REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Por escrito presentado ante esta alzada el 13 de octubre de 2015, la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.966.119, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.945, actuando en su propio nombre y representación, interpuso RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2015 que ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación, en contra de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1.958-13 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA en contra de las ciudadanas CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELASQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELASQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA
El 13 de octubre de 2015 (f. 907) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 305 eiusdem.
Por auto de fecha 13-10-2015 (f. 908 de la 1ª pieza) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 30-03-2015 por el Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1.958-13, que se anexa en copias certificadas.
- que la referida apelación debe oírse en ambos efectos pues la dicha decisión le genera daños y perjuicios, ya que ha gastado mucho dinero viajando al estado Nueva Esparta constantemente, que igualmente ha tenido que pagar honorarios de abogados, copias, etc.
- que tenía mas de un año esperando sentencia definitiva, mas de un año esperando sentencia de la oposición a la medida preventiva, y mas de dos años en juicio.
- que no es posible que estando el juicio en estado de sentencia definitiva por mas de un año, la parte actora haga una solicitud supuestamente para proteger a la parte demandada y que indujo en error al Juez del Tribunal de la causa, y que la decisión causa gravamen irreparable, y por lo tanto la apelación debe ser oída en ambos efectos.
- que fue la propia parte actora que dio causa a la nulidad que solicitó y que le fue acordada con expresa violación del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: (...)
- que totalmente vencida en el presente proceso, la parte actora indujo en error al Juzgado de la causa, quien repone la causa al estado de nueva admisión, para que la actora tenga la posibilidad de reformar la demanda.
- que la propia parte actora ha consentido expresa y tácitamente que el procedimiento se tramite por el juicio breve como expresamente lo solicitó, por lo que le estaba prohibida por mandato del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil que fuera ella misma que solicitara esa nulidad, y lo que es peor, la actora no puede solicitar un supuesto vicio a la parte demandada.
- que la actora señala que se le ha violado el derecho a la defensa a la demandada, la demandada señala expresamente que no, pero el Juez del Tribunal a quo incurre en un lamentable error material involuntario y repone la causa para garantizar el derecho a la defensa de la demandada que no lo solicitó.(...)
- que hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo de la causa, sino sobre otros aspectos, son las llamadas sentencias definitivas formales, también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque este puede ser renovado.(...)
- que a los solos efectos de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas a aquellas interlocutorias que tienen fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso, es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extra procesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata, no solo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios, por lo que debe ser oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas, mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias solo se oirán en el efecto devolutivo por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el presente caso estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por lo que el recurso de apelación debe oírse en ambos efectos.
COPIAS PRODUCIDAS:
La parte recurrente, consignó anexas al escrito libelar, un legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 1.958-13 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA seguido por CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA en contra de los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ, ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ, IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA y FERNANDO LUIS REVERON VELASQUEZ, de las cuales emerge:
- que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 21-05-2013, y por sorteo efectuado en la misma fecha se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, juzgado que admitió la demanda en fecha 27-05-2013.
- que cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 29-01-2014 compareció la apoderada judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA y solicitó que se le designara defensor judicial a los restantes co-demandados en el juicio principal.
- que en fecha 04-02-2014 mediante auto, el tribunal de la causa designó al abogado JESUS LINARES como defensor judicial de los co-demandados CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELASQUEZ y FERNADO LUIS REVERON.
- que en fecha 10-03-2014, la codemandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, en la persona de su apoderada judicial ELIZABETH TRINKER, dio contestación a la demanda, y en la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda el abogado JESUS LINARES actuando en su carácter de defensor judicial de los co-demandados CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELASQUEZ.
- que en fecha 11-03-2014 la apoderada judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 12-03-2014 promovió pruebas en la causa el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, actuando en su carácter de autos.
- que en fecha 18-03-2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, y por auto dictado en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de los restantes co-demandados.
- que en fecha 27-03-2014 presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, parte actora en la causa principal, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28-03-2014.
- que mediante escrito de fecha 09-05-2014 (f. 591 al 594) la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, parte actora, asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud que la demanda fue tramitada por el juicio breve, siendo que de acuerdo con la estimación de la demanda cuya cuantía es la suma de Bs. 270.000,00, la causa debió tramitarse por los canales del juicio ordinario.
- que en fecha 19-05-2014 presentó escrito la abogada ELIZABETH TRINKER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la actora, por no ser útil, y esta misma representación, presentó escrito en fecha 02-06-2014, mediante el cual solicitó nuevamente al tribunal de la causa que declarara sin lugar la reposición solicitada, y se pronunciara sobre la sentencia definitiva resolviendo primero el punto previo por ella alegado referido a la insuficiencia de la cuantía, y en consecuencia se declare incompetente y remita los autos al tribunal de Primera Instancia para que dicte la sentencia definitiva.
- que en fecha 30-03-2015 (f. 635 y 636) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 27-05-2013, y REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
- que en fecha 01-10-2015 (f. 674 y 675) la abogada IRENE JOSE GAMARDO MEDINA, parte co-demandada, apeló de la sentencia anterior dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-03-2015.
- que en fecha 06-10-2015 (f. 676) el tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el referido fallo de fecha 30-03-2015.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 06-10-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 01-10-2015 presentado por la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, (...) actuando en nombre y representación de parte demandada, identificada en autos, el Tribunal Oye la Apelación en un solo efecto a tenor de lo establecido en los artículo 289 en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (...).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que el auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 30-03-2015, en el expediente N° 1.958-13 contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, en contra de los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELASQUEZ, FERNADO LUIS REVERON e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA.
Con el presente recurso de hecho, la recurrente pretende que esta alzada ordene oír en ambos efectos el recurso de apelación que le fue oído solo en el efecto devolutivo, por considerar que la decisión impugnada de fecha 30-03-2015 se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le genera daños y perjuicios.
Ahora bien, la sentencia de fecha 30-03-2015, a la que se hace alusión en el párrafo anterior declaró: PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2013. SEGUNDO: La consecuente nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al anulado auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2013 y TERCERO: Se repone la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada señalar que el objeto del recurso de hecho se encuentra implícito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así...”
De la lectura de la disposición legal antes transcrita emerge que el objeto del recurso de hecho es obtener la admisión de la apelación denegada, o la admisión en ambos efectos de la apelación oída solo en el efecto devolutivo, y corresponde a esta alzada determinar si por su naturaleza procesal, la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2015 se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que permiten apelación en ambos efectos como lo pretende la recurrente, o si por el contrario se refiere a una interlocutoria simple, cuya apelación debe ser oída en un solo efecto como lo determinó el tribunal de la causa en el auto recurrido dictado el 06 de octubre de 2015.
Al respecto se observa que la referida sentencia de fecha 30-03-2015 se trata de una sentencia repositoria, a través de la cual se anuló el auto de admisión de la demanda, se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicho auto y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión, motivado a que el juez del a quo advirtió en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva que la referida causa fue tramitada por el procedimiento breve, y de acuerdo a la cuantía estimada por la actora correspondía su trámite por la vía del procedimiento ordinario.
Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que dicha decisión se inscribe dentro del elenco de sentencias interlocutorias simples, por cuanto la misma bajo ninguna circunstancia pone fin al juicio, y si bien es cierto -tal como fue alegado por la recurrente de hecho- dicha decisión le causa un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, esta circunstancia es la que le determina la posibilidad de ejercer contra ella recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del texto adjetivo civil, el cual establece que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Luego, la anterior circunstancia no constituye razón alguna -como lo ha argumentado la recurrente de hecho- para que dicho recurso le sea oído en ambos efectos, pues se trata –como se dijo antes- de una sentencia interlocutoria repositoria, que si bien fue dictada en la etapa de dictarse la sentencia definitiva la misma no contiene pronunciamiento sobre el mérito del asunto sino que ordenó la nulidad de todas las actuaciones verificadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, es decir que la referida sentencia no pone fin al juicio y el tratamiento aplicable en materia de apelaciones es el contemplado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe ser oído en el solo efecto devolutivo como fue establecido por el tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 06-10-2015, por cuanto no reúne las características de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva para que dicho recurso sea oído en ambos efectos. Y ASI SE DECIDE.-
En consonancia con los anteriores razonamiento, esta alzada concluye que el auto de fecha 06-10-2015 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-03-2015, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el presente recurso de hecho deber ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 octubre de 2015 por la abogada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, parte co-demandada, contra el auto de fecha 06-10-2015 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30-03-2015, en el expediente N° 1.958-13 contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA contra los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELASQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08798/15
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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