REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 02 de Octubre de 2015.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.478.728, domiciliada en la Calle Lárez, Casa Número 3-87, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el Abogado, RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 20.039.-
B) DEMANDADA: MARTIN FELIPE BORGES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.097.865, domiciliado en la Calle Salazar, Casa Número 7-14, Sector el otro Lado del Rio, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
I) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana: IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.478.728, asistido en este acto por el Abogado, RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 20.039.-
Alega la solicitante en su libelo de la demanda, que el día 02 de Octubre de 1.986,
Contrajo Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento del Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con el ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, según acta Nº 150 inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese Juzgado, e igualmente alega que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Lárez, Casa Número 3-87, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial procrearon Dos hijos que llevan por nombres ANGELIMAR VANESA BORGES MARTINEZ y MARTIN BORGES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, tal como consta de partida de Nacimiento anexadas al Libelo de demanda, es el caso que el conyugue MARTIN FELIPE BORGES LEON, a partir de día 22 de Marzo de 1995, asumió una conducta impertinente y falta de consideración hacia la ciudadana IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, y lo mas grave fue que abandono el domicilio establecido para la comunidad conyugal y no regreso mas, por todo lo antes narrado y por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde el día 22 de Marzo de 1995, de conformidad con lo establecido el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio, así mismo alega que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien el Tribunal solo se pronuncia en la disolución del vinculo matrimonial, y en cuanto a la unión matrimonial, alega que se torno una lamentable ruptura prolongada y definitiva, por cuanto suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil..
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Por recibido, el día 20-10-2014, el Libelo de Demanda, constante de Tres (03) Folios y su anexos. (Folios 01 al 05)
Por auto de fecha 23-10-2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, a comparecer al Tercer día de despacho siguiente a su citación, a reconocer o negar los hechos alegados en la solicitud de divorcio, e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 06 y 09).
En fecha 13-11-2014, diligenció la ciudadana IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.487.856, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.039, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos para realizar la citación del Cónyuge y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 12). En fecha 19-10-2.014, dicto auto el Tribunal ordenando corrección de foliaturas en la cual riela los folios 10 y 12, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, con la certificación de la secretaria Suplente de este Juzgado. (Folios 13 y 14).-
En fecha 03-12-2.014, dicto auto el Tribunal ordenando dos juegos de copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para los efectos de la notificación de su cónyuge y del representante legal del Ministerio público.- (Folios 15).-
En fecha 19-02-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 16 y 17).
En fecha 18-03-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta de Citación al ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, a quien No se pudo localizar, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.- (Folios 18 y 23).-
En fecha 12-05-2.015, diligenció la ciudadana IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.487.856, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.039, mediante la cual expuso: “Por cuanto no se pudo lograr la notificación personal de su cónyuge, solicita al Tribunal la notificación por Carteles. (Folio 24).-
En fecha 18-05-2.015, dicto auto el Tribunal ordenando librar Cartel de Citación a la parte demandada en el presente caso. (Folio 25 y 26).-
En fecha 19-05-2.015, diligenció la ciudadana IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, anteriormente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL VILLARROEL MARCANO, ya identificado en autos, mediante la cual recibe el cartel de citación para los efectos de la publicación. (Folio 27).-
En fecha 01-06-2.015, diligenció la ciudadana IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, anteriormente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL VILLARROEL MARCANO, ya identificado en autos, mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios de la Región, para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 28 al 31).
En fecha 14- 07-2015, comparece la ciudadana IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, anteriormente identificada en autos, asistida de Abogado mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial al ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, plenamente identificado en autos. (Folio 32).-
En fecha 12 de Junio del 2.015, dicto auto el Tribunal y designa como Defensor Judicial al ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, plenamente identificado en autos, a la Abogado en ejercicio ciudadana EUCLADIS CAMEJO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.384, quien fue notificada el día 29-07-2.015. (Folio 33 al 36).-
En fecha 03 de Agosto del 2.015, la Abogado en ejercicio ciudadana EUCLADIS CAMEJO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.384, acepto el cargo designado por este despacho y en esta misma fecha se llevo acabo el acto de juramentación par cumplir con la defensa del ciudadano ya identificado en autos . (Folio 37 al 38).-
En fecha 06 de Agosto del 2.015, diligencio la Abogado en ejercicio ciudadana EUCLADIS CAMEJO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.384, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el escrito. (Folio 39 al 43).-
En fecha 25 de Septiembre del 2.015, diligencio la Abogado en ejercicio ciudadana EUCLADIS CAMEJO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.384, mediante la cual consigna folio de Correo electrónico que enviara el ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, para la continuad del proceso en el Divorcio 185-A, llevado por este Juzgado. (Folio 44 al 45),
En fecha 02 de octubre del 2.015, dicto auto el Tribunal visto lo consignado por el Alguacil de este Juzgado en referencia a la Boleta del Fiscal del Ministerio Público, En fecha 19-02-2015, de la Boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha dado la opinión favorable para la continuación del procedimiento, y analizada la contestación de la demanda y la diligencia de la ciudadana EUCLADIS CAMEJO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.384, en la que consigna el Email, impreso que enviara el ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, para la continuad del proceso en el Divorcio 185-A, del Código Civil,. (Folio 46).
IV- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
La defensora Judicial en su escrito de contestación de la demanda, en nombre de su representado expuso.” aun cuando ha sido posible comunicarme con mi representado, en cumplimiento de mi deber y en esta defensa técnica, me adhiero a todo lo que le favorezca y me comprometo a localizarlo para poder obtener pruebas necesarias para su defensa y solicito preservar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Quien suscribe en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y de acuerdo con lo establecido en su parte 5° del Artículo 185- A - del Código Civil, pasa a Dictar Sentencia de Divorcio en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Este tribunal deja expresa constancia que a los folios 45 de las actas procesales del referido expediente, riela un folio de (01) MENSAJE de Correo electrónico impreso, que enviara el ciudadano MARTIN FELIPE BORGES LEON, plenamente identificado en autos de fecha 22-09-2.015, a la Defensora designada para su defensa, en la que expresa “ Yo MARTIN FELIPE BORGES LEON, portador de la Cédula de Identidad Nro: V-9.097.865, me dirijo a usted, con la finalidad de quedar por escrito que estoy de acuerdo con el divorcio con Imelda Martínez portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-5.478.728, en vista que tenemos mas de 15 años separados y no puedo estar presente por que me encuentro en Caracas y se me hace difícil ir a la Isla, espero que pueda seguir el Procedimiento”. De tal manera, que esta Juzgadora debe analizar si el correo electrónico impresos goza de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador. Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.. Este Tribunal de conformidad con lo antes descrito le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba traído a los autos para dejar de forma expresa constancia que permite resolver el conflicto en el que se hizo parte desde el inicio del procedimiento de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, en el referido Articulo; y en el que las partes solicitaron la disolución del vinculo que los unía en matrimonio desde el año 1.986, y quienes se separaron en marzo del 1.995, tal como lo expresaron en el escrito del Libelo de demanda y lo ratifica el demandado en el correo electrónico (Email) que envió a su defensora Judicial para la continuidad del procedimiento llevado por este despacho, concatenado con la el criterio establecido en Sentencia Dictada por el Máximo Tribunal de la republica, de fecha (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Y ASI SE DECIDE.-
Tomando como referencia el criterio de la Sala Constitucional se hace necesario traer a colación lo expresado… “En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
Y continuando con el criterio jurisprudencial, este Juzgado hace referencia a lo siguiente: Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Este Tribunal considera igualmente propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, y la informática se ha hecho presente en el ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.
Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano. El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS). El correo electrónico desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético). De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción y como medio probatorio este tipo de prueba esta recogida en el ordenamiento Jurídico Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, anteriormente identificada en autos y MARTIN FELIPE BORGES LEON, plenamente identificado en autos que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil; y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados en el contenido de este fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
V- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos IMELDA JOSE MARTINEZ MILLAN, y MARTIN FELIPE BORGES LEON, anteriormente identificada en autos.-
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos, ante el Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento del Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda,, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) del mes de Octubre del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/Carmen.
EXP. Nº 2226/15.-
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