REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.311.270, domiciliada en el Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN GOMEZ MILLAN, NEVIS TORCATT y FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.981, 11.019 y 97.331 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.668.594, domiciliado en la urbanización El Rincón de La Ceiba, calle A, N° 6, Atamo Sur, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRUZ YASMINA SALAZAR, LUIS RAFAEL PERFECTO Y HAYDELYNE ALGUELLO ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.846, 22.501 y 144.567 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2940-308 de fecha 16-07-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de noventa (90) folios útiles el expediente N° 2218-14 y anexo cuaderno separado constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO), sigue la ciudadana MARJORIE BLANCA BENAVIDES, contra el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 020-05-2015.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 05-08-2015, y por auto dictado el 06-08-2015 (f. 92) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a ese fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, si fijó el quinto día despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 14-08-2015 (f.93) se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en el auto que precede, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 22-09-2015 (f. 94 al 99) las partes presentaron informes en la presente causa.
Por auto de fecha 05-10-2015 (f. 100) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA.
Consta a los folios 1 al 26 del presente expediente libelo de la demanda y anexos, presentado en fecha 13-08-2014 por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, Rainier Rafael Rojas Rodríguez, ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
La demanda fue admitida el 17-09-2014 (f. 28 y 29) y de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, a los fines que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, y por cuanto al momento de interponerse la demanda se cumplió con la carga procesal de promover pruebas, tal como lo impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se reservó pronunciarse sobre su admisión en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2014 (f. 30) la parte actora consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del acto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha 29-09-2014 (f. 31) se dejó constancia que en esa fecha se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 01-10-2014 (f. 32) el apoderado judicial de la parte actora manifestó que puso a la orden del alguacil los emolumento y medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado, y por diligencia de fecha 02-10-2013 (f. 33) el referido funcionario dejó constancia de la veracidad de la anterior declaración.
En fecha 20-10-2014 (f. 34) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada, y manifiesta que le fue imposible localizarlo en las múltiples veces que lo solicitó en su domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-10-2014 (f. 43) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. El pedimento anterior fue acordado por el a quo en el auto emitido en fecha 27-10-2014 (f. 44) y en esa misma fecha se libró el cartel respectivo (f. 45).
Por diligencia de fecha 27-10-2014 (f. 46) el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, sustituyó en la persona de los abogados NEVIS TORCAT y FRANKLIN TORCAT, el poder que le fuera otorgado por la parte actora, reservándose el ejercicio el referido mandato.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2014 (f. 47) el apoderado judicial de la parte actora recibió los carteles de citación librados a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 24-11-2014 (f. 48) el apoderado judicial de la parte actora consignó debidamente publicados, los carteles de citación librados a la parte demandada, los cuales cursan a los folios 49 y 50 del presente expediente. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos los referidos carteles. (f. 51) y por diligencia suscrita en fecha 12-12-2014 (f. 52) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fijó en la morada de la parte demandada el cartel de citación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04-03-2015 (f. 53) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa en el presente juicio. Por auto de fecha 06-03-2015 (f. 54 y 55) se acordó el pedimento anterior y recayó la designación en la persona de la abogada en ejercicio MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.263 y de este domicilio.
En fecha 18-03-2015 (f. 56 y 57) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la demandada, la cual aceptó el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 23-03-2015 (f. 58), y en fecha 23-03-2015 (f. 59) prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2015 (f. 60 y 61) el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CRUZ YASMINA SALAZAR, LUIS RAFAEL PERFECTO y HAYDELYNE ALGUELLO ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.846, 22.501 y 144.567 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 21-04-2015 (f. 62) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 21-04-2015.
En fecha 06-05-2015 (f. 65 al 67) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20-05-2015 (f. 68 al 78) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas al a parte demandada de conformidad co el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2015 (f. 79) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión de fecha 20-05-2015, y por auto de fecha 03-06-2015 (f. 80) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, y ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 09-06-2015 (f. 81) el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito mediante el cual participa que recurriría de hecho contra el auto que oyó el recurso de apelación en un solo efecto por cuanto lo ajustado a derecho es que se le oyera en ambos efectos por disponerlo así el inciso cuarto del artículo 967 del Código de Procedimiento Civil, el antes referido escrito cursa al folio 82 y vto del presente expediente.
Por diligencia de fecha 11-06-2015 (f. 83) el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas para su certificación, las cuales fueron expedidas en fecha 16-06-2015 (84), y retiradas por el interesado en la misma fecha (16-06-2015).
En fecha 22-06-2015 (f. 86) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libró oficio N° 2940-264 dirigido a este Juzgado Superior remitiendo las actuaciones conducentes para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 20-05-2015, el cual fue oído en un solo efecto.
En fecha 16-07-2015 (f. 88 y 89) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20-05-2015, la cual había sido oída en un solo efecto, y este Juzgado Superior ordenó oír en ambos efectos al haber declarado con lugar el recurso de hecho que al respecto interpusiera el apoderado judicial de la partes demandada. Asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 03-06-2015 por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso interpuesto Al folio 90 consta oficio N° 2940-308 de fecha 16-07-2015 mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
CUADERNO SEPARADO:
Observa esta alzada que el tribunal de la causa remitió conjuntamente con el expediente contentivo de la causa principal, un cuaderno separado aperturado a los fines de agregar las actuaciones referentes al recurso de hecho que interpuso ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20-05-2015, de cuyas actuaciones emerge que dicho recurso fue declarado CON LUGAR por esta alzada mediante sentencia dictada el 18-06-2015.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada es la dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-05-2015 (f. 68 al 78) y es del tenor siguiente:
“...EN RELACIÒN AL PUNTO PREVIO ALEGADO:
(...) Quien suscribe en el presente caso considera que la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa; por lo que es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción.
(...) Por otra parte se debe indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo. En base a lo señalado precedentemente, asume esta Juzgadora que dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo; DECLARA IMPROCEDENTE la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.
(...) Con respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece:
...omissis...
Por su parte, la doctrina define la caducidad como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
(...)
Y descrita la anterior situación en la cual el demandado plantea la caducidad establecida en el artículo 346 ordinal 10º, esta juzgadora trae a colación y comparte el criterio de la Sala Constitucional del 29/06/01, dec. Nº 1167 en el cual estableció que: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
(...) Ahora bien, este tribunal en base a los criterios doctrinarios y a las sentencias antes tomadas en referencia, es aplicable al presente caso, ya que la parte demandada alegó que operó la caducidad legal en la presente acción, argumentado mediante escrito presentado y recibido el día 21-05-2015, en vista que transcurrió más de un año sin haberse llevado a efecto la citación del demandado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción. En consecuencia, quien suscribe concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 referida a la caducidad legal no es procedente en derecho; en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR y así queda establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
También es necesario dejar claro que la parte actora, manteniendo una actitud pasiva contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada expresamente en lo siguiente (...)
Ahora bien, conforme a la normativa y al criterio jurisprudencial antes transcrito, a criterio de esta sentenciadora lo señalado por la parte demandada que alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, no debe prosperar por cuanto, en las actas se evidencia que la parte actora en fecha 13/08/2014, inicio la acción y el demandado le fue citado y notificado a través del cartel de Notificación de fecha 27-10-2.014, y publicado en fecha 8-11-2014, es decir, en ese mismo año, es por lo que esta juzgadora considera que no ha transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida y solicitada por el demandado en la presente causa. Y así se Declara.-

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes donde alegó:
- el tribunal de la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa de prescripción de la acción planteada, aduciendo que se confundió la caducidad con la prescripción, que son dos cosas completamente distintas, declarando en consecuencia improcedente tal cuestión previa, así mismo en la parte final de la motiva de la decisión, el Juez de la recurrida decide al fondo del asunto, cuando expresa: “esta juzgadora considera que no ha transcurrido sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida y solicitada por el demandado en la presente causa “, y que esta manifestación de la Juzgadora, constituye un pronunciamiento al fondo del asunto por decidir, adelantándose con ello a la oportunidad procesal de la sentencia al fondo del asunto, por lo que sin ser el momento procesal, ya decidió por adelantado, violentando con ello, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como dejando de lado el artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello el principio dispositivo de la verdad procesal, al sacar conclusiones sin haberse probado, además está otorgando ultrapetita, pues la parte demandante al contestar la cuestión previa, pidió se declare sin lugar, y el Juez de la recurrida, declaró sin lugar la cuestión previa y decidió el fondo del asunto por adelantado, declarando la ultrapetita, cuestión que vicia de nulidad el fallo y así pide sea declarado.
- que de igual manera, el tribunal a quo manifiesta que el promovente de la cuestión, confunde prescripción con caducidad, pero decide tanto la incidencia de caducidad como improcedente y la prescripción de un año alegada como caducidad, es decir que decide ambas cuestiones como caducidad, cuando decide que no ha transcurrido sobradamente el año para que opere la caducidad legal, confundiendo igualmente caducidad con prescripción.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al presentar sus informes ante esta alzada sostuvo:
- que la presente causa fue admitida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2014, siendo que a partir de esa fecha fue sustanciado de manera oportuna, efectiva y diligentemente todo el proceso por parte de la representación judicial de la demandada, tal como se evidencia de autos, así como fue oportuna las actuaciones del tribunal al proveer lo conducente sobre las peticiones realizadas.
- que una vez que comparece la parte demandada por medio de apoderado, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal l10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha en su oportunidad legal, y que el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
- que sobre los argumentos planteados por la demandada los cuales nuevamente rechaza, la representación judicial de la demandada alega que no se logró la citación del demandado en un lapso de 12 meses, luego del siniestro ocurrido y denunciado oportunamente por el coapoderado judicial de la parte actora, ni se registró copia del libelo de demanda con su auto de comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
- que es importante destacar, que de manera diligente el coapoderado de la parte actora en el proceso cumplió con los trámites procesales para lograr la efectiva citación personal del demandado, así mismo, ante tal imposibilidad como lo señala el propio alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, se solicitó de manera oportuna la citación por carteles, la cual fue acordad y que dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados, siendo el caso que hasta la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado dicho cartel en el domicilio del demandado.
- que de manera oportuna se realizó todo el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al juicio, tanto así que luego de transcurrido el lapso para su comparecencia de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en los propios carteles de citación, se le solicitó la designación de un defensor ad litem, justamente para preserva su derecho a la defensa, siendo el caso que la propia defensora designada aceptó el cargo y se juramentó.
- que en consideración a estos argumentos, plenamente demostrables por cuanto forman parte del presente expediente, estando en pleno conocimiento de causa la parte demandada del presente juicio, s evidencia una conducta contumaz del demandado no solo de no querer cancelar el daño causado al vehículo de su representada, sino además de utilizar tácticas dilatorias para no querer presentarse al proceso judicial incoado, para justamente pretender comparecer ahora a alegar dicha cuestión previa.
-que ante los argumentos de hecho anteriormente expuestos, es importante señalar que este tipo de comportamiento que sin duda alguna evidencia una táctica dilatoria, existen suficientes argumentos jurisprudenciales que han echado al traste este tipo de estrategias utilizadas para justamente evadir la responsabilidad que sin duda alguna le corresponde asumir. (...)
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a resolver el asunto apelado, se estima indispensable clarificar la diferencia entre caducidad y prescripción. Así tenemos pues que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Es un modo de extinguir derechos por su no uso; si no se usan en el plazo que la ley establece o en el plazo impuesto por la voluntad de las partes, se extinguen; y por su parte, la prescripción de la acción, es una Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. En la prescripción también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o para extinguir una acción (prescripción liberatoria).
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Entre sus diferencias tenemos que:
- La prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente.
- La prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho creditorio natural, que significa que el derecho existe, y que si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.
- Los términos de caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.
En Derecho Procesal existen muchos términos de caducidad que pueden referirse: al tiempo en que debe hacerse la contestación de la demanda, la oposición de excepciones dilatorias, los períodos de prueba, la interposición de recursos, etcétera. En este sentido tenemos que el Código Civil vigente consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, para referirse al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil. Y cuando ofrece un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda", "Puede dentro", "No es admisible la demanda", “No podrá impugnarse", "No pueden promoverse", "No se puede intentar", "Tendrán dos meses para impugnar", "Dicha acción no pueden intentarla", "Podrá impugnar dentro", "Durante", "Pasados", “Esta acción se extingue”, "Dentro del perentorio plazo", "Pasado", "Deben intentarse dentro", "Se entable", "Dentro", "Debe intentarse", "En el término de tres meses", "Con tal que haya ejercido su acción en el término", "Que se ejerza la acción", "Esta acción dura", "No puede intentarse ni continuarse", "Vencido este plazo", "Si dentro", "Si en los", "Sino al fin", "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, 1279, 1281, 1865, 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
En el caso de autos, el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en ley, la cual fue alegada por el recurrente como defensa previa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sustentada en los argumentos que siguen:
“...Opongo a la presente acción, la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción, por encontrarse la misma prescrita, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone: Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño PRESCRIBE A LOS DOCE MESES DE SUCEDIDO EL ACCIDENTE, ciudadano juez, siendo que el accidente ocurrió el 12 de Febrero de 2004, es evidente que dicha acción está evidentemente prescrita, ya que transcurrió mas de un año sin haberse llevado a efecto la citación del demandado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción, pues así lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, el cual reza que se interrumpe la prescripción, en primer lugar la citación y en segundo lugar el registro de la demanda, y resulta que en el presente caso pasó un año sin citación, así como tampoco se registró la demanda en la Ofician de Registro Público, de tal manera que estamos en presencia de una demanda, cuyo término para exigir la reparación del daño se encuentra prescrito y así pido sea declarado por este tribunal...”
Se observa que en la oportunidad legal señalada en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la parte actora contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada, y al respecto manifestó:
“... es importante destacar que de manera diligente el coapoderado de la parte actora en el proceso cumplió con los trámites procesales para lograr la efectiva citación personal del demandado, así mismo ante tal imposibilidad, como lo señala el propio alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, se solicitó de manera oportuna la citación por carteles, la cual fue acordada por este tribunal y dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados en autos, siendo el caso que hasta la secretaria de este digno tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado dicho cartel en el domicilio del demandado.
Es decir, de manera oportuna se realizó todo el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al juicio, tanto así, que luego de transcurrido el lapso para su comparecencia de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en los propios carteles de citación, se le solicitó la designación de un defensor ad litem, justamente para preservar su derecho a la defensa siendo el caso que la propia defensora designada aceptó el cargo y se juramentó.
(...) se evidencia una conducta contumaz del demandado no solo de no querer cancelar el daño causado al vehículo de nuestra representada, sino además de utilizar tácticas dilatorias para no querer presentarse al proceso judicial incoado, para justamente pretender comparecer ahora a alegar dicha cuestión previa (...)
Por su parte el tribunal de la causa en la sentencia hoy recurrida, al momento de pronunciarse sobre la anterior defensa previa, determinó improcedente la caducidad de la acción alegada argumentando:

“....(...) Ahora bien, conforme a la normativa y al criterio jurisprudencial antes transcrito, a criterio de esta sentenciadora lo señalado por la parte demandada que alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, no debe prosperar por cuanto, en las actas se evidencia que la parte actora en fecha 13/08/2014, inicio la acción y el demandado le fue citado y notificado a través del cartel de Notificación de fecha 27-10-2.014, y publicado en fecha 8-11-2014, es decir, en ese mismo año, es por lo que esta juzgadora considera que no ha transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida y solicitada por el demandado en la presente causa. Y así se Declara
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado del demandado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 03-02-2015, donde manifestó que en la parte final de la motiva de la sentencia recurrida se decide el fondo del asunto cuando expresa: “esta Juzgadora considera que no ha transcurrido sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida y solicitada por el demandado en la presente causa...” expresión que según el decir del recurrente, constituye un pronunciamiento al fondo del asunto por decidir, adelantándose con ello a la oportunidad procesal de la sentencia de fondo por lo que sin ser el momento procesal, ya decidió por adelantado, violentando con ello el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo arguye el apelante, que el tribunal de la causa manifiesta en la sentencia recurrida que el promovente de la cuestión previa confunde prescripción con caducidad, pero que decide la incidencia de caducidad como improcedente y la prescripción de un año alegada como caducidad, es decir, que decide ambas cuestiones como caducidad, cuando decide: “Que no ha transcurrido sobradamente el año para que opere la caducidad legal”, confundiendo igualmente caducidad con prescripción.
Establecido lo anterior, observa esta alzada dos aspectos de suma importancia, el primero que la parte accionada opuso la defensa previa de caducidad de la acción basada en la consumación de la prescripción, por haber transcurrido mas de un año desde que se verificó el accidente hasta la fecha en que se produjo la citación del demandado, la cual fue desestimada por el a quo basado en que:
(...) quien suscribe en el presente caso considera que la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, por lo que es indispensable clarificar la diferencia entre caducidad y prescripción (...)
“...se debe indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones, si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo. En base a lo señalado precedentemente, asume esta Juzgadora que dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo; DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. (...)
Ahora bien, conforme a la normativa y al criterio jurisprudencial antes transcrito, a criterio de esta sentenciadora lo señalado por la parte demandada que alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, no debe prosperar por cuanto, en las actas se evidencia que la parte actora en fecha 13-08-2014, inició la acción y el demandado le fue citado y notificado a través del cartel de notificación de fecha 27-10-2014, y publicado en fecha 08-11-2014, es decir en ese mismo año, es por lo que esta juzgadora considera que no ha transcurrido sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida (...)
El segundo aspecto, es que igualmente en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo, basándose en el contenido de los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.969 del Código Civil que establecen:
Artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”
Artículo 1.196 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, (...)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Determinado lo anterior, se observa que en este asunto consta que el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, procediendo en nombre y representación de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDEZ, demandó por cobro de bolívares (Tránsito) al ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, argumentando en su escrito libelar entre otros aspectos, que el día doce (12) de febrero de 2014, mientras transitaba en su vehículo por la vía que conduce de la ciudad de La Asunción a Los Robles, fue impactado por una camioneta Jeet de color azul oscuro conducida por el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO.
Se advierte asimismo que la demanda fue presentada para su distribución el día 14-08-2014, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, Juzgado admitió la demanda en fecha 17-09-2014, y en el mismo auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación a dar contestación a la demanda.
Del mismo modo se extrae del expediente que el día 29-09-2014 se libró la compulsa de citación para la practica de la citación del demandado, y que en fecha 20-10-2014 el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia que cursa al folio 34 del presente expediente, manifestó expresamente que consignaba en ese acto original de la boleta que le fuera entregada “ para citar al ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO trasladándome a su domicilio ubicado en Atamo Sur, Urb. La Ceiba, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a quien no pude localizar las múltiples veces que lo solicité en su domicilio...”
Emerge de igual manera que posteriormente a la anterior declaración, el apoderado actor solicitó la citación por carteles del demandado, y que este pedimento fue acordado por el a quo en fecha 27-10-2014, librando ese mismo día el cartel de citación solicitado, el cual fue debidamente publicado en dos diarios de circulación regional La Hora y Sol de Margarita los días 04-11-2014 y 08-11-2014 respectivamente. De igual modo consta de la diligencia suscrita en fecha 12-12-2014 cursante al folio 52, que la Secretaria del Tribunal de la causa manifestó expresamente que el día 08-12-2014 “fue fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización El Rincón de La Ceiba, calle A N° 6, Atamo Sur, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a las 9:00 a.m...”
Surge asimismo que el demandado no compareció en el plazo señalado en el cartel a darse por citado y en virtud de ello la parte actora procedió en fecha 04-03-2015, a solicitar la designación de un defensor judicial, procediendo el a quo en fecha 06-03-2015 a nombrar a la abogada MARIA GUERRA, como defensora ad litem del demandado, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 23-03-2015. Finalmente el demandado compareció personalmente en fecha 20-04-2015, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado Luis Rafael Perfecto, para que asumiera su representación en el presente juicio.
Así las cosas, estima esta alzada que los alegatos formulados para sustentar la defensa previa relacionada con la caducidad de la acción, cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ésta, ya que se refiere a la prescripción de la acción, que como se dijo es una defensa perentoria, de fondo que debe ser presentada al momento de contestarse la demanda y decidida por el Juez de instancia como punto previo en el fallo definitivo, y no como se pretendió en este asunto in limine litis, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Por ello, es conveniente reseñar que las cuestiones previas consagradas por el legislador adjetivo, son un numerus clausus, son taxativas y no se permite por las partes o por el juzgador la subversión del orden procesal en la creación de nuevas y distintas excepciones de previo pronunciamiento, pues el objeto de este despacho saneador consagrado en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es la de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar un verdadero derecho de defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Bajo tales señalamientos se confirma con motivación distinta la sentencia apelada y se dispone que la causa continúe su curso conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 20-05-2015
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por expreso mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08778/15
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO