REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, VEINTIUNO (21) de Octubre del Dos Mil Quince.-
205° y 156°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A- DEMANDANTE: PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ e ISVELIA MARIA REYES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.426.022 y V- 4.952.906, respectivamente, asistidos de abogado.

B- MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ e ISVELIA MARIA REYES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.426.022 y V- 4.952.906, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Diecinueve (19) de MARZO del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, e igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Unión, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOSE JESUS y PEDRO LUIS, mayores edad y adquirieron bienes lo cual decidieron mas adelante liquidar; y que por diversos motivos de incomprensión se separaron desde el día 13 de Julio del año 2.010, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (05) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, siendo causal de divorcio y es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo iniciar el proceso de Divorcio y solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

III -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 12-08-2.015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos. (FOLIOS 01 al 09).
En fecha 13-08-2.015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 10 y 11).
En fecha 22-09-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ, identificado en auto, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda y del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 12).
En fecha 22-09-2.015, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 13).
Por auto de fecha 29-09-2.015, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIOS 14 y 15).
Por diligencia de fecha 08-10-2.015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 16 y 17).
Por diligencia de fecha 19-10-2.015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, y manifestó que la opinión Fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.- (Folio 18).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 19-10-2.015, por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ e ISVELIA MARIA REYES QUIJADA, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 13 de JULIO del año 2.010, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-


V- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ e ISVELIA MARIA REYES QUIJADA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, plasmado en el acta bajo el N° 0083 del 1988, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2.015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-



MJL/EHR/
EXP. Nº 2305/15.