TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INES BEATRIZ VELASQUEZ SILVA y JUAN CARLOS MARCANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.221.872 y V-11.536.758, domiciliado la primera en la vecindad, Calle Independencia, casa S/N, Municipio Gómez de este estado y el segundo en Los Millanes urbanización 5 de julio, vereda 02, casa Nro. 28-52 Municipio Marcano de este estado; asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 25.665.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Seis (06) de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Adrián Los Millanes Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, regularizando así la Unión concubinaria que mantenían desde el año 1995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que anexan marcada “A”, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ANDRES Jesús que nació el día 02 de marzo del año 1996, mayor de edad según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que anexan marcada con la letra “B”, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes. Que desde que contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad, fijaron su domicilio conyugal en la vecindad Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, pero que es el caso que su vida matrimonial fue interrumpida el quince (15) de junio del año 2007, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferente, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.
Recibida por distribución el día 30-07-2014, (vuelto del folio 5).
Por auto de fecha 11/08/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado, mediante Boleta en fecha 28/09/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos INES BEATRIZ VELASQUEZ SILVA y JUAN CARLOS MARCANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.221.872 y V-11.536.758, domiciliado la primera en la vecindad, Calle Independencia, casa S/N, Municipio Gómez de este estado y el segundo en Los millanes urbanización 5 de julio, vereda 02, casa # 28-52 municipio Marcano de este estado; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INES BEATRIZ VELASQUEZ SILVA y JUAN CARLOS MARCANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.221.872 y V-11.536.758, domiciliado la primera en la vecindad, Calle Independencia, casa S/N, Municipio Gómez de este estado y el segundo en Los Millanes urbanización 5 de julio, vereda 02, casa # 28-52 municipio Marcano de este estado. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Seis (06) de Mayo de 1996, por ante la Junta Parroquial Adrián Los Millanes Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 7, vuelto del folio 10 y folio 11 y vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha (15-10-2015), siendo las 12: 30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2014-031.-
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