REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006780
ASUNTO : OP01-R-2014-000207

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IMPUTADO: RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.762.165.

(RECURRENTE): ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO GARCIA, Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”.





PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”; se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II: De la apelación de Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se considera pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley adjetiva penal, el cual establece: “…el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral…”.

En este orden de idea, es menester transcribir extracto de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:

“…De la revisión hecha a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación y a la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se admitió la primera denuncia, en la cual la representación fiscal señaló una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui (en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), considerando vulnerados sus derechos constitucionales.
La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:
Que “… [d]e los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.
Que “… [e]n consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”.
Que “… [p]or el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…” (Cursivas y negrita de esta Alzada).

De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuesto en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos, así como las que declaren el sobreseimiento de la causa, por tratarse de autos con fuerza definitiva que ocasionan un gravamen irreparable.
De igual forma, es menester transcribir extracto de la sentencia, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, estableció lo que sigue:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada. La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia. Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico

Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente:
(…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti ]. (Negritas de este fallo).
Igual criterio sostuvo esta Sala Constitucional en fallos más recientes. Así, por ejemplo, nos encontramos con la sentencia n.° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, en la cual se asentó lo siguiente: (…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-. Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide. Vista las sentencias anteriormente comentadas, esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos; por ello, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, erró al aplicar el procedimiento dispuesto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, establecido en los artículos 443 y siguientes del mencionado Código. De esta manera, en virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo, motivo por el cual se anula la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, y todo el procedimiento que se siguió para tramitar la apelación; por ello, se repone el proceso al momento de la admisión de las apelaciones, debiendo tener en cuenta la Corte de Apelaciones Accidental a la que corresponda conocer del recurso, que el lapso para ejercer las apelaciones de autos es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, visto lo antes decidido, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio.
Por último, como consecuencia de lo declarado, se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier actuación. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).


Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, que declaren el sobreseimiento de la causa, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señalan los abogados en su escrito recursivo, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva que ocasiona un gravamen, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, erraron al apelar de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, no considerando que la respectiva decisión tienen carácter de auto con fuerza definitiva.

En consecuencia esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2014, por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS.





DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”; y ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado imputado. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ.

En fecha 23 de marzo de 2015, la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se INHIBE, conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Presidente de esta Corte de Apelaciones, el Dr. Alejandro José Perillo Silva, Admite y Declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Emilia Valle Ortiz, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2015, se da ingreso el presente asunto en la sala Accidental N° 06 de este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de marzo de 2015, la Jueza JAQUELINE MARQUEZ, integrante de esta Corte de Apelaciones, se INHIBE, conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo de 2015, el Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Alejandro José Perillo Silva, Admite y Declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. JAQUELINE MARQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06 de abril de 2015, en virtud de la reincorporación del Dr. SAMER RICHANI SELMAN, una vez concluido su disfrute vacacional, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos; correspondiéndole la ponencia al Juez SAMER RICHANI SELMAN.

En fecha 17 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 443, en concordancia con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de agosto de 2015, el Juez Ponente JAIBER ALBERTO NUÑEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio 0CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones anteriores. Visto que en fecha 23 de Enero de 2014 este Tribunal dio por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Asunto Penal N° OP01-P-2011-006780, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, ordenó darle REINGRESO, y realizar las actuaciones procesales respectivas para la tramitación judicial del mismo por parte de este Tribunal, y a tal fin, este tribunal observa:
En fecha 03 de julio de 2001, las ciudadanas Flor María Grillo Hernández de Iriarte y Anyer Yamileth Peña Grillo, titulares de las cédulas de identidad No. 5.578.957 y 14.841.350, interpusieron por ante este Tribunal escrito contentivo de Querella Penal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, titular de la cédula de identidad No. 5.762.165, por los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y Lesiones Graves y Gravísimas Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal, cometidos el día 06/06/2001 a la 1:50 p.m, en la Avenida 31 de julio específicamente en el rayado de La Asunción.
En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de Control No.2 admitió la querella y en fecha 17 del mismo mes y año remitió la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que iniciara las investigaciones correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2002 el entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentó ante este Tribunal de Control solicitud de orden de aprehensión. La imputación al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, se fundamenta en la solicitud de orden de aprehensión en su contra, presentada ante este Tribunal de Control en la cual, entre otros argumentos, expuso:
…OMISISS…
En fecha 19 de noviembre de 2002, este Tribunal de Control No. 4 dictó Resolución mediante la cual decretó orden de aprehensión No.4C-026 en contra del ciudadano Ramón Antonio Ocanto Salinas, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 –último aparte- del Código Penal, la cual se materializó en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo presentado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2011, cuyo Tribunal declinó la competencia en este Tribunal de Control, y el día 8 de Diciembre de 2011 se realizó la audiencia de presentación del detenido en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputó los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal. En tal oportunidad, el Tribunal de Control decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el entonces artículo 256 ordinal 1° de la ley adjetiva penal, consistente en la detención domiciliaria del imputado.
…OMISISS…
En fecha 20 de enero de 2012, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acto conclusivo suscrito por las Fiscales Brenda María Alviarez Paredez y Erathy Gabriela Salazar Lárez, quienes solicitan sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y Lesiones Graves y Gravísimas Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación del acto conclusivo.
Expusieron las Fiscales Brenda María Alviárez Paredes y Erathy Gabriela Salazar Larez, en su acto conclusivo, lo siguientes:
…OMISISS…
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil doce (2012) se llevó a cabo Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en el asunto seguido en contra del imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, a los fines de decidir sobre la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, oportunidad en la cual dejó constancia el Tribunal en acta que se transcribe parcialmente, de lo siguiente:
…OMISISS…
Con motivo de la decisión adoptada por la Jueza de Control que ocupaba el cargo para la fecha de la audiencia especial, el asunto principal fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratificara o no el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta, que consistió en solicitud de sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, de conformidad con el 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, vigentes para el momento en que se solicitó el sobreseimiento.
…OMISISS…
En el presente asunto, el Tribunal considera que la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en relación a la fijación de una audiencia especial para que el imputado RAMON OCANTO SALINAS se acoja a una de las Fórmulas Alternativa a la PROSECUCIÓN DEL Proceso, no se ajusta a derecho, toda vez que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que en su oportunidad consistió en una solicitud de sobreseimiento ante este Tribunal Cuarto de Control, fundamentada en la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que no es procedente en derecho convocar a las partes a la referida audiencia especial, y así se declara.
…OMISISS…
Esta juzgadora pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que contempla la prescripción ordinaria, de la acción penal, en los siguientes términos:
…OMISISS…
Del artículo 108 transcrito, pues, se desprende que el espíritu y razón del Legislador patrio, no es otro que el de señalar que el lapso de la prescripción de la acción penal, el cual comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y en las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, y así lo ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
…OMISISS…
Está obligada quien aquí decide, a determinar los hechos y la subsiguiente responsabilidad del imputado, aún cuando haya operado un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la prescripción, ello, al amparo de la sentencia N°455 del 10 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que, entre otras cosas, dispuso lo que sigue:
…OMISISS…
Fundamentada en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho, por ser la institución de la prescripción materia de orden público, es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, suficientemente identificado en los autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos vigente para el momento de los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado imputado relacionados con este Asunto dictadas; de igual forma, se oficie a los órganos competente…”. (Cursivas de esta Sala)…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de junio de 2014, los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:



“…Quienes suscriben, ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2014, por ese Órgano Jurisdiccional.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándonos en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido evidencia que:
Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público esta legitimado activamente para ejercer el presente recurso de apelación.
La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en fecha 3 de junio de 2014, transcurriendo los siguientes días; 3 (exclusive) 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 (inclusive) todos del mes de junio del año 2014, para un total de 10 días hábiles. Como cursa en el pie de la página de la boleta de notificación dirigida a esta representación Fiscal de la cual se anexa copia simple.
En tal sentido resulta menester para los suscritos, señalar a título ilustrativo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado carácter en apelación de sentencia, a aquellas decisiones jurisdiccionales que dicten el sobreseimiento de causas, habida cuenta que por disposición del propio dispositivo adjetivo penal, su dictamen termina con el proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo nueva persecución penal en relación a los hechos que fueran investigados, y así en sentencia reiterada N °022, de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrado NINOSKA KEIPO BRICEÑO hace un análisis de los artículos 324 y 325 (ahora artículos 306 y 307) del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho razonamiento establece:
…omissis…
Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta no señala como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley es por lo que se evidencia los suscritos que el presente recurso de apelación no es de aquellos que deban ser declarados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2014, la Juzgadora a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis…
III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio de la decisión recurrida el Ministerio Público procede a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes:
En fecha 30 de mayo de 2014, la Juzgadora a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, dictó el sobreseimiento de la causa N°17-DDC-F2-0906-12, iniciada en fecha 3 de junio del año 2001, en contra del imputado RAMON OCANTO SALINAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal, y los delitos de LESIONES LEVES y MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 ejusdem, ello en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO IRIARTE (occiso), ALBERTO JOSE IRIARTE (de 4 años de edad para la fecha de los hechos), ANYER YAMILETH PEÑA y FLOR MARÍA GRILLO.
En este orden de ideas, se desprende de la motivación que dio lugar al fallo de sobreseimiento por prescripción ordinaria, que la Juzgadora a quo consideró la fecha en que ocurrieran los hechos a saber 3/6/2001, a los fines de computar el lapso de prescripción hasta el 19/11/2002, primer y único acto interruptivo de prescripción siendo este, la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual tuviera conocimiento de la investigación para la fecha. Es así como se desprende en lo sucesivo del fallo recurrido, que el a quo asevera que, desde la fecha del acto interruptivo de prescripción es decir desde la solicitud de aprehensión, hasta el 8 de diciembre de 2011, fecha en que se materializara la misma y se procediera a celebrar el acto de imputación formal ante el órgano jurisdiccional, transcurrió un lapso considerable de 7 años, y en consecuencia, consideró las penas posibles a imponer siendo el delito mas grave atribuido, como lo fue el delito de homicidio culposo, con penas comprendidas en su límite inferior y superior de 6 meses a 5 años prisión, aplicando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio, quedando una pena eventual a imponer de de 2 años y 9 meses, mas la suma de los términos establecidos para los delitos de menor entidad atribuidos, totalizando 4 años, 4 meses y siete días de prisión, finalmente decidió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3, en relación al artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar con el proceso penal iniciado en contra del imputado RAMON OCANTO SALINAS sobreseyendo la causa por prescripción ordinaria, dicho pronunciamiento es refutado por esta representación del Ministerio Público, toda vez que a nuestro entender en el presente proceso no esta prescrito por las circunstancias que se explican a continuación.
Ciertamente como lo estableció la Juzgadora en el fallo recurrido, la investigación inicia en fecha 3 de junio de 2001, conforme se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia No.23 “Nueva Esparta”, mediante el cual se desprende que en la avenida 31 de julio específicamente en el rayado de la Asunción hubo una colisión con persona muerta y lesionados, siendo que a lo largo de la investigación se logró establecer que la responsabilidad penal determinable y atribuible correspondía al conductor del vehículo N°1 el imputado RAMON OCANTO SALINAS, siendo que del vehículo N°2 falleció producto de hemorragia interna por traumatismo cerrado torazo-abdominal el conductor ALBERTO ANTONIO IRIARTE y los demás acompañantes sufrieron lesiones de carácter leves y graves entre ellos el niño de 3 años de edad ALBERTO JOSÉ IRIARTE GRILLO.
…omissis…
En fecha 3 de julio de 2001, las víctimas sobrevivientes FLOR MARÍA GRILLO actuando igualmente en representación de los intereses de su menor hijo víctima ALBERTO JOSÉ IRIARTE (para la fecha de 3 años de edad) y ANYER YAMILETH PEÑA, se constituyen en querellantes en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, adquiriendo tal cualidad, en fecha 10 de julio de 2001, en la oportunidad en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, declara admisible la denuncia formal y así lo hace saber a través de la resolución judicial y de las distintas boletas de notificación que cursan en autos, constituyendo éste en el cuarto interruptivo de prescripción.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Ministerio Público solicitó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 236, 237 y 238 ejusdem, orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, habida cuenta que estaban llenos los extremos de ley excepcionales al juzgamiento en libertad, en este caso es menester señalar que la investigación duró no mas de un año siendo oportuna y veraz el proceso penal iniciado por delito contra las personas con carácter culposo, siendo acordada en fecha 19 de noviembre de 2002, constituyendo éste el quinto acto interruptivo de prescripción.
…omissis…
Es hasta la fecha 12 de junio de 2012, cuando la superioridad del representante del titular de la acción penal, acuerda RECTIFICAR el pedimento fiscal, y en consecuencia redistribuye la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo que en fecha 3 de enero de 2014, los suscritos solicitan ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, fije audiencia a los fines de imponer al imputado de autos de los derecho que le asisten en razón de la entrada en vigencia del Código orgánico Procesal Penal vigente, ratificando el pedimento en fecha 8 de mayo de 2014, y notificados del sobreseimiento objeto de impugnación en fecha 3 de junio de 2014.
…omissis…
Sin embargo desde la fecha en que fue dictada la orden de aprehensión es decir desde el 19 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que fue aprehendido el investigado a saber 8 de noviembre de 2011, transcurrió un lapso de 9 años aproximadamente, siendo que ente lapso el ciudadano RAMON OCANTO SALINAS se encontraba requerido LATENTEMENTE por la orden judicial de aprehensión la cual cesa una vez que, el requerido es puesto ante el tribunal natural, en el caso de marras el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mal podría dejarse sin efectos una resolución judicial por el hecho, en el cual el investigado o imputado solicitado se encuentre evadido de la acción penal, punitiva y judicial que iniciara el Ministerio Publico en razón de los hechos del año 2001, objeto de la investigación.
…omissis…
A los fines de sustentar lo antes expuesto ha sido del criterio pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2011, expediente 10-0316 con ponencia de la Magistrado Ninoska Quipo Briceño, en el cual estableció lo siguiente:
…omissis…
IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida es por lo que solicito se inste al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar.
V
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte de Apelaciones solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito la restitución de la situación planteada infringida…”(Cursivas de esta Sala).-

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, emplazó al Abogado ORLANDO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”.

Ante todo, es útil consignar criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 410, de fecha 14 de marzo de 2008, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.
3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión…’ (Cursivas de esta Corte)

Asimismo, necesario es transcribir extracto de la sentencia Nº 196, de fecha 12 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, a saber:

‘…De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.
Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.
En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas…’ (Cursivas de esta Corte)

En virtud de los criterios antes transcritos, se evidencia la obligación que tiene en este caso el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de determinar cualitativa y cuantitativamente el grado de culpabilidad, del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, como componente fundamental presente en cualquier delito.

En tal sentido, la duración del tiempo pertinente para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes.

En este orden de ideas se evidencia que en la sentencia recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, la jueza se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, no considerando en su pronunciamiento el grado de culpabilidad, del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS. Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permita conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

En consecuencia, observan estos decisores que el tribunal a quo no determinó el eventual e inexorable ‘grado de culpabilidad’ del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”, ni tampoco explayó con claridad en la sentencia impugnada los términos a considerar para determinar la prescripción ordinaria, observando esta Alzada del contenido del fallo recurrido, que hizo el cálculo desde el límite inferior del delito de homicidio, de seis (6) meses hasta el límite superior de cinco (5) años, sin motivar por cuál razón hizo dicha relación, siendo que, la pena asciende hasta ocho (8) años de prisión en los casos de muerte de dos (2) o más personas, o, cuando existan personas lesionadas, como ocurrió en el presente caso (una de ellas con traumatismo facial). Es decir, al amparo de los criterios jurisprudenciales referidos supra, ha debido hacer el cálculo del término medio a partir del límite inferior (6 meses) hasta el límite superior (8) años, empero, antes de ello, fijar ‘…la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad…’ del justiciable. Sólo de esta manera, es menester determinar el tiempo para que opere la prescripción ordinaria, inclusive, la judicial o extraordinaria, lo cual no observó la recurrida.

Al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos como fue conocido y decidido el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Segundo (2º) Provisorio y Fiscal Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2014, que sobreseyó la causa a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”; por lo que, se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Se mantiene la condición procesal en la cual se encontraba el ciudadano ut supra, antes de dictarse la referida decisión. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR,, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Segundo (2º) Provisorio y Fiscal Segunda (2ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2014, que sobreseyó la causa a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem” y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 412 “ibídem”. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y en consecuencia se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión ut supra mencionada, manteniendo el imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.762.165, la misma condición procesal en la cual se encontraba antes de dictarse la misma. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2011-006780, y Recurso de Apelación numero OP01-R-2014-000207 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: Se ordena al Tribunal que resulte de la distribución notificar de la decisión dictada por esta Alzada
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA


CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN











































JAN/ YCAM/AJPS/
EXP. OP01R2014000207