CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-005104
ASUNTO: OP01-R-2014-000204
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, cedulado N°18.285.309, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, cedulado N° 23.589.951, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, cedulado N°15.061.601, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, cedulado N°18.987.193, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, cedulado N° 14.136.605.
RECURRENTE: Abogadas LORENA KARINA LISTA e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSAS PRIVADAS: Abogados CARLIANNYS UGAS MILLÁN, y ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LORENA KARINA LISTA e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 “ejusdem”, en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… OÍDAS LAS PARTRES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N°1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, podría llegar a ser autor o partícipe de los hechos atribuidos, tales como oficio de la sub delegación de Porlamar, acta de investigación penal de fecha 05-06-2014, procedente del cicpc, de Porlamar, derechos de cada uno de los imputados VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, inspección técnica 1438, de fecha 05-06-2014, procedente del cicpc, inspección técnica 1438, fotográfica constante de tres (03) Folios útiles, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia de barrido botánica y química 9700-103-sn, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, registro de continuidad, experticia de reconocimiento legal de extracción de contenido, solicitud de experticia del vehículo, solicitud de datos filatorios, experticia de barrido a el vehículo incautado, examen toxicológico, acta de entrevista al testigo ELIAS VEGER, acta de entrevista al testigo MARIA, acta de entrevista al testigo ANTONIO MEJIAS, acta de retención del vehículo incautado, factura de la empresa budget, experticia de reconocimiento legal del material suministrado , Experticia química 9700-073. de fecha 06-06-2014, continuación experticia química botánica 9700-073, Experticia toxicológica en Vivo N°9700-073-LTF-273, manifiesto de voluntad, experticia toxicológica en vivo, N°9700-073-ltf274, manifiesto de voluntad, experticia toxicológica en vivo N°9700-073. ltf275, manifiesto de voluntad de Carlos Rodríguez, experticia toxicológica en vivo, manifiesto de voluntad, experticia toxicológica en vivo 9700-073 ltf-277, manifiesto de voluntad y oficio al cuerpo de investigaciones el cual remiten las actuaciones encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INICIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo contribuye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delitos, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será de cumplimiento en la siguiente dirección: URB VILLA DE COSTA AZUL, CASA NÚMERO 12, LA ARBOLEDA, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, con apostamiento por parte de la Comisaría de Porlamar de inepol, y para la ciudadana imputada MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones Cada Treinta (30) Días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la Inspección judicial solicitada por la defenda para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede las instalaciones del HOTEL MARGARITA RESORT. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de junio de 2014, las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“…Nosotras LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO INVESTIGACIÓN
Cursa ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N°MP-253727-2014, la cual se inició en fecha 05/06/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia de ese cuerpo policial, de un ciudadano que se identificó como supervisor de seguridad del Hotel Margarita Internacional Village, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que en el Piso 10 de dicho Hotel, específicamente en la habitación 10-2, se encontraban hospedados varios ciudadanos de sexo masculino, los cuales entraban y salían en aptitud sospechosa y vigilante, subiendo a diferentes tipos de vehículos a toda hora, indicando los datos aportados por los mismo al momentos de alquilar la habitación, los cuales fueron: 01.- VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE V-18.285.309, 02.- YEFFERSON TORRES ESCOBAR V-16.134.600, 03.- LOURDES JOSEFINA FIGUEROA SALAS V-14.118.303, 04.- CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ ORDOÑEZ V-14.256.605 y 05.- JONATHAN CABRERA V-12.258.940, e igualmente aportaron la matrícula de un vehículo la cual fue AB421MB, luego de recibir esta información, los funcionarios procedieron a verificar dichos datos mediante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que la persona identificada con el número 01, le corresponden los datos y no presenta registro policial, la persona identificada con el número 02 le corresponden los datos y presenta un registro policial, Exp. G-6563-665, de fecha 16/10/2004, por la División de Investigaciones de Homicidios, por el delito de Homicidio Intencional, con el estatus de occiso; la persona identificada con el número 03 le corresponden sus datos y no presenta registro policial y la persona identificada con el número 05 no le corresponden sus datos, correspondiéndole a una ciudadana de nombre ANGLILY DEL CARMEN MARQUEZ GUZMÁN, nacida en fecha 17/12/1975, de igual modo fue verificada la placa alfanumérica del vehículo, no registrando ante dicho sistema, en vista de que se verificó que dichos ciudadanos aportaron datos falsos para el momento de registrarse ante dicho hotel, previo conocimiento de los jefes naturales del despacho, se conformó una comisión integrada por varios funcionarios, los cuales se trasladaron hasta el mencionado Hotel, en donde se entrevistaron con el supervisor de seguridad del mismo, así como que en la habitación que había indicado, se encontraba otro sujeto, que no fue identificado ni chequeado en sus registros, luego procedieron a pedir la colaboración a una ciudadana y a un ciudadano para que se sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, trasladándose hasta la habitación 10-2 con la autorización del personal de seguridad de, al llegar tocaron la puerta de la habitación en cuestión, siendo recibidos por un ciudadano, con quien se identificaron y les permitió el libre acceso a la misma, en donde se encontraban un total de cuatro ciudadanos y una ciudadana, preguntándoles si poseían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos que nada, fueron revisados los de sexo masculino por uno de los funcionarios, localizándoles a éstos varios teléfonos celulares de varias marcas y modelos, con sus respectivas baterías y tarjetas SIM CAR, siendo identificados cada uno de la siguiente manera: 01.- VICTOR ROMÁN ARPAE INCIARTE, natural de Maracaibo Estado Zulia; nacido en fecha 11/09/1983, V-18.285.309; 02.- MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 20/11/1987, V-23.589.951; 03.- JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01/111977, V-15.061.601; 04.- GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/12/1986, V-18.987.193 y 05.- RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02/11/1978, V-14.136.605, dando como resultado que sólo el primero de los mencionados había sido verificada mediante SIIPOL; luego de ello en presencia de los testigos procedieron a realizar una revisión del lugar, consistente de una sala-cocina, dos cuartos y un baño, localizando encima de un Tope utilizado como mesa tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, un (01) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivos de presunta droga, al igual que una balanza electrónica que se utiliza para pesar diferentes tipos de droga, en una de las habitaciones sobre una peinadora, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga y en la siguiente habitación se localizó encima de una mesa de noche Siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentito de semillas y restos vegetales, de igual forma se localizó una llave, perteneciente a un vehículo tipo Camioneta, marca Ford, modelo Explorer XLT, color Negro, placa AB421MB, serial de carrocería 8XDHK7D81CGA20359, serial de motor CA20359, propiedad de la empresa Budget Car Rental, no localizando nada más, quedando detenidos los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y verificado ante el SIIPOL, no arrojando registros ni solicitud alguna.
…OMISISS…
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISISS…
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez a-quo, donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBÉN, plenamente identificados, a pesar de haber solicitado esta Representación Fiscal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una decisión que no se justifica porque es lógico considerar y ha de estimarse que existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados.
…OMISISS…
Se observa de la decisión in comento, que el tribunal no tomó en consideración que quien tiene el sistema absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Público, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a acordar una inspección judicial la cual fue solicitada por la defensa en la sede de las instalaciones del HOTEL MARGARITA RESORT; decisión ésta que carece de toda fundamentación legal, pues no explico la juez en su dispositiva el fin propósito y razón de la misma, ni mucho menos tratar de encuadrarla dentro de los que seria un PREUBA ANTICIPADA, (ART. 289 COPP) toda vez que al hacer una análisis de dicho articulado nos damos cuenta que el mismo se refiere a que “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por su naturaleza y características, deben considerarse como actos definitivos e irreproducibles…” lo que a todas luces no se ajusta en el presente caso, por el contrario seria en todo caso diligencias de investigación que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede recabar en el lapso de investigación.
…OMISISS…
Ahora bien, a criterio de la Representación Fiscal, se encuentran dados todos los extremos de procedibilidad para acordar la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, sin embargo al momento de ser valorados los fundamentos de la imputación presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, la Juez no los valoró y acordó una Medida cautelar sin motivación para ello, observando que la decisión hoy apelada es contradictoria, específicamente en el tercer punto, pues manifiesta la juez que:
…OMISISS…
Como podemos observar ciudadanos magistrados, la juez en el punto arriba señalado manifiesta que en el presente caso “estamos ante una presunción razonable de peligrote fuga, tomando en consideración que la pena que podría llegarse a imponer es mayor a los 10 años en su limite máximo”, mas sin embargo al momento de acordar la medida a fin de garantizar las resultas del proceso acuerda una MEDIDA CAUTELAR a favor de los ciudadanos, cuando es bien sabido que en este estado la figura de ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial no se cumple, pues los organismos de seguridad no cumple con esta función, aunado a ello si observamos las actas del expediente y en la propia acta de presentación se observa de la identificación y domicilio de los imputados, ninguno reside en este estado…” …OMISSIS…
…OMISISS…
En tal sentido lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por el Tribunal Primero de Control a favor de los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, RINALDY ESNEYDER LOBO PORLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBÉN y en su defecto decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la Víctima en estos casos es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
…OMISISS…
En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello supone que de no pesar tal Medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.
El caso que nos ocupa, es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo limite inferior es de ocho años de prisión, razón suficiente para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de la imputada.
…OMISISS…
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la Medida de Cautelar Sustitutiva consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA para los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, así como para la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, se le solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP01-P-2014-005104, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recuro al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de los antes expresado solicito a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA para los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, así como para la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, se le solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en su defecto se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, y su reclusión en el Internado Judicial Región Insular…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16 de junio de 2014, emplazó a los abogados CARLIANYS UGAS MILLAN y ALBERT ROJAS, defensores privados de los imputados autos, observándose que este último dió contestación al escrito de apelación, en fecha 26 de junio de 2015, en los siguientes términos:
“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de los Ciudadanos MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, Y JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, ampliamente identificados en el asunto signado con el numero OP01-P-2014-005104, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto Numero OP01-R-2014-000204, en contra de la decisión dictada el día viernes 06 de junio del 2014.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta por medio de la presente Contesto Recurso de Apelación de Auto toda vez que el Ministerio Publico aprecio los hechos imputados de una manera errónea.
Consta en Audiencia Especial de fecha 18 de Junio del 2014, donde se constituyo el Tribunal de Control N°1, llevarse acabo la Prueba Anticipada de la Inspección Judicial, donde consta la exposición de las partes y de la juez que preside, que se deja sin efecto la practica de La Inspección Judicial.
Consta lo siguiente.
Con respecto al Ciudadano Victor Roman Arape Inciarte, donde consta que es una persona seria, responsable, de compromisos sociales, que si bien es cierto causo un problema “Enferma de Adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de considerar que el mismo es artista “Cantante”, como constancia de ello se anexa constante de seis (06) folios útiles correspondientes a Fotografías de los distintos conciertos realizados en el Estado Zulia, Falcón y Los Andes; así como carátulas de los CD que posee su fotografía, grabación de Discos Personalizados, con el Seudónimo del VAIVEN DEL VALLENATO, que al solo verificarlo en las paginas YOU TOBE se ven los distintos escenarios en los cuales ha participado.
Igualmente consta reconocimiento Otorgado en Cuba el día 15 de Julio del año 2004, en presencia del Ciudadano Presidente de la Republica Hugo Rafael Chávez Frías y el Presidente de Cuba Fidel Castro, en representación del Frente Francisco de Miranda sobre “LA INFLUENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN FUNCION DEL REFERENDO REVOCATORIO”.
Con relación al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, el cual tiene negocios a su disposición como lo es la CHARCUTERIA LA MILAGROSA I C.A, el cual consta en registro Mercantil, quedando inscrito en el Tomo 12-A RM 4TO, Numero 38 del año 2011 ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el cual anexo con la presente.
Igualmente el mismo es Propietario y Socio del Local Nocturno FEVER, el cual anexo Imágenes Impresas.
Igualmente consta Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que los funcionarios Actuantes en el presente procediendo, así como los testigos utilizados para convalidar el procedimiento son los mismos utilizados en el Asunto Numero OP01-P-2014-004445, es decir una semana antes de las detención de mis cinco representados, la misma comisión policial que actuó en el presente caso apoyado en los mismo testigos en ambos casos, y siendo el mismo Hotel o sea EL MARGARITA Internacional Resort, realizaron distintos procedimientos, dando los mismos resultados, siendo ilógico y dando esto mayor racionalidad a la versión de los imputados, los cuales manifestaron el la Audiencia de Presentación como medio de su defensa que si bien ello habían consumido una sustancia la cantidad de droga que se Localizo según las actas no era la que ellos tenias, y que fueron objeto de un robo de manera indirecta; toda vez que le fueron sustraídas todas sus pertenencias, maletas, ropas, y en especial sus prendas de oro y sus relojes, lo cual ascendía a Quinientos Mil Bolivares Fuertes. Observando Ciudadanos Magistrados que se desprende del Presente Asunto y del Asunto OP01-P-2014-004445, que nos encontramos ante la presencia de la Figura de los Testigos Profesionales, como se desprende de la Actuación generada por el Supervisor de Seguridad del Hotel Margarita Internacional resort, quien una semana antes del presente proceso, exactamente el día 13 de Mayo del año 2014, participo como Testigo en la Aprehensión de cinco personas que estaban con fines turísticos en la Isla y actualmente participo como Testigo en esta misma causa.
Es por ellos Ciudadanos Magistrados que la Juez de Control N°1, en aras de Administrar Justicia dicto la decisión mas ajustada a Derecho, evaluando el caso en particular, toda vez que existía la cantidad de Dieciséis (16) gramos de Marihuana y Diez (10) gramos de Cocaína, considerando que existían cinco detenidos y existía evaluaciones Toxicológicas realizadas por Los Expertos Toxicológicos donde dio como resultado Positivo al Consumo de Marihuana y Cocaína, estando ante la evidente presencia de unos consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que mas allá de ser tratados como Distribuidores debió haber sido un procedimiento por la Vía de Consumo, tomando las pautas y directrices establecidas en la Ley de Drogas, en virtud de la Tolerancia, Dependencia de Grado de Consumo, forma en que esta constituida la muestra, lo que hace deducir lógicamente que estamos ante unos consumidores de la Sustancia Prohibida, y que debió haberse tratado de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, y no buscar una pretensión fiscal punitiva que mas allá de tener una alternativa de la resolución de los conflictos agrava la situación personal de personas que son productivas, productores de fuentes de empleo y que son victima de una adicción; mas a un cuando observamos que solo tenían hospedados veinticuatro (24) horas en el Hotel Margarita Internacional Resort, lo cual no coinciden con la conducta de un Distribuidos de Droga, quien requiere de una plaza de comercio o conocer el ambiente en el cual se desenvuelve, mas aun cuando estas personas tenían menos de diez días de haber ingresado a la Isla de Margarita, como consta en Ficha de Boleto de fecha 23 de Mayo del año 2014.
Por ello que la Ley Orgánica de Drogas, diferencia el trato que se le debe dar a un Distribuidor como a un Consumidor, constando Anexo a la presente la cantidad de Referencia de Abogados, Ingenieros, Licenciados, Doctores, Comerciantes, así como sus distintos Estados Financieros y sobre todo consta las Transacciones realizadas por la Cuenta Ahorro Clásica Banco Bod, signada con el numero 0116013593019960040, pertenecientes al Ciudadano Rinardy esneyder Lobo Polo, siendo su tarjeta personalizada la utilizada para la cancelación del hospedaje de los dias 3 y 4 de junio del año 2014 en el lobie del hotel Margarita Internacional Resort y no la cantidad de mentiras formadas por la comisión policial, quienes manifestaron que los imputados se identificaron con otros nombres constatado esto con los registros bancarios, y la ficha del lobie del hotel.
Por ello solicito sea declarado sin lugar la apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico y sea revisada la decisión del presente caso a fin de que constate que estamos ante un procedimiento de consumo y se decrete la Libertad Plena de los imputados de Autos, como lo ha realizado las distintas Cortes de Apelaciones en los distintos Estados de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada interpuesta por las abogadas LORENA KARINA LISTA e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INICIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 “ejusdem”, en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se fundamenta en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- .-Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Al respecto esta Corte de Apelaciones, observa que la Jueza de la recurrida, en el referido fallo, expresa, entre otras cosas, que:
“(…)Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INICIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo contribuye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delitos, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será de cumplimiento en la siguiente dirección: URB VILLA DE COSTA AZUL, CASA NÚMERO 12, LA ARBOLEDA, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, con apostamiento por parte de la Comisaría de Porlamar de inepol, y para la ciudadana imputada MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones Cada Treinta (30) Días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…” (Cursivas de esta Corte)
Por su parte, los recurrentes, arguyen entre otras cosas, lo siguiente:
(…)se encuentran dados todos los extremos de procedibilidad para acordar la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, sin embargo al momento de ser valorados los fundamentos de la imputación presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, la Juez no los valoró y acordó una Medida cautelar sin motivación para ello, observando que la decisión hoy apelada es contradictoria, específicamente en el tercer punto…” (Cursivas de esta Alzada)
Razón por la cual se evidencia una contradicción manifiesta de la motivación por parte del Tribunal A quo, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución. Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la resolución, por cuanto va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. Así se decide.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tales efectos, es de indicarse que la contradicción en la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo los imputados VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, cedulado N°18.285.309, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, cedulado N° 23.589.951, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, cedulado N° 15.061.601, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, cedulado N°.18.987.193, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, cedulado N°14.136.605, la Medida de Coerción que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a los imputados VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2014-005104, y Recurso de Apelación numero OP01-R-2014-000204 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
Por último, este Tribunal de Alzada considera oportuno instar a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realice la debida tramitación de los Recursos en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del cómputo certificado por la secretaria del Tribunal A quo (folio 144), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 6 de junio 2014, por parte de las Abogadas LORENA KARINA LISTA e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue en fecha 16 de junio de 2014, dándose por notificado el abogado ALBERT ROJAS en fecha 19 de junio de 2014, transcurriendo el lapso integro para la contestación del mismo hasta el día 26 de junio de 2014, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 27 de junio de 2014, habiendo trascurriendo un lapso mayor de un (1) año, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.
Asimismo, se insta a la Juez del tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo los imputados VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, cedulado N°18.285.309, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, cedulado Nro.23.589.951, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, cedulado Nro.15.061.601, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, cedulado Nro.18.987.193, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, cedulado Nro.14.136.605, la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a los imputados VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2014-005104, y Recurso de Apelación numero OP01-R-2014-000204, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión. SEXTO: Se ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, cedulado N°18.285.309, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, cedulado N° 23.589.951, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, cedulado N°15.061.601, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, cedulado N°18.987.193, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, cedulado N° 14.136.605, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
CAROLINA SUBERO CALDERÍN
JAN/YCCM/AJPS/CSC/Cris
Asunto N° OP01-R-2014-000204
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