JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Vista la diligencia suscrita en fecha 19-10-2015 (f. 275, 2ª pieza) por el abogado TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.020, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante la cual deja sin efecto y sin ningún valor la diligencia estampada en fecha 16-09-2015 en la cual anuncio RECURSO DE CASACIÒN contra la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 11-08-2015 (f. 223 al 271, 2ª pieza); este Juzgado a los fines de proveer observa:
- En fecha 11-08-2015, este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-03-2015; revocó el fallo apelado; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A.; parcialmente con lugar la demanda de mutua petición planteada por la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A. y dada la naturaleza de lo decidido no impuso condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 16-09-2015 (f. 272, 2ª pieza) el abogado TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión anteriormente señalada.
- En fecha 19-10-2015 (f. 275, 2ª pieza) el abogado TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Dejo sin efecto y sin ningún valor la diligencia que estampara en fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, en la cual anuncie Recurso de Casación, solicitando sea remitido el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad …”
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente de los folios 14 al 16 de la 1ª pieza de este expediente, que el ciudadano FRANKLIN GILBERTO MOULIE PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.048, en su condición de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 29-05-2009, anotada bajo el Nº 16, tomo 18-A, otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-06-2012, quedando asentado bajo el Nº 27, tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los profesionales del derecho TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS y CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.020. y 87.231, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, y transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citados, intimados o notificados en nombre de la empresa, nombrar y comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles o inmuebles, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, recibir en pago cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles otorgando los finiquito y recibidos correspondientes, representar a la empresa por ante los Tribunales de la República, así como por ante cualquier autoridad de carácter militar o civil, suscribir documentos públicos o privados, cobrar y recibir las cantidades de dinero que le adeuden a la empresa por cualquier título, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria conceden las leyes de la República Bolivariana de Venezuela ...”
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 282 Eiusdem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de casación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de casación interpuesto en fecha 16-09-2015, y siendo que el abogado TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 14 al 16 de la 1ª pieza de este expediente; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el abogado TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 11-08-2015.
SEGUNDO: Haciendo eco de la sentencia Nº RC-000618 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 21.10.2015, expediente Nº 15317, no se condena en costas a la parte recurrente de casación.
TERCERO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras


La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08732/15
JSDC/CFP/ygg