada entre las partes procesales en esta causa, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, cesando el conflicto judicial planteado ante el órgano jurisdiccional y sin imposición de costas, como lo establece la ley procesal.- Así se decide.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en derecho la transacción celebrada entre el abogado Rubén Lorenzo Gónzález Almirail y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C. A., ambos plenamente identificados en el texto de esta sentencia, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 2.014,bajo el No. 22,Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y consignada en autos de este expediente en fecha 9 de Julio de 2.014; Segundo: Se le imparte homologación a dicha transacción y, en consecuencia, se declara extinguido el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por el abogado Rubén Lorenzo Gónzález Almirail contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., ambos plenamente identificados en el texto de esta sentencia; Tercero: de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a condenatoria en costas.- Cuarto: Al haber sido dictada fuera de lapso la presente sentencia, se ordena su notificación a las partes procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil..-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.- Particípese esta decisión y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

El Juez Superior Accidental,
Abg. José Rodríguez Gutiérrez
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez P.
En esta misma fecha 23 -10-2015, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez P.-
JRG/cfp
Definitiva
Exp. No. 8479-13