REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Ocho (08) de Octubre de dos mil quince.-
205° y 155°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ANA MILENA ERAZO MEJIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.992.055.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561.
DEMANDADO: PEDRO LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.969.063-
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.263
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA contra el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, anteriormente ambos identificados.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que el día diez (10) de Abril de 2003, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, e igualmente alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la Población de La Vecindad Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; y que desde el año 2005, es decir hace 10 años, decidieron separarse de hecho desde una armonía conyugal y por las causas diversas e incomprensión motivaron la separación permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, viviendo en residencias separadas sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y por consiguiente una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ante los hechos narrados solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 10-03-2015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos ante este Tribunal. (FOLIOS 01 al 07).
En fecha 12-03-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación al cónyuge ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, identificado en auto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 08 al 09).
En fecha 19-03-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.992.055, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda, del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 10).
Por diligencia de fecha 19-03-2015, el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del cónyuge y de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 11).
Por diligencia de fecha 13-04-2015, el Alguacil de este despacho deja constancia de no poder localizar al cónyuge y consigna compulsa que le fue entregada para la práctica de la citación, se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 14 al 16).
En fecha 14-04-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.992.055, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, identificado en auto. (FOLIO 17).
En fecha 17-04-2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia ordena se libre cartel de citación a la parte demandada. (FOLIOS 18 y 19).
En fecha 27-04-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.992.055, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual retira cartel, (FOLIO 20).
Por diligencia de fecha 05-05-2015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 21 al 24).
En fecha 07-0-2015, la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal hace constar que se traslado el día 07-05-2.015 a la morada de la parte demandada para fijar el cartel de citación. (FOLIO 25).
En fecha 30-06-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.992.055, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual solicita a este Tribunal se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. (FOLIO 26).
En fecha 03-06-2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia designa como Defensor Judicial a la Ciudadana MARIA ROSA GUERRA DE VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.263 y ordena su notificación. (FOLIO 27 y 28).
Por diligencia de fecha 09-06-2015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación al Defensor Judicial y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 29 y 30).
En fecha 24-02-2015, comparece ante este Tribunal la defensora judicial designado por este Despacho, mediante la cual acepta el cargo asignado, en esta misma fecha se le tomo juramento con arreglo a la Ley y juró cumplir bien y fielmente la defensa de la parte demandada. (FOLIOS 31 y 32).
En fecha 25-03-2015, comparece ante este Tribunal la defensora judicial designado por este Despacho presentando escrito de contestación de la demanda y se ordenó agregar a los autos, .- (FOLIOS 33 al 34).
En fecha 26-05-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.992.055, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, otorgándole poder apud acta a su abogada asistente. (35 al 36).
En fecha 26-05-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.992.055, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, y presenta escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha este Tribunal ordena agregarlo a los autos.- (FOLIOS 37).
En fecha 30-06-2015, este tribunal admite los escritos de pruebas presentado la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561,en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y por la otra parte la Defensora Judicial, admitiéndose todas las pruebas cuanto a lugar en derecho, en cuanto a la prueba testimonial, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que rindan sus declaraciones.- (FOLIO 38).
En fecha 01-07-2015, se le tomaron las declaraciones a los testigos promovidos en las horas señaladas para rendir sus respectivas declaraciones.- (FOLIOS 40 al 43).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la de Fiscal del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial o objetando la presente solicitud, este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables, tal como lo establece Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de justicia y de acuerdo con lo consagrado en su aparte 5to del artículo 185-A del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado la solicitante ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA antes identificada, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común del lapso establecido por la Ley, y vista las pruebas aportadas por la solicitante up supra identificada; en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos DANIEL RICARDO RAMOS NOSSA identificados en autos, en las cuales los mismos declaran: que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ANA MILENA ERAZO MEJIA y PEDRO LUIS MARCANO, que si saben y les consta contrajeron matrimonio en el año 2003, porque tuvieron presente en el acto.- si saben y les consta que durante la unión conyugal establecieron su domicilio conyugal en la Población de la Vecindad del estado Nueva Esparta, e igualmente saben y les consta que durante relación conyugal suscitaron desavenencias, que hacían imposible la convivencia entre ellos, prolongándose entre ellos una ruptura desde hace mas 10 años, dejando de vivir junto, produciéndose la separación definitiva, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 185-A del Código Civil, es una forma expedita para que se declare un divorcio que no deja de ser contencioso aun cuando eventualmente pueda iniciarse por mutuo consentimiento de los cónyuges, o por cualquiera de uno de ellos que quiera divorciarse; ya que si se declara el divorcio porque en ello consiente el cónyuge que no lo ha solicitado judicialmente, pero en el caso en estudio se puede constatar se da el segundo caso que solo lo solicitó unos de los cónyuges, donde se agotaron todas las vías de la citación, se cumplió con el nombramiento del Defensor Judicial quien lo asistió a lo largo el Juicio; negando y rechazando todo lo alegado por la parte solicitante en el texto de su solicitud de divorcio; lo cual la solicitante su causal se desprende y su la alegación basado en una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así en la causal de divorcio, que han transcurrido mas de cinco años ininterrumpidos de la ruptura; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
Cabe destacar el artículo up supra citado, que regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes; la ley civil admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro. La solicitud de divorcio es unilateral y, además, citado al procedimiento el otro cónyuge niega el hecho de la separación. Este cónyuge no es llamado al procedimiento para que indique si desea o no divorciarse, sino para que acepte o niegue el hecho de la separación por más de cinco (5) años”.-. Y ASI DE DECLARA.-
El artículo 20 de la Constitución conculca el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad y le da un espaldarazo al matrimonio por la fuerza, mantenido contra la voluntad de uno de los cónyuges, haciendo que el principio contenido en el artículo 77 de la Constitución y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, que constituye el fundamento esencial del matrimonio, sea letra muerta”. E igualmente la Sala de Casación Civil, aseguró la integridad de la Constitución a través del control desconcentrado de la ley para el caso concreto, protegiendo y salvaguardando la institución del matrimonio, pero el matrimonio de verdad, aquél que está basado en el amor, la devoción, el respeto mutuo y sobre todo el consentimiento de ambos cónyuges, no los matrimonios frívolos, mantenidos para guardar las superficiales y vacuas apariencias sociales, ni tampoco los matrimonios ficticios que se mantienen sólo para proteger o perseguir egoístas intereses económicos ajenos totalmente a la tuición de la familia como base fundamental de la sociedad.-
IV- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA MILENA ERAZO MEJIA contra el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, ya identificados por DIVORCIO 185-A
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, folio N° 14 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Ocho (08) de Octubre del año 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.
EXP. Nº 2258/15.-
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