REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ONETTO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.723, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.417, domiciliada en la Calle Eliseo Higuerey, casa sin número, sector El Limón, El Salado, Municipio Antolin del Campo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.386, y sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA MIS VIEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, el 08-12-2012, bajo el Nº 29, Tomo 71-A, domiciliados en la Población de Aricagua, Sector las Churuatas, Casa “La Santaneca”, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ONETTO, parte actora, en contra de la sentencia dictada el 30.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.08.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.08.2015 (f. 26 de la segunda pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 16.09.2015 (f. 27 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18.09.2015 (f. 28 al 31 de la segunda pieza), compareció la parte actora y presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 30.09.2015 (f. 33 de la segunda pieza), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada CARMEN ONETTO SANTANA en contra del ciudadano EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ, y solidariamente de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA MIS VIEJOS C.A., ya identificados.
En fecha 15.04.2015 (f. 4), se realizó la distribución de la demanda interpuesta y se le asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22.04.2015 (f. 5) se admitió la presente demanda y se ordenó su tramitación por el procedimiento breve.
En fecha 05.05.2015 (f. 7), la abogada CARMEN ONETTO, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó los recaudos correspondientes a este litigio.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f. 37 y 38), se ordenó librar compulsa de intimación al ciudadano EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho a que conste en autos la última intimación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda, así mismo, se exhortó a la parte actora a suministrar las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación a la codemandada sociedad de comercio POSADA TURISTICA MIS VIEJOS, C.A.
En fecha 27.05.2015 (f. 39), la alguacil temporal consignó la compulsa librada al ciudadano EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ, sin firmar ya que no lo puso localizar.
En fecha 01.06.2015 (f. 46), compareció la abogada CARMEN ONETTO SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó la citación por carteles del EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 03-06-2015 (f. 47).
En fecha 22.06.2015 (f. 49), compareció la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 52)
Consta al folio 53 de la primera pieza, nota suscrita por la secretaria, mediante la cual deja constancia que en fecha 22.06.2015, le fue entregada copia simple del cartel de citación de la parte demandada, para su fijación en su domicilio.
En fecha 29.06.2015 (f. 54), la secretaria hace constar que fijó el cartel de citación en la dirección del demandado.
Consta a los folios 55 al 66 de la primera pieza escrito de contestación a la demanda y mutua petición.
En fecha 13.07.2015 (f. 75), el tribunal niega la admisión de la reconvención planteada por la demandada y le aclara a las partes que en fecha 10-07-2015, inclusive, se inició el lapso de pruebas.
Consta a los folios 76 al 79, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22-07-2015, conjuntamente con anexos en 99 folios útiles.
En fecha 22.07.2015 (f. 179), la parte actora, mediante diligencia impugnó el cheque Nº 40002654, del Banco de Venezuela, de fecha 29-07-2014, por la suma de Cien Mil Bolívares exactos.
En fecha 23.07.2015 (f. 180 al 182), la abogada CARMEN ONETTO SANTANA, parte actora, consignó escrito de pruebas, conjuntamente con anexos en 149 folios útiles.
Consta a los folios 334 al 335 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ, parte demandada.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 337 al 339), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada CARMEN ONETTO SANTANA, parte actora, en fecha 22.07.2015, se ordena oficiar al banco Industrial de Venezuela, para que informe acerca de la veracidad de los correos electrónicos, los cuales anexan en copias simples, dejando constancia de que el oficio ordenado, se librará una vez sean suministradas las copias; se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GONZALEZ Y ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNÁNDEZ, igualmente; se fijó, igualmente, el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la fecha del auto de admisión de las pruebas, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana SANAA THALIA EL ATRACH.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 340), vista la impugnación del cheque Nº 40002654, del Banco de Venezuela, de fecha 29.07.2014, por la suma de cien mil bolívares exactos, realizada por la parte actora, CARMEN ONETTO SANTANA, así como su solicitud de que se oficie a la referida entidad financiera para que dé razón del cheque que impugna, niega lo solicitado por cuanto no se especifica claramente si la solicitud está dirigida como medio de prueba y adicionalmente, es ambigua e inespecífica.
En fecha 23.07.2015 (f. 341 y 342), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la misma fecha.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 343 y 344), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la misma fecha.
Consta al folio 345 de la primera pieza, auto de corrección de foliatura.
Por auto de fecha 28.07.2015 (f. 347), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente, por encontrarse muy voluminosa y se ordenó abrir una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.07.2015 (f. 1), se abrió la segunda pieza.
En fecha 30.07.2015 (f. 1), se declaro desierta la testimonial del ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ.
Consta de los folios 3 y 4 de la segunda pieza, la testimonial del ciudadano ARNALDO GONZALEZ PORRELLO HERNÁNDEZ.
En fecha 30.07.2015 (f. 5 al 20), se dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ, asistido de abogado. Se DESESTIMÓ la demanda interpuesta por la abogada CARMEN ONETTO SANTANA contra el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ; y no se condenó en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
En fecha 03.08.2015 (f. 21), la parte actora, abogada CARMEN ONETTO SANTANA, se dio por notificada de la sentencia y en el mismo acto apeló de la misma.
Consta al folio 22 de la segunda pieza, cómputo de fecha 12.08.2015, de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 30.07.2015 exclusive, hasta el día 10.08.2015, inclusive. En la misma fecha, la secretaria dejó constancia que habían transcurrido 5 días de despacho en ese tribunal desde el día 30.07.2015 exclusive, hasta el día 10.08.2015, inclusive.
Por auto del tribunal de fecha 12.08.2015 (f. 23), se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó la remisión del expediente a la alzada con oficio Nº 26.145.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.07.2015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El ciudadano EDGAR RAMÓN SANTANA GONZALEZ asistido por el abogado YIRIS SEMERENE, alegó la prescripción del pago de las actuaciones que alega la actora se le adeudan, al considerar que transcurrió el plazo de dos (2) años que estipula el Ordinal 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, de lo cual se observa:
(…)
Conforme al criterio antes copiado resulta conveniente analizar los hechos alegados por la parte íntimante en su escrito libelar, específicamente las actuaciones presuntamente realizadas, se puede extraer: a) que los servicios que prestó transcurrieron desde el mes de abril del año 2010 hasta el día 13 de marzo del 2014; b) que describe sus actuaciones, iniciando el día 16 de abril de 2010 con la tramitación de la venta de un terreno de la ciudadana Mary Luz Santana González a Edgar Ramón Santana González; c) que la última actuación que refiere es del año 2013, cuando tuvo reuniones con el Gerente de Negocios Oriente Norte del Banco de Venezuela, mencionando como fecha el 25.06.2013; d) que no hace referencia alguna de las gestiones que según realizó en el año 2014; e) que para el 29.07.2014 el demandado abonó la suma de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00) y para el mes de agosto la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs.200.000,00).
El caso de autos, el demandado reconoce que contrató verbalmente por la suma de Bs.350.000,00 para tramites y gestorías ante la Alcaldía y oficinas Públicas exigidos por los economistas contratados como requisitos solicitados por el ente financista para el proyecto turístico “Mis Viejos” desde el mes de diciembre de año 2009 hasta principios del año 2013, observando esta juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las cursantes a los folios 80 al 120, y del 139 al 144, se pudo constatar que los mismos se encuentran visados por la abogada CARMEN ONETTO, encontrándose registrados ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado ocurrieron durante el año 2010, únicamente corresponde al año 2013 la certificación de gravamen y la certificación de tradición legal, solicitadas al registro conforme a la planilla bancaria por la hoy íntimante.
Con vista a lo anteriormente resaltado, y lo manifestado por la misma actora entre otras actividades y reuniones de trabajo comenzaron en el año 2010, es decir que la venta de la parcela adquirida por el ciudadano Edgar Ramón Santana González se verificó en fecha 16 de abril de 2010, que la abogada íntimante cesó en su ministerio con la última actuación a la que hizo referencia, esto es el día 25.06.2013, es obvio que el lapso para prescribir el cobro comenzó a correr a partir del día 25.06.2013 y no el 13.03.2014 como lo pretendió hacer ver la demandante, por consiguiente se declara procedente la defensa de prescripción alegada. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ, asistido de abogado.
SEGUNDO: DESESTIMA la demanda interpuesta por la abogada CARMEN ONETTO SANTANA contra el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ anteriormente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.….”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales la abogada CARMEN ONETTO SANTANA, actuando a título personal y en representación de sus propios derechos e intereses, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que prestó servicios profesionales extrajudiciales al ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ y a la sociedad de comercio POSADA TURISTICA MIS VIEJOS C.A., consistente en la asesoría jurídica integral del proyecto turístico denominado POSADA TURISTICA MIS VIEJOS C.A. que se desarrollaría y está en periodo de ejecución de la obra en la Avenida 31 de julio, población de El Salado, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta;
- que el proyecto consistiría en el desarrollo de un complejo turístico de 20 habitaciones, con capacidad para 80 visitantes, restaurante, piscina, estacionamiento, área de esparcimiento, etc. El cronograma de ejecución del proyecto se diseñó a 12 meses, desde el levantamiento del estudio de las áreas a construir, gestiones administrativas, hasta el periodo de prueba;
- que como persona responsable del área legal le correspondió asesorar en forma integral en todas y cada una de las fases de ejecución del proyecto, es decir, la parte inicial de revisión de documentos, redacción de los estatutos de la compañía, adecuación e integración de las 3 parcelas donde se ejecutaría. Especialmente tuvo a su cargo las relaciones entre el cliente y el Banco de Venezuela, financista del proyecto y toda la permisología ante los organismos públicos involucrados;
- que el costo total del proyecto sería de Bs. 29.117.660,81 el cual sería financiado por el Banco de Venezuela C.A.;
- que entre las actividades que se debía desarrollar estaban los respectivos estudios de factibilidad económica, financiera y mercadeo, estudio del anteproyecto, proyecto definitivo de arquitectura e ingeniería, estudio de suelos, levantamientos topográficos, trámites en registros, alcaldía y en las oficinas de los respectivos servicios públicos (CORPOELEC, HIDROCARIBE, Ministerio del Ambiente, MINFRA);
- que era el caso que entre las personas responsables del proyecto se encontraba ella, como así consta en el proyecto que le fue presentado al Banco de Venezuela en donde figura conjuntamente con otros profesionales de otras áreas, como así consta en el estudio económico y financiero;
- que durante el lapso de tiempo entre la preparación de la documentación respectiva, hasta momento en que fue introducido en el Banco de Venezuela y hasta su definitiva aprobación, ella recibía e intercambiaba periódicamente comunicaciones con los gerentes del banco encargados de la tramitación, como se desprende de los innumerables correos que el banco le enviaba y que demuestran que el banco aceptaba su representación como persona responsable en todas las áreas y durante el tiempo que duró el proceso desde su introducción hasta su aprobación;
- que en igual sentido, mantenía reuniones constantes y casi a diario con el resto de los integrantes del equipo y otros profesionales con quienes debía tratar para así hacerle llegar las solicitudes, correcciones que solicitaba el banco para conformar el proyecto;
- que en el año 2010 comenzaron las reuniones, entre otras, y como inicio del trabajo, con el Ingeniero ARNALDO PORRELLO, reuniones cuyo objetivo era informar y recibir información de los pasos a seguir y la documentación requerida para la tramitación del crédito ante el banco;
- que para ese entonces, el dueño del proyecto ciudadano EDGAR RAMON SANTANA, la dejó encargada del proyecto, ya que él se encontraba residenciado en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda;
- que en dicho año 2010 realizaba semanalmente reuniones con el Ingeniero ARNOLDO PORRELLO, para conversar y entregar la documentación que ella obtenía. Dichas reuniones eran de aproximadamente dos horas. También sostuvo reuniones con la arquitecta THALIA ZANAA y con la arquitecto LAURA FERNANDEZ, quienes fueron las responsables de elaborar los planos del proyecto;
- que también realizaba gestiones ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, para la obtención del permiso del ante proyecto y permiso de construcción;
- que hizo gestiones ante HIDROCARIBE y CORPOELEC, para la obtención de la factibilidad de servicio;
- que mantuvo y realizó reuniones con el ingeniero HUGO BUONAFFINA para la elaboración de los informes técnicos de avalúo de las propiedades donde se realizaría la construcción y de las propiedades del ciudadano EDGAR RAMON SANTANA, para que los mismos sirvieran de soporte económico para la obtención del crédito;
- que entre sus atribuciones y asignaciones estaba realizar gestiones ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo para los siguientes trámites:
1. El 16 de abril de 2010, tramitó la venta de un terreno de la ciudadana MARY LUZ SANTANA GONZALEZ a EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ;
2. El día 03.05.2010, elaboró y tramitó para su registro, el documento para la integración de parcelas donde se construiría el desarrollo turístico;
3. El día 18.08.2010, solicitó y obtuvo la certificación de gravámenes del lote de terreno donde se construiría el desarrollo turístico;
- que el día 01.07.2010, fue introducido el proyecto respectivo en la agencia del Banco Bicentenario de la Plaza de Paraguachí, como así se evidencia de la planilla bancaria transcrita por ella y firmada por el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA;
- que en el año 2011, en el mes de agosto realizó gestiones ante el banco Bicentenario y el Banco de Venezuela, para conocer el estatus del proyecto, sin embargo, el referido proyecto se extravió y tuvo que ubicar de nuevo toda la documentación ya que supuestamente el Sr. SANTANA había sido estafado;
- que después de un largo proceso de recuperación de toda la documentación, y aproximadamente para el mes de agosto de 2012, se le entregó la documentación al abogado CLEMENTE GOMEZ, quien había comunicado que tenia conocidos en BANDES para la obtención del crédito, cosa que nunca ocurrió pues en ese año, luego de viajar dos (2) veces a la ciudad de Caracas para la entrevista con el gerente de dicha entidad bancaria, con el abogado CLEMENTE GOMEZ, nunca se logró concertar la reunión y transcurridos unos 6 meses le comunicó vía telefónica con el Banco BANDES para conocer el estatus del proyecto y el mismo nunca aparecía en los registros de esa entidad bancaria. Luego de recuperar nuevamente todos los documentos originales, el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA, había desistido del mismo diciéndole que si ella quería continuar con el proyecto lo hiciera pues él no estaba dispuesto a seguir perdiendo el tiempo. Así que para principios del año 2013, y con la asesoría de la Gerente de Negocios Oriente Norte del banco de Venezuela, V.P. Crédito Construcción y Turismo Economista JOHANNY Y. ROMERO M., previa reunión personal con ella y el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA, se introdujo nuevamente el proyecto ante el Banco de Venezuela;
- que en el año 2013 tuvo que renovar la documentación ante la Alcaldía, Hidrocaribe y Corpoelec, para la renovación de la factibilidad de los servicios;
- que en igual sentido hubo que renovar el permiso de MINTUR;
- que en el año 2013, viajó a la ciudad de Puerto la Cruz, para tener reuniones con la Gerente JOHANNY ROEMRO, Gerente de Negocios Oriente Norte, dichos viajes fueron realizados el día 04.07.2013 y el 25.06.2013;
- que mantuvo reuniones en la Isla de Margarita en las visitas e inspecciones con los Gerentes LUIS PIÑANGO y JOHANNY ROMERO;
- que también mantuvo reuniones durante más de 8 meses con los economistas BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO y ASDRUBAL JOSE CARREÑO GARCIA, reuniones que normalmente duraban mas de 2 horas, con el fin de elaborar el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, en el cual ella aportaba los detalles solicitados por el banco;
- que en reuniones con el ingeniero JAVIER GONZALEZ, para la asesoría en la elaboración del presupuesto de obra y la memoria descriptiva del proyecto;
- que realizó la solicitud de presupuestos ante diferentes establecimientos comerciales para el equipamiento de la posada turística;
- que elaboró el cuadro detallado de los departamentos y cantidades de lo requerido para el equipamiento;
- que sostuvo reuniones con el ingeniero ambientalista LUCA ALBORNOZ FERMIN, para la entrega de los documentos requeridos a fin de obtener la permisología, a través de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, para la acreditación técnica ambiental;
- que sostuvo reuniones con la ingeniero NIJMI GHACHAM, para la entrega de la documentación requerida para la realización del análisis de factibilidad de crédito constructor y turismo exigidas por el Banco de Venezuela;
- que sostuvo reuniones con el señor EDGAR SANTANA a fin de mantenerlo informado de los avances y estatus del proyecto;
- que mantenía comunicación constante vía telefónica con los gerentes JOHANNY ROMERO, LUIS PIÑANGO y HUGO URBINA, personal activo del Banco de Venezuela;
- que a partir de finales de 2011, el señor EDGAR SANTANA se mudó a la Isla de Margarita autorizando a los gerentes del banco, a que cualquier información, documento o trámite fuera canalizado a través de su persona, por sus números de teléfonos y su correo electrónico carmenonetto@hotmail.com;
- que en el año 2010 la sociedad POSADA TURISTICA MIS VIEJOS C.A. fue registrada, trámites que se encargó de realizar, así como la inscripción en Banavih, Seguro Social, etc.;
- que el día 29.07.2014, el demandado le abonó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y para el mes de agosto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00);
- que el asunto es que los servicios que prestó transcurrieron desde el mes de abril del año 2010 hasta el día 13.03.2014, fecha en la que formalmente concluyeron sus servicios profesionales, con la aprobación del crédito por parte del Banco de Venezuela; y
- que aun cuando sus servicios profesionales fueron prestados a cabalidad desde las fechas antes indicadas y habiendo recibido solo los abonos por los servicios profesionales prestados, y habiendo convenido con sus patrocinados que el monto de los honorarios totales serían cancelados una vez aprobado el crédito, a la fecha ha sido imposible el cobro de los mismos, por lo que procede a demandarlos.
Por su parte, el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda alegando –entre otros– lo siguiente:
- que la parte actora, en su pretensión de reclamar honorarios profesionales extrajudiciales, señala en su libelo de demanda:
a-) …Que en el año 2.010, comenzaron entre otras actividades reuniones de trabajo.
b-) …Que en mismo año 2.010, realizaba semanalmente reuniones con el ingeniero, Arnoldo Por ello, que eran reuniones de aproximadamente de dos horas, como gestiones en la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, gestiones en hidrocaribe y corpoelec, igual reuniones con el ingeniero Hugo Buonaffina.
c-) …Que en fecha 16 del mes de Abril de año 2.010, tramitó la venta de una parcela de la Sra. Mary Luz Santana.
d-) …Que en fecha 3 del mes de mayo de año 2.010, elaboró y tramitó gestiones para la integración de parcelas.
e-) …Que en fecha 18 del mes de agosto de año 2.010, solicitó certificación de gravamen del lote de terreno donde se construiría el desarrollo turístico.
f-) …Que en fecha 1° del mes de julio de año 2.010, fue introducido el proyecto respectivo en la plaza del Banco Bicentenario de la Plaza de Paraguachi.
g-) …En el mes de agosto de año 2.011, realizó gestiones para ver el estatus del proyecto.
h-) En fecha aproximada del mes de agosto de año 2.012 le entregó la documentación recuperada al abogado, Clemente Gómez para la obtención del crédito.
i-) …Que a principios de año 2013, referido al mes de enero, se introdujo nuevamente el proyecto ante el banco de Venezuela.
j-) …Que a principios de año 2.013 tuvo que renovar la documentación ante la Alcaldía.
k-) …Que en fecha 25 del mes de junio de año 2.013 viajó a la ciudad de Puerto La Cruz para mantener reuniones.
l-) …Que en el año 2.010, tramitó el registro de la sociedad “Posada Turística Mis Viejos, C.A.”;
- que por último manifiesta expresamente: “EL ASUNTO ES QUE LOS SERVICIOS QUE PRESTE TRANSCURRIERON DESDE EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.010 HASTA EL DIA 13 DE MARZO DE 2.014. FECHA EN QUE FORMALMENTE CONCLUYERON MIS SERVICIOS PROFESIONALES. (NO EXISTE EN LA RELACIÓN DE GESTIONES PROFESIONALES QUE HA SEÑALADO LA ACTORA, REALIZADAS DURANTE EL AÑO 2.014, DE ACUERDO A LA CRONOLOGIA QUE OPONE EN SU LIBELO Y QUE HA TRANSCRITO SUPRA, HA SEÑALADO QUE SUS GESTIONES TERMINARON EN FECHA 25 DEL MES DE JUNIO DE AÑO 2.013); Y
- que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.982 del Código Civil, está suficientemente demostrado que la temeraria y pretendida demanda interpuesta por la parte actora reclamando honorarios profesionales extrajudiciales, se encuentra prescrita su acción, dado que las gestiones todas y cada una que ha manifestado expresamente la actora haber realizado expresado por ella en el folio dos vuelto infine, se iniciaron en el año 2.010 y concluyeron el 25 de junio del año 2013, es decir, que a la fecha de 17.07.2015 conforme el calendario han transcurrido dos (2) años y veintidos (22) días.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada CARMEN ONETTO SANTANA, en su carácter de parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que alegó que prestó servicios profesionales al ciudadano EDGAR RAMOPN SANTANA y a la sociedad mercantil POSADA TURISTICA MIS VIEJOS C.A., consistentes en la asesoría jurídica integral para la ejecución de una posada, ubicada en la población de El Salado, desde el año 2010 hasta el año 2014, actividades que consistieron en asesorar en todas las áreas de ejecución de dicho proyecto, vale decir, revisión de documentos; diligencias ante organismos públicos; redacción de los estatutos sociales de la demandada; integración de parcelas ante el Registro Subalterno; representar al cliente ante el banco de Venezuela; obtención de la permisología necesaria (Alcaldía, Corpoelec, Hidrocaribe y Minfra); intercambio de información y comunicaciones vía correo electrónico con el Banco de Venezuela hasta la aprobación del proyecto y mucho más allá, con lo cual quedó demostrado que tanto el Banco como los demandados, aceptaban y autorizaban todas esas actuaciones; reuniones constantes y casi a diario con el resto de los integrantes del equipo y otros profesionales;
- que el demandado a su vez, en el acto de contestación de la demanda, como punto previo, alegó la prescripción de la acción; negó que ella hubiese prestado los servicios demandados; negó que ella hubiese recibido pago alguno; negó que ella hubiese tenido relación alguna con el Banco de Venezuela;
- que en autos quedó probado la prestación de los servicios demandados;
- que el mismo demandado confirmó el pago hecho en fecha 29.07.2014, pero sin embargo, el Juez no apreció que se trataba de una sola relación profesional, es decir, la alegada por los demandados y la alegada por ella, ni en la cual estaba incluida los servicios aceptados por los demandados. En todo, caso, los demandados nunca alegaron y mucho menos probaron que se trataba de una relación profesional diferente a la por ella alegada;
- que actuar de esta forma significó que el Juez, ni siquiera entró a considerar la posible existencia de dos relaciones profesionales (que los demandados no alegaron y menos probaron, como si lo hizo ella) sino que sin argumentación alguna, aceptó la relación alegada por los demandados, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es más, sacó elementos de convicción fuera de éstos, al interpretar a su arbitrio una fecha de inicio de la prescripción, no alegada por los demandados, supliendo así la voluntad de éstos, en su perjuicio personal;
- que el a quo no apreció la totalidad de las pruebas documentales y mucho menos expresó criterio sobre ellas. Tales pruebas fueron consignadas al momento de la introducción de la demanda, como por ejemplo, el oficio expedido por el Banco de Venezuela dirigido a su persona, en la cual se aprobaba el proyecto, no fue aprobado ni valorado; una prueba sumamente vital a sus intereses, fue la prueba de informes, que ni siquiera se procesó, mucho menos se analizó, ni apreció; los documentos contentivos de los correos electrónicos, fueron a su vez promovidos como prueba documentales, no fueron desconocidos por los demandados, con lo cual tienen efectos de plena prueba; la declaración del testigo WILFREDO JOSE GONZALEZ, quien rindió testimonio ampliamente sobre los hechos demandados el día 30.04.2015, fecha en que ilegalmente fue dictada la sentencia, tampoco fue apreciado ni valorado. Hubo incluso, el aborto de la declaración de una de las testigos SANAA THALIA EL ATRACH, que debía declarar en la audiencia siguiente, y a pesar de haber sido promovida legalmente, ni siquiera se le tomó declaración; que en cuanto a la prueba de informes, ilegalmente abortada por el a quo, en la cual consignó copia de los referidos correos para que fueron enviados al Banco de Venezuela (lo cual el Tribunal no hizo), alegaba el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas;
- que la sentencia recurrida viola también el contenido del artículo 1.973 del Código Civil, por la falta de aplicación, en el sentido de que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr;
- que en efecto, ambas partes aceptaron que en fecha 29.07.2014, los demandados hicieron un pago por Bs. 200.000,00, según cheque N° 40002655 y por Bs. 50.000,00 según cheque N° 40002656, contra la cuenta de los demandados en el Banco de Venezuela; y
- que con tales pagos se interrumpió civilmente la prescripción, por tanto la acción contenida en el presente juicio no está prescrita, como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTOS PREVIOS.-
EL FIN UTIL DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Determinado lo anterior, se desprende las actas procesales que durante el desarrollo de este proceso se presentaron varias situaciones que deben ser analizadas con enfoque directo en los principios que contemplan los artículos 26 y 257 del texto fundamental para así determinar si procede o no la reposición de la causa a un estado anterior, o si por ende, no se justifica por cuanto las fallas quedaron subsanadas por la actuación de los sujetos procesales y por ende no existe utilidad en dicho decreto, a saber:
En primer lugar se advierte que la demanda obra en contra del ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ y de la sociedad mercantil POSADA TUSTISTICA MIS VIEJOS C.A., representada por la misma persona natural, sin embargo solo se citó al ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ; y en segundo lugar, advierte éste Juzgado que la demanda se tramitó por el juicio breve y el a quo fijó las 11:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos citación del último de los demandados, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal y como lo impone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de que en caso de que se planteen cuestiones previas las mismas sean resueltas en los términos expresados en la norma que las rige; y consta asimismo, que llegada la oportunidad el acto no se anunció.
Estas circunstancias resaltadas si bien no debieron producirse, a juicio de quien decide en modo alguno generaron indefensión o confusiones que atenten contra la transparencia del proceso o más aun, que afecten la tutela judicial efectiva, en vista de que en cuanto al primer aspecto que delata esta alzada se advierte que no se formularon defensas previas, sino que mas bien la contestación de la demanda se efectuó antes de la preclusión del lapso, o sea de manera anticipada, lo cual conforme al criterio que de manera reiterada se ha venido aplicando en cumplimiento de la sentencia N° 1842/2001 dictada por la Sala Constitucional (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A.) en lugar de acarrear su desestimación, se traduce en la intención firme y manifiesta del demandado en ejercer y hacer uso de su derecho a la defensa. Igualmente sobre lo segundo que tiene que ver con la citación y comparecencia del ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ como persona natural únicamente y no además como representante legal de la sociedad mercantil accionada, POSADA TUSTISTICA MIS VIEJOS C.A. se considera que tampoco debe conducir a una declaratoria de esa naturaleza, no solo por cuanto el co-demandado no hizo valer esa circunstancia anómala en la primera oportunidad en que compareció, sino en razón de que además siendo dicho ciudadano el representante legal de la empresa, lógicamente que está en conocimiento con solo imponerse de las actas procesales sobre la existencia de la presente demanda que obra no solo en contra de sus intereses patrimoniales, sino también en contra de los intereses de la empresa que representa. Y así se decide.
Otro aspecto que se debe destacar es que el Tribunal de la causa infringió el debido proceso y orden publico procesal durante la tramitación del juicio, en razón de que luego de que la parte accionada se dio tácitamente por citada, y contestó en esa misma oportunidad la demanda propuesta, donde además propuso demanda de mutua petición, emitió el siguiente auto fechado 13.07.2015:
“…Vista la reconvención propuesta por el ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YIRIS J. SEMERENE C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1.273, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
El Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio se desprende que la demanda de mutua petición encunada dentro del marco del procedimiento ordinario, al tratarse de una acción de daños morales y daños emergentes, con el fin de que la parte demandante en este proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES convenga o sea condenado por el tribunal.
Por esa razón, en aplicación del artículo 336 eisdem ante la incompatibilidad de procedimiento por cuanto la acción principal se tramita por la vía del procedimiento breve y con la reconvención –se reitera– se pretende la indemnización de los daños causados, como los daños emergentes ocasionados a su representada, cuyo tramite corresponde al procedimiento ordinario, éste Tribunal niega la admisión de la reconvención. Y ASI SE DECIDE.
En razón de la anterior declaratoria, se le aclara a las partes que a partir del día 10-07-2015 inclusive, se inició el lapso de los diez (10) días de despacho establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en la presente causa. …”
Del auto emitido se advierte que según el Tribunal de la causa el lapso probatorio se inició el día 10.07.2015 inclusive, que es el día de despacho siguiente a la fecha en que el accionado se dio por citado tácimente y contestó la demanda, proponiendo además demanda de mutua petición, a pesar de que en primer lugar, los demandados tenían dos (2) días de despacho para contestar o sea, el día 10.07.2015 y el día de despacho siguiente; en segundo lugar que para esa fecha en que dice el a quo que se inició el lapso de pruebas, el día 10 de julio del año en curso aun no se había emitido juicio sobre la reconvención propuesta por el co-demandado, ciudadano EDGAR RAMON SANTANA GONZALEZ, y por ende, dicho lapso se debió iniciar no en la fecha señalada por el Tribunal, sino en la oportunidad contemplada en el artículo 889 eiusdem, el cual expresamente contempla: “Contestada la demanda, o la reconvención, si está hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
No obstante, estima esta alzada que para el supuesto negado de que se resolviera obviar las anteriores circunstancias con miras a propiciar el buen desenvolvimiento del proceso y evitar la imposición de formalismos y las reposiciones inútiles, si se excusara lo concerniente a la supresión del lapso para dar contestación de la demanda y el inicio anticipado del lapso probatorio, se advierte otra circunstancia que debe destacarse en este fallo, y es que una vez admitidas las pruebas mediante auto emitido el día 23 de julio del año que transcurre en donde se fijó el cuarto (4°) día de despacho para tomarle declaración a los testigos WILFREDO JOSE GONZALEZ y ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ y el quinto (5°) día para tomarle declaración a la testigo SANAA THALIA EL ATRACH, el mismo cuarto (4°) día de despacho, cuando correspondía tomar las dos primeras declaraciones antes mencionadas, consta que el Tribunal de la causa sin aguardar el fenecimiento del lapso de pruebas, concretamente que transcurriera el día de despacho siguiente, esto es el quinto (5°) día de despacho que fue fijado expresamente para que la testigo SANAA THALIA EL ATRACH rindiera declaración, conforme a lo apuntado en el auto antes mencionado, consta que dictó sentencia definitiva a pesar de todas las fallas procesales detectadas por esta alzada. Con lo anterior queda en evidencia que se dictó sentencia dentro del lapso probatorio, sin aguardar el fenecimiento del mismo, por lo cual es evidente que se transgredieron los artículos 883, 888, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 26, 49 en su numeral 1° y 257 del texto fundamental, por lo cual resulta inexorable, obligatorio, para esta superioridad en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa de las partes involucradas en esta litis y el debido proceso declarar no solo la nulidad del fallo emitido en razón de que el mismo fue emitido de manera anticipada, sino también de todo lo actuado a partir del día 13.07.2015, con el fin de que desde esa fecha exclusive, se de inicio al lapso probatorio conforme a lo establecido en el mencionado artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con lo anterior queda claro que se anula el fallo emitido en fecha 30.07.2015 por el Juzgado de la causa y se ordena el inicio del lapso probatorio.
Bajo tales apreciaciones, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de todo lo actuado a partir del día 13.07.2015 exclusive, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “ Si la nulidad del acto la observara y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo....” y se repone la causa al estado de que se de inicio al lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 889 eiusdem. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Tribunal de la causa que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ONETTO SANTANA, en su carácter de parte actora en contra de la sentencia dictada el 30.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 30.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de todo lo actuado a partir del día 13.07.2015 exclusive.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se de inicio al lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8786/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|