REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.590.220, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Boulevard Gómez y calle Fraternidad, Local 5º, identificado como “Venezolana de Equipos y Electrónica C.A., centro de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.977.609 Y 11.966.642, respectivamente, con domicilio en la calle LA Marina, Edificio Alai, piso 8, apartamento 81, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 185.136, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 166-15, de fecha 30-07-2015 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, el expediente N° 85/15, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17-07-2015 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 14-08-2015 y por auto dictado el 16-09-2015 (f. 160) se le dió entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia.
En fecha 17-09-2015, (f. 187), las abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 185.136, respectivamente, presentaron escrito constante de 6 folios útiles y 20 anexos.
El 21 de septiembre de 2015 (f. 188 y 189), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, esta Alzada ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remita a la brevedad posible, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 06 de julio de 2015, hasta la oportunidad en que se emitió el fallo objeto del presente recurso, se libró oficio Nº 473.15, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente a que se reciba la información requerida.
En fecha 25-09-2015 (f. 191), la alguacil consignó copia de oficio Nº 473.15, debidamente firmado y sellado, recibido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29-09-2015, (f. 193 y 194), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 201-15, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite a esta alzada el cómputo de los días de despacho solicitado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 27-04-2015, por el ciudadano YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, asistido por los abogados JAMILE MAHMOD, DORGELYS JOSE OROPEZA SIERRA y LUIS ALFONZO CHANG PIÑERO, contra los ciudadanos JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES FERMÍN, previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11-05-2015 (f. 71), el tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de los demandados, fijando la audiencia de mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la citación de los demandados.
En fecha 26-05-2015 (f. 75), la alguacil del tribunal manifestó recibir los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa librada en el expediente.
Por medio de diligencias de fecha 05-06-2015 (f. 76 al 79), la alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.
Cumplidos todos los trámites referidos a la citación de la parte demandada, en fecha 16-06-2015 (f. 80 y 81), se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes, no llegando a ningún acuerdo entre ellas.
En fecha 06-07-2015 (f. 82 al 97), los ciudadanos JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES FERMÍN, parte demandada, asistidos de abogados, presentaron escrito de contestación a la demanda con anexos.
Por medio de diligencia de fecha 06-07-2015 (f. 111 y vto.), confirieron poder apud acta a las abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, ya identificadas.
Por auto de fecha 08-07-2015 (f. 112, vto. y 113), el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto del tribunal de fecha 15-07-2015 (f. 114), se elaboró cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-06-2015, exclusive, hasta el día 06-07-2015, inclusive, de la certificación de la secretaria del tribunal, se evidencia que entre las fechas referidas, transcurrieron 11 días de despacho.
En fecha 17-07-2015 (f. 115 al 123) el tribunal dictó sentencia y en la misma se declaró el DESALOJO por parte de los ciudadanos JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES FERMÍN, la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del juicio y la condena en costas de la parte perdidosa.
Consta a los folios 124 y 125 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17-07-2015.
En fecha 17-07-2015 (f. 126 al 138), la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2015 (f. 156), la apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada.
Por auto del tribunal de fecha 30-07-2015 (f. 157), el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 17 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos:
“En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días que le concede la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo cual hizo el día once (11), resultando en consecuencia extemporánea; lo que representa una negligencia inexcusable, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que las pretensiones de la parte actora, las cuales son el Desalojo por falta de pago sin causa justificada y por la necesidad de ocupar el inmueble se encuentran amparadas por la Ley, no siendo ambas incompatibles. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la parte demandada presentó junto con su escrito de contestación de la demanda algunos documentos que señaló como anexos, los cuales no valora este Tribunal por lo explicado en el primer supuesto analizado ut supra, dada la extemporaneidad de la presentación del referido escrito, se entienden como no presentados. Asimismo, observa el Tribunal que la parte demandada no promovió, ratificó, ni aportó medio de prueba alguno que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, en el lapso contemplado en el único aparte del artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuó la pretensión de la parte actora, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo analizado y al estar cumplidos los extremos concurrentes antes señalados debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que los codemandados JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES, plenamente identificado en autos, se encuentran incursos en la institución de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Desalojo por falta de pago sin causa justificada y por la necesitas de ocupar el inmueble; y e consecuencia se ordena:
PRIMERO: EL DESALOJO, por parte de los ciudadanos JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.977.609 y V-11.966.642, respectivamente, de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle La Marina, Edificio ALAI, PISO 8, APARTAMENTO Nº 81 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte de los codemandados JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES, identificados ut supra, libre de personas y bienes muebles.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 19-11-2014 (f. 100 al 103) donde expuso:
“Buenos días, ciudadana juez y partes aquí presentes, esta representación judicial parte apelante en la presente causa, a la decisión tomada en fecha 17 de julio de 2015, por el tribunal Quinto Ordinario y de Ejecución de los Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, considera que la ciudadana Juez incurrió en muchos vicios, en cuanto a la conducción del proceso y al dictaminar su decisión, por las siguientes razones, Primero: Dictamina sentencia, declarando con lugar “la presente demanda de desalojo por falta de pago sin causa justificada y por la necesidad de ocupar el inmueble”, cuando la jurisprudencia considera que en el fondo la controversia fundamentada en la demanda por Desalojo por falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, lo que existe es una inepta acumulación de hechos, situación en la cual incurrió la parte actora y la ciudadana Juez aceptó la indebida acumulación de hechos y en ningún momento ordenó o solicitó mediante auto a la parte actora la pretensión por la cual debían irse en su libelo de demanda, como segundo punto, la ciudadana Juez declara la confesión ficta dejando totalmente indefensa a la parte demandada al obviar el lapso probatorio aperturado por ella en fecha 08 de julio de 2015, mediante auto, así mismo, la ciudadana juez, en la controversia toma los hechos o puntos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando la misma juez lo declaró extemporáneo al escrito, como tercer punto, la ciudadana juez, no admite el escrito probatorio con sus pruebas nuevas y viejas aportadas por la parte demandada y toma su decisión alegando que la parte demandada había presentado pruebas con el escrito de contestación, todo esto a los efectos de declarar la confesión ficta dejando indefenso a nuestro representado, en consecuencia, la ciudadana juez de las pruebas aportadas por la parte demandada, la parte accionante y de los mismos hechos, se evidencia que la parte demandante posee una inmobiliaria donde da en arrendamiento apartamentos y penthouse de su propiedad y en cuanto a los cánones vencidos han sido a causa del mismo arrendador, por cuanto existe una regulación de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos que establece que el canon de arrendamiento a pagar por los arrendatarios es la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES y el ciudadano Arrendador se encuentra exigiendo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, ahora bien, ciudadana Juez, se solicita que el presente escrito de formalización de apelación con su jurisprudencia anexada sea admitido en el juicio de apelación. (...)
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos que siguen:
(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga la exponente, si sus representados contestaron la demanda dentro del plazo establecido en la norma especial, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de mediación y conciliación, exclusive? Se le permite a la apoderada actuante revisar el expediente, en virtud de que consta de las actas procesales un cómputo elaborado por el tribunal de la causa. RESPONDIÓ: Se contestó la demanda un día después del último día del lapso establecido por un error involuntario, lo cual la ciudadana juez, mediante auto apertura el lapso probatorio por esa razón. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento sobre la fecha exacta en que feneció el lapso probatorio conforme al último aparte del articulo 108 de la Ley Especial, el cual establece la posibilidad de que el demandado que no conteste de manera tempestiva la demanda promueva pruebas dentro de los ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida? RESPONDIÓ: Finalizaba el 17 de julio el lapso probatorio, de conformidad con la ley especial. (...)
Posteriormente, la jueza de este despacho, a los fines de esclarecer los hechos alegados, ordenó:
“…ante la ausencia de certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2015, hasta la oportunidad en que se emitió el fallo objeto de este recurso, se ordena oficiar al tribunal de la causa, con la finalidad de que remita con carácter de urgencia la referida información, esto con el fin de que el fallo que se profiera en segunda instancia se adapte a cabalidad a la realizada procesal que impera en el expediente, conforme a lo establecido, se difiere el dictamen del dispositivo de este fallo, para el primer día de despacho siguiente a la fecha en que se reciba la información requerida al tribunal de la causa…(…).
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° RC.000747 del 28 de noviembre del año 2012, emitida en el expediente -2012-12-321, en la cual expresó lo siguiente:
”……. Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.…”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir en una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden público, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En el caso que nos ocupa, una vez recibido el cómputo de los días de despacho solicitado al Tribunal de la causa, esta alzada observa que durante la tramitación del proceso se infringió el procedimiento, concretamente el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, toda vez que emana de las actas procesales que la parte accionada no dio contestación a la demanda en forma tempestiva, sino fuera de la oportunidad legal, cuando la misma había fenecido o vencido, por lo cual debió el a quo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 108 de la misma ley, dejar transcurrir el lapso otorgado para que el demandado-contumaz promoviera las pruebas que a su juicio fueran conducentes y pertinentes para enervar los alegatos planteados por la parte actora en su escrito libelar, para que luego dentro del plazo improrrogable establecido en el mismo artículo 108 emitiera el fallo definitivo, sin embargo, en este caso la realidad es otra, ya que pasado el lapso para dar contestación a la demanda, se procedió, mediante auto fechado 08 de junio de 2015 a fijar los límites de la controversia conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, invocando argumentos explanados por la parte demandada a pesar de que su contestación fue presentada extemporáneamente, es decir, fuera de los diez días de despacho contemplados en la norma especial, y más aun -contrariando no solo la norma comentada, sino también el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la reapertura de los lapsos procesales - a establecer que el lapso probatorio que ya se había iniciado de pleno derecho conforme a lo antes dicho a partir del día 06 de Julio del año en curso, comenzaba a transcurrir a partir de ese momento (08 de julio del 2015). Cabe establecer que si se tomara como válida la actuación procesal que delimitó los límites de la controversia y estableció el inicio del lapso probatorio, a pesar de lo antes señalado, con miras a evitar reposiciones inútiles y dar cabal aplicación a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, se estaría propiciando la infracción de los derechos fundamentales de los justiciables involucrados en el juicio, toda vez que la sentencia de fondo fue pronunciada en fecha 17-07-2015, cuando la causa, conforme a dicho auto, aún se encontraba en la etapa de promover y evacuar pruebas. Todo lo cual se confirma con la actuación de ambos sujetos procesales, en razón de que ambos en esa misma fecha presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 124 al 138.
De tal manera, que resulta inexorable para esta alzada ANULAR no solo el fallo apelado sino también el auto emitido en fecha 08 de julio del 2015 mediante el cual -como se dijo- se fijaron los limites de la controversia, y se REPONE la causa al estado de que se reinicie el lapso probatorio establecido en el último aparte del artículo 108 de la mencionada ley especial, correspondiendo por vía de consecuencia que el Tribunal al que le concierna conocer de éste asunto se pronuncie sobre la admisión de las mismas y le dé continuidad al proceso hasta su definitiva terminación. Y ASÍ SE DECIDE
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JHENNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALEXIS RAFAEL ALIENDRES FERMÍN, contra la sentencia de fecha 17-07-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado así como el auto emitido en fecha 08 de julio del 2015, por el tribunal de la causa, en el cual se fijaron los limites de la controversia, y SE REPONE la causa al estado de que se reinicie el lapso probatorio establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo al Tribunal al que le concierna conocer de este asunto pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y darle continuidad al proceso hasta su definitiva terminación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08785/15
JSDC/CFP/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO