REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CESSNA CITATION FINANCE CORPORACION, empresa con domicilio en el estado de Delaware de los Estados Unidos, registrado bajo el file 5038581 de fecha 15 de septiembre de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.844.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIANLUCA CRESCINI BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.211.612, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 18-09-2015 (f.27), y por auto dictado el 21-09-2015 (f. 28) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a ese fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, si fijó el quinto día despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 28-09-2015 (f.29) se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en el auto que precede, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 06-10-2015 (f. 30) se declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho y se aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-10-2015 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA.
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha en fecha 16-06-2015 por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERRZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CESSNA CITATION FIANCE CORPORATION, antes identificada.
Previa distribución fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El 17 de junio de 2015 (f. 6) el tribunal de la causa dictó auto a través del cual dejó constancia que la demanda fue recibida sin los recaudos ni mucho menos el poder señalado en el escrito libelar.
Por auto de fecha 22-06-2015 (f. 7) el a quo dictó auto por medio del advirtió que por cuanto el escrito libelar fue presentado sin los instrumentos fundamentales de la pretensión, instó a la parte actora a subsanar tal omisión con miras a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30-06-2015 (f. 8 y 9) el tribunal de la causa dictó auto por el cual, dejó sin efecto el auto de fecha 22-06-2015 por considerar que el mismo fue emitido por error involuntario y procedió en consecuencia a admitir la demanda.
El día 04-08-2015 (f. 10 al 14) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2015 (f.15 al 22) el apoderado judicial de la parte actora, consignó el instrumento poder del cual emana su representación, y asimismo apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-08-2015.
En fecha 11-08-2015 (f. 23) compareció la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548 y solicitó copias certificadas del expediente, las cuales le fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12-08-2015 inserto al folio 24.
Por auto de fecha 13-08-2015 (f. 25) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 04-08-2015, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, mediante oficio N° 15.540 librado en la misma fecha del auto (f. 26).
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La decisión apelada fue pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-2015, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia que desde el día 30 de junio de 2015, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso mas de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con las tres de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación, la de señalar en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada en auto de admisión de demanda. (...)
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso mas de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este juzgado decretar la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2015, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se observa que ciertamente se extrae de las actas procesales que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 30 de junio de 2014, y que mediante sentencia dictada en fecha 04 de agosto del mismo año, declaró la perención breve de la instancia, en razón de que entre ambas fechas transcurrió en exceso mas de un (1) mes sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, sin embargo debe hacer valer esta alzada que las circunstancias presentes en este asunto son muy particulares, por cuanto en primer lugar, la demanda fue presentada sin recaudos ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-06-2015 y que el tribunal de la causa a quien le correspondió la misma por sorteo, a pesar de esa circunstancia, emitió el auto fechado 22-06-2015 mediante el cual instó al actor a consignar los instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y luego procedió erróneamente a revocar el mismo, admitiendo la demanda sin contar con los recaudos que la sustentan, a pesar de que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esos casos cuando la parte no impulsa o procura obtener la admisión de la demanda, lo correcto es que pasados seis meses se declare el abandono del trámite, y no como ocurrió en este asunto, que se admitió la misma sin recaudos y luego bajo esa circunstancia se declaró la perención breve del numeral 1 del 267 eisdem.
Existe una marcada diferencia entre lo que es la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, la primera se decreta conforme a los preceptos constitucionales en virtud de la inactividad procesal de las partes por mas de seis (6) meses, y la segunda por las causas establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...
En cuanto al segundo, estableció:
...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...
De los extractos transcritos se evidencia que la figura del abandono del trámite prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como supuesto de hecho la paralización de la causa antes de que se cumpla con la admisión de la demanda o la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Es por ello que en criterio de la Sala el abandono de trámite se configura cuando se produce la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante. Vale decir, que dicha figura constituye una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea antes de la admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue presentada por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CESSNA CITATION FINANCE CORPORATION, a los fines de su distribución en fecha 16-06-2015, sin anexos ni recaudos, lo cual se advirtió por el tribunal de la causa al punto que en fecha 17-06-2015 dictó un auto donde advirtió que la demanda fue recibida sin los respectivos recaudos; que posteriormente por auto de fecha 22-06-2015, a los efectos de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, procedió -como corresponde- a exhortar a la actora para que consignara los instrumentos en que fundamenta la pretensión así como el poder que acredite la representación del apoderado actor; de igual modo se observa que en el encabezamiento del auto de fecha 30-06-2015 el a quo dejó sin efecto el auto antes mencionado de fecha 22-06-2015 y procedió a admitir la demanda a pesar de que el actor no había cumplido con su carga procesal de aportar los documentos en que se funde la pretensión o que derive de manera inmediata el derecho deducido, y luego, el día 04-08-2015 dictó la sentencia hoy recurrida mediante la cual declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no desarrolló acto alguno de procedimiento tendente a impulsar la citación de la parte demandada, transcurriendo con creces el lapso perentorio de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior revela que el a quo no aguardó un tiempo prudencial para que el actor cumpliera con la carga procesal de consignar mediante diligencia como procede en la práctica los recaudos sobre los cuales sustenta su pretensión, en cumplimiento del auto que emitió en fecha 22-06-2015 y del artículo 346.6 eisdem, sino que pasados 8 días consecutivos revocó su actuación dónde se requerían los mismos, y admitió la demanda, para luego declarar la perención breve de la instancia. En lugar de asumir esa conducta, debió el a quo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, en razón de que no existe una norma que especialmente regule esa situación, propiciar la aplicación de manera analógica del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la figura del abandono del trámite, la cual como se indicó al inicio de este fallo se verifica una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores al momento en que se presenta la demanda o que se paraliza la causa por falta de interés procesal de la parte actora, y así, aguardar los seis meses que invoca dicha norma, para declarar el abandono del trámite en caso de que el actor durante dicho período no cumpla con su carga procesal de aportar los instrumentos sobre los cuales sustenta su pretensión. ASI SE ESTABLECE.-
Todo lo anterior es razón suficiente para que esta alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, REVOQUE el fallo recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2015 así como el auto de admisión de la demanda dictado el 30-06-2015 y se mantiene la vigencia del auto dictado en fecha 22-06-2015, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para obtener la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 04-08-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 04-08-2015, así como el auto de admisión de la demanda dictado el 30-06-2015 y se mantiene la vigencia del auto dictado en fecha 22-06-2015, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para obtener la admisión de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08788/15
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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