REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, VEINTIUNO (21) de Octubre del Dos Mil Quince.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A- DEMANDANTE: RAMON RAFAEL TAMOY NATERA y CARLISMERY DEL VALLE BOADAS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.675.860 y V- 21.324.871, respectivamente, asistidos de abogado.
B- MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON RAFAEL TAMOY NATERA y CARLISMERY DEL VALLE BOADAS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.675.860 y V- 21.324.871, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSE GOMEZ LUNA y CARLOS ALBERTO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.257 y 149.292, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Autoridad de Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, e igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en el sector Aricagua, calle La Churuata, casa s/n, al lado del Campo de Futbol, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon, e igualmente alegan que no adquirieron bienes; y que por diversos motivos de incomprensión se separaron desde el mes de noviembre del 2009, permanecen separados de hecho por mas de cinco (05) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, siendo causal de divorcio y es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo iniciar el proceso de Divorcio y solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
III -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 04-08-2.015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos. (FOLIOS 01 al 05).
En fecha 06-08-2.015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 06 y 07).
En fecha 13-08-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ramón Rafael Tamoy Natera, identificado en auto, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSE GOMEZ LUNA y CARLOS ALBERTO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.257 y 149.292, respectivamente, mediante la cual se otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicios antes mencionados, certificando el acto la secretaria.- (Folio 08 y 09)
En fecha 13-08-2.015, diligencio los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSE GOMEZ LUNA y CARLOS ALBERTO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.257 y 149.292, respectivamente, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda y del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 10).
En fecha 13-08-2.015, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 11).
Por auto de fecha 21-09-2.015, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIOS 12 y 13).
Por diligencia de fecha 08-10-2.015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 14 y 15).
Por diligencia de fecha 19-10-2.015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, y manifestó que la opinión Fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.- (Folio 16).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 19-10-2.015, por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: RAMON RAFAEL TAMOY NATERA y CARLISMERY DEL VALLE BOADAS SUBERO, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco año, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON RAFAEL TAMOY NATERA y CARLISMERY DEL VALLE BOADAS SUBERO ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Autoridad de Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, plasmado el acta bajo el Nº 37 del año 2008, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2.015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/EHR/
EXP. Nº 2301/15.
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