REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.767 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO JERONIMO PINO ASPRO y ESTHER GRACIELA TIAPA DE PINO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 200.193 y 200.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.604 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ESTHER TIAPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILMER COLMENARES, en contra de la sentencia dictada el 29.04.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.06.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.06.2015 (f. 122) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22.06.2015 (f. 123), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 02.07.2015 (f. 124 y 125), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo.
En fecha 29.07.2015 (f. 126 al 129), compareció la abogada ESTHER TIAPA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.08.2015 (f. 130), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 08.08.2014 (f. 20), se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demandada y su equivalente en Unidades Tributarias.
En fecha 30.09.2014 (f. 21), comparecieron los abogados ALBERTO PINO y ESTHER TIAPA, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual estimaron la demanda en bolívares y unidades tributarias.
Por auto de fecha 03.10.2014 (f. 22 y 23), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.10.2014 (f. 25), se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y edicto.
En fecha 28.10.2014 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 28.10.2014 (f. 31), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS.
En fecha 06.11.2014 (f. 33), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 35).
En fecha 08.12.2014 (f. 36 al 38), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 12.12.2014 (f. 73), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación al escrito de contestación en virtud que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, cuatro días después del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 12.01.2015 (f. 74) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.01.2015 (f. 75 al 77), compareció la parte demandada, asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.01.2015 (f. 95), se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron resguardadas en su oportunidad.
Por auto de fecha 22.01.2015 (f. 96 y 97), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 22.01.2015 (f. 98 y 99), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba testimonial en virtud de no haberse señalado el domicilio de los mismos.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f. 100), se le aclaró a las partes que a partir del día 09.04.15 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 29.04.2015 (f. 101 al 116), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 09.06.2015 (f. 117), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.06.2015 (f. 119), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Justificativo de testigos (f. 11 al 14) evacuado en fecha 09.12.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se infiere que los ciudadanos KARELIS TORREALBA y ELIAS SALAZAR manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ; que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos son de estado civil soltero, que tienen aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tienen impedimento alguno para legalizar su unión; y que era cierto y les constaba que ellos tienen un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS de tres (3) años de edad.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Justificativo de testigos (f. 15 al 17) evacuado en fecha 12.03.2014 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se infiere que los ciudadanos ALDRI ROJAS y ALFREDO MARRERO manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ; que sabían y le constaba que desde el 03.03.2011 no tienen ningún tipo de unión concubinaria; que sabían y le constaba que desde el día 03.03.2011 ambos tienen residencias distintas y separadas; y que les constaba que de dicha unión procrearon un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS y que tiene seis (6) años.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 16) del acta de nacimiento del niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS expedida el día 14.03.2014 por el Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1648 de la cual se infiere que el niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS nació el día 16.02.2007 y es hijo de los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ.
Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS nació el día 16.02.2007 y es hijo de los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Justificativo de testigos (f. 11 al 14) evacuado en fecha 09.12.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se infiere que los ciudadanos KARELIS TORREALBA y ELIAS SALAZAR manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ; que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos son de estado civil soltero, que tienen aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tienen impedimento alguno para legalizar su unión; y que era cierto y les constaba que ellos tienen un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS de tres (3) años de edad.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Justificativo de testigos (f. 15 al 17) evacuado en fecha 12.03.2014 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se infiere que los ciudadanos ALDRI ROJAS y ALFREDO MARRERO manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ; que sabían y le constaba que desde el 03.03.2011 no tienen ningún tipo de unión concubinaria; que sabían y le constaba que desde el día 03.03.2011 ambos tienen residencias distintas y separadas; y que les constaba que de dicha unión procrearon un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS y que tiene seis (6) años.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 16) del acta de nacimiento del niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS expedida el día 14.03.2014 por el Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1648 de la cual se infiere que el niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS nació el día 16.02.2007 y es hijo de los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Justificativo de testigos (f. 39 al 43) evacuado en fecha 09.12.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se infiere que los ciudadanos KARELIS TORREALBA y ELIAS SALAZAR manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ; que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos son de estado civil soltero, que tienen aproximadamente más de 5 años llevando vida concubinaria, y que no tienen impedimento alguno para legalizar su unión; y que era cierto y les constaba que ellos tienen un (1) hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS de tres (3) años de edad.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Original (f. 44 al 47) del documento autenticado en fecha 16.12.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 23, Tomo 156 del cual se infiere que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN a quien se denominó EL VENDEDOR por una parte y por la otra la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, a quien se denominó LA COMPRADORA, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra-venta en el marco de la gran misión vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 05.02.2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21.02.2013 el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL VENDEDOR se obliga a vender a LA COMPRADORA quien a su vez se obliga a comprar un inmueble destinado a vivienda principal, de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° E-124, ubicada en la Zona Este, sector B, calle Virgen del valle Este y C, Primera Etapa de la Urbanización Cotoperiz, Caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada con el número de catastro 13388, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en documento de parcelamiento protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26.01.1994, bajo el N° 49, Tomo 2, el 01.12.1995, bajo el N° 17, Tomo 12, el 24.03.1998, bajo el N° 32, Tomo 8, y el 06.05.1998, bajo el N° 1, Tomo 5, todos del Protocolo Primero, los cuales se daban por reproducidos en su totalidad; que el inmueble tiene un área aproximada de doscientos diecisiete metros cuadrados con diez decímetros (217,10 mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: en línea recta de una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,70 mts.) con la calle Virgen del Valle (Este); SUR: en línea recta de una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,70 mts.) con la parcela E-123; ESTE: en línea recta de una longitud de trece metros lineales (13,00 mts.) con la calle C; y OESTE: en línea de una longitud de trece metros lineales (13,00 mts.) con la parcela E-125; que le corresponde un porcentaje de cero enteros con un mil novecientas ochenta y ocho diez milésimas por ciento (0,1988%) sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización; que el precio del inmueble ya identificado es por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil exactos (Bs. 350.000,00) y dicho precio sería cancelado en la forma siguiente: A) la suma de bolívares cero con cero céntimos (Bs. 0,0) en calidad de arras o inicial, B) la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil exactos, sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN le dio en venta a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° E-124, ubicada en la Zona Este, sector B, calle Virgen del valle Este y C, Primera Etapa de la Urbanización Cotoperiz, Caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada con el número de catastro 13388. Y así se decide.
3.- Original (f. 48 al 70) del informe técnico de avalúo realizado en el mes de noviembre del año 2013 por el Ing. MIGUEL DIAZ sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Cotoperiz N° E-124 solicitado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ y dirigido al Banco de Venezuela.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática (f. 78 al 80) del documento protocolizado en fecha 30.09.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 7, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 15, Tercer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el abogado ALFONSO JOSE OCANDO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS JOSE VALOR, declaró que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, le ha cancelado en su totalidad la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) deuda contraída con su mandante por compra que le hiciera de un (1) lote de terreno identificado con el N° 9 en el sector denominado Guayacán, en jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, anotado bajo el N° 15, folios 95 al 10, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1997; y quedando así entendido que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, nada adeuda a su mandante por este ni por ningún otro concepto.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el abogado ALFONSO JOSE OCANDO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS JOSE VALOR, declaró que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, le ha cancelado en su totalidad la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) deuda contraída con su mandante por compra que le hiciera de un (1) lote de terreno identificado con el N° 9 en el sector denominado Guayacán, en jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, anotado bajo el N° 15, folios 95 al 10, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1997; y quedando así entendido que el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, nada adeuda a su mandante por este ni por ningún otro concepto. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 81) del documento titulado “ENTREGA DE VIVIENDAS” emitido en fecha 26.09.2001 por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XXI – Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Viceministerio de Gestión, de la cual se extrae que el ciudadano WILMER COLMENARES, cédula de identidad N° 10.192.767, es beneficiario del Programa Nacional de Vivienda Rural, signada con el crédito clave 8273, del proyecto N° 4-99, perteneciente a la comunidad Guayacán Norte, Municipio Tubores de este Estado, se hacía constar que recibía la vivienda rural antes mencionada terminada por el contratista ANTONIO VELASQUEZ, Const. Chumar C.A., supervisada por el inspector de construcción ORLANDO MACHADO, a su entera satisfacción, encontrándose ésta construida de acuerdo a las normas contentivas de todos sus implementos; y siendo sus linderos: NORTE: en 27 metros con el lote 10; SUR: 32,50 metros con lote 8; ESTE: 13 metros con lote 11; y OESTE: en 12 metros con calle interna B.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XXI – Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Viceministerio de Gestión, le entregó al ciudadano WILMER COLMENARES, beneficiario del Programa Nacional de Vivienda Rural, signada con el crédito clave 8273, del proyecto N° 4-99, perteneciente a la comunidad Guayacán Norte, Municipio Tubores de este Estado, una vivienda rural terminada por el contratista ANTONIO VELASQUEZ, Const. Chumar C.A., supervisada por el inspector de construcción ORLANDO MACHADO, a su entera satisfacción, encontrándose ésta construida de acuerdo a las normas contentivas de todos sus implementos; y siendo sus linderos: NORTE: en 27 metros con el lote 10; SUR: 32,50 metros con lote 8; ESTE: 13 metros con lote 11; y OESTE: en 12 metros con calle interna B. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 82 al 92) del documento protocolizado en fecha 16.06.2011 por ante la Oficina de registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 261 al 273, Protocolo primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACON le dio en venta al ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, un inmuebles destinado a vivienda principal, de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° E-124, ubicada en la Zona Este, sector B, calle Virgen del Valle Este y C, Primera Etapa de la Urbanización Cotoperiz, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, signada con el Número de Catastro 13388; que el inmueble tiene un área aproximada de doscientos diecisiete metros cuadrados con diez decímetros (217,10 mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: en línea recta de una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,70 mts.) con la calle Virgen del Valle (Este); SUR: en línea recta de una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,70 mts.) con la parcela E-123; ESTE: en línea recta de una longitud de trece metros lineales (13,00 mts.) con la calle C; y OESTE: en línea de una longitud de trece metros lineales (13,00 mts.) con la parcela E-125; que le corresponde un porcentaje de cero enteros con un mil novecientas ochenta y ocho diez milésimas por ciento (0,1988%) sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización; y que el precio de venta es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 340.000,00) la cual recibió en ese acto, a entera y cabal satisfacción.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 93) de la ratificación de medidas de protección y seguridad emitida por la Jefa de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, relacionada con el expediente N° D.A.M.V.V-173-06-12 de la cual se extrae que fue dictada con motivo de la denuncia recibida en fecha 18.06.2012 donde aparece como denunciante la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN, ex pareja, y se decretaron las siguientes medidas: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia; 2.- Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; 3.- Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto, o de voz; y se le conminó al denunciado a su comparecencia obligatoria para la fecha 20.06.2012, a las 9:30 de la mañana, a la Oficina de Violencia contra la Mujer, ubicado en la Av. Rómulo Betancourt, en el edificio de la Prefectura de Mariño, Porlamar, Segundo Piso.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que ka ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ denunció en fecha 18.06.2012 al ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN por ante la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia. Y así se decide.
5.- Original (f. 94) de la constancia de residencia emitida en fecha 24.11.2014 por el Consejo Comunal Cotoperiz I de la cual se extrae que la vocera de hábitat y vivienda del referido Consejo Comunal hacia constar que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ reside en esa comunidad en el sector B de la calle Virgen del Valle, casa N° 124 desde hace 3 años y durante ese tiempo ha mostrado una conducta intachable.
La anterior prueba, al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ reside en Cotoperiz I, sector B de la calle Virgen del Valle, casa N° 124 desde hace 3 años y durante ese tiempo ha mostrado una conducta intachable. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29.04.2015 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
….Omissis…
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
….Omissis…
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el día 15 de mayo de 2005 inició una relación concubinaria con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ hasta el día 3 de marzo de 2011, procreando un (1) hijo de nombres WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.
Ahora bien, en este caso se evidencia que la actora se limitó a traer a los autos dos justificativos de testigos, uno evacuado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este estado por parte de los ciudadanos KARELIS TORREALBA y ELIS SALAZAR y otro por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por parte de los ciudadanos ALAN ROJAS y ALFREDO MORENO, los cuales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les negó valor probatorio en razón que no fueron promovidos durante la secuela probatoria aperturada a objeto que éstos como terceros ajenos a este juicio lo ratificaran, y en cuanto al acta de nacimiento si bien se le atribuyó valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, éste documento por sí solo y en forma aislada no es suficiente para comprobar la existencia de la comunidad estable de hecho, ni menos aún que ésta según como lo narro en su escrito libelar haya sido ininterrumpida, pública y notoria.
Es de acotar que la demandada a pesar de haber sido citada personalmente a través del alguacil de este Juzgado, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley, y que asimismo, durante la etapa probatoria su actividad fue deficiente en virtud de que las documentales aportadas no demuestran la relación de hecho que según existió entre ellos ni menos aún que la misma haya sido pública, notoria e ininterrumpida.
En vista de lo apuntado, según el principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas concluyentes que permitieran a esta juzgadora determinar, la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano WILMER COLMENARES CHACIN en contra de la ciudadana YOLIMAR MEJIAS GONZALEZ, anteriormente identificados, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción mero declarativa de concubinato los abogados ALBERTO PINO y ESTHER TIAPA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano WILMER COLMENARES, señalaron lo siguiente:
- que su representado el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN inició a partir del 15.05.2005 una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, según consta en documento presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.12.2010, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 03.03.2011, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo disolver el vínculo concubinario que los unía según consta en documento presentado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.03.2014; y
- que se evidenciaba del contenido de los justificativos de la unión concubinaria y su posterior disolución que durante el tiempo que duró la unión, entre su poderdante y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, procrearon un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, quien nació el día 16.02.2007;
- que la residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria fue la Urbanización Cotoperiz, casa N° E-124, sector B, calle Virgen del Valle, caserío Fuentes antiguamente Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.
Por su parte, la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIS GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que reconocía como cierto que mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 2005, siendo esta legalizada por la Notaría Pública Primero de Porlamar el 09.12.2010;
- que en el año 2007 procrearon un hijo que tiene por nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS que tiene la edad de 7 años;
- que durante su unión surgieron entre ellos muchos problemas de convivencia ya que siempre estaba de mal humor y llegaba a su lugar de trabajo le formaba escándalo y su hijo vivió todas aquellas situaciones de sufrimiento, y luego un día sin mediar palabras se marchó del hogar;
- que al pasar de dos años volvió al hogar y lo recibió pensando que había cambiado pero lamentablemente no era cierto solo lo movió el interés que tenía y tiene por vender la vivienda que adquirieron por un crédito a su nombre;
- que para no tener tanto problema con el padre de su hijo y como madre pensando en el interés y salud emocional del niño llegaron a un acuerdo de compraventa del bien inmueble, y ya en la Notaría y habiendo finiquitado el tramite en la misma, este no quiso seguir tramitando los documentos de liberación de hipoteca después de haber ella solicitado un informe técnico de avalúo; y
- que su hijo ha tenido problemas para relacionarse en la escuela y está en un proceso de adaptación y es contra producente alejarlo del centro educativo que queda a pocas cuadras de su hogar, es por ello que le ha insistido que le dé plazo para pagarle su 50% pero este se niega.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ESTHER TIAPA DE PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que invocaba la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, tal como fue declarado por el tribunal de la causa toda vez que dicho escrito fue declarado extemporáneo por dicho Tribunal; y
- que si bien es cierto que dicho escrito fue presentado extemporáneamente, no es menos cierto que en dicho escrito la parte demandada reconoce que si hubo una relación de hecho, que la misma fue legalizada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09.12.2010 y que fue procreado un hijo en dicha relación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Antes de entrar en materia resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° 000419 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.8.2011, expediente N° 11.240, donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)
….omissis….
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
…omissis….
Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
….omissis…
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
…..la sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,….” (Subrayado de este Tribunal).
Del extracto anterior se colige que las sentencias declarativas sobre el estado civil de las personas o filiación, y demás no especificadas en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, deben hacerse del conocimiento de los terceros a través de su publicación y, asimismo, según el último aparte de dicho artículo se requiere que al momento de admitir la demanda cuyo fallo este comprendido en este artículo, es necesario que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial.
Determinado lo anterior, es evidente que en este asunto el Tribunal de la causa no cumplió a cabalidad con el criterio sustentado por la Sala en torno a la exigencia de publicar el edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos, conforme al artículos 507 del Código Civil, ya que la consignación de la publicación del mismo a pesar de que se ordenó en el auto de admisión emitido en fecha 03.10.2014 se hizo en fecha 05.11.2014 después de que se había verificado la citación de la parte demandada. Esta circunstancia indudablemente que si bien en apego a lo normado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no genera la reposición de la causa al estado de que se de estricto cumplimiento a la norma comentada, ya que la reposición sería a todas luces inútil e innecesaria, conforme al criterio establecido por la Sala supra transcrito genera que el lapso de contestación de la demanda se inició, no al día de despacho siguiente a la citación como es lo normal o hubiera sido lo correcto si el a quo previa a cualquier otra actuación hubiera cumplido con la publicación y consignación del referido edicto, sino una vez que se consignó en los autos el edicto debidamente publicado, por lo cual conforme a lo dicho, resulta fuera de todo contexto legal el criterio asumido por el Tribunal de la causa al considerar que la contestación se hizo en forma extemporánea, ya que es evidente que conforme al cómputo efectuado el 12.12.2014 el inicio del lapso se computó desde el momento en que fue citada la parte demandada, conforme a la comparecencia efectuada por el alguacil en fecha 28.10.2014 cursante al folio 31, y no desde el momento en que se cumplió con la consignación en el expediente del edicto emitido cumpliendo las pautas establecidas en el artículo 507 del Código Civil. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Luego, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de esta alzada).
Acogiendo dicho criterio, atendiendo a que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, resulta impretermitible que para establecer la existencia de la comunidad de hecho se cumpla con proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los trámites del juicio ordinario, y luego, una vez definitivamente firme la misma se podrá proponer la correspondiente demanda de liquidación y partición, la cual se regirá por un procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mera declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.
En resumen de lo dicho se debe significar que conforme a la mencionada norma, el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho requiere que ambos, el hombre y la mujer involucrados en la misma sean solteros y que la relación de convivencia sea permanente en el tiempo, pública y notoria, esto con el fin de que en sede judicial una vez demostrados dichos extremos se declare su existencia. Con respecto al tiempo de vigencia de la misma, se tiene que a diferencia del matrimonio no existe fecha cierta sobre su inicio y finalización, por lo cual tiene que ser alegada por quien tenga interés en que se declare.
Por otra parte debe expresar esta alzada que conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI, por lo cual se debe asentar en dicho libro no solo la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, para que así desde ese momento adquiera vigencia y efectos la misma conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, sino toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho. Con lo expresado queda claro que con la entrada en vigencia de dicha ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues como se estableció se puede hacer constar su existencia y vigencia mediante la inscripción de la manifestación de voluntad de ambos en el referido libro llevado por el Registro Civil.
Establecido lo anterior, y analizado el libelo de la demanda consta que se aspira que se declare al ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN como concubino de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ por haber mantenido una relación de hecho desde el 15.05.2005 hasta el 03.03.2011, lo cual fue corroborado por la parte accionada, puesto que mediante escrito de contestación de fecha 08.12.2014 expresamente aceptó y admitió que había mantenido una relación concubinaria con el referido ciudadano y que de la misma se había procreado un hijo de nombre WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS, por lo cual debe esta alzada declararla, y establecer que ciertamente entre las partes de este juicio existió una relación de hecho o concubinaria desde el 15.05.2005 hasta el 03.03.2011, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y por ende, ambos, contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Lo anteriormente dicho se confirma con la copia de la partida de nacimiento del niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS expedida el día 14.03.2014 por el Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1648 en donde en efecto se indica que el niño WILYOBER STEVEN COLMENARES MEJIAS nació el día 16.02.2007 y que es hijo de ambos ciudadanos; y con la copia del documento administrativo que riela al folio 93 emanado de la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia de donde se evidencia que la ciudadana YOLIMAR MEJIAS denunció a su ex pareja WILMER COLMENARES y se decretó -entre otras- medida de prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia; y que la residencia común donde ambos sujetos residieron durante la vigencia de la unión de hecho, antes de que se decretara dicha medida cautelar, es en la Urbanización Cotoperiz I, sector B, calle Virgen del Valle, casa N° 124.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla –entre otros aspectos– que en el caso de las sentencias de declarativas cuando se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que se pronuncie sobre aquéllas, sin embargo dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio incoar demanda en contra de los que fueron partes de este juicio con el propósito de que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, lo cual resulta en este caso apropiado, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente en donde quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 15.05.2005 hasta el 03.03.2011. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ESTHER TIAPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILMER COLMENARES, en contra de la sentencia dictada el 29.04.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 29.04.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, ya identificados.
CUARTO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el 15.05.2005 hasta el 03.03.2011, y como consecuencia de ello, que tanto el actor como la demandada contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad dentro de ese periodo de tiempo.
QUINTO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 15.05.2005 hasta el 03.03.2011.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08754/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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