REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 02 de Octubre del 2.015.-
205° Y 156°
EXP. Nº 1711 -11.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A- PARTE DEMANDANTE: LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.708.690, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70-A.-
B- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.893.119, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, plenamente identificado en autos, según consta en Instrumento Poder Especial APUD-ACTA, de fecha 20-04-2.015.-
C- PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO) inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial de este estado, de fecha 15-06-1998, anotada bajo el Nº 74, Tomo 22-A.-
D.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 16.336.350 y V- 7.588.993, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.010 y 37.697, según consta de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-12-2.011, anotado bajo el Nº 05, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
D-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR (INTIMACION).-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro De Bolívares (intimación), interpuesta por el LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.708.690, de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70-A, asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, de este domicilio, contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial de este estado, de fecha 15-06-1998, anotada bajo el Nº 74, Tomo 22-A.-
Este Tribunal en el presente caso hace las siguientes consideraciones:
Expresa el Libelo de demanda presentado en fecha 21-09-2.011, constante de Diez (10) folios y sus anexos, por el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, en su carácter de la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A., en fecha 23-12-2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70-A, adicional 4-, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
EL ORIGEN DE LA DEUDA, que desde aproximadamente desde principios del año 2.011, su representada mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), dicha relación comercial se basa en la venta de frutas, vegetales, legumbres y hortalizas, lo cierto es que para los meses de Marzo y Febrero del año que discurre, su representada le realizo una serie de ventas debidamente facturadas y a la fecha, tras innumerables gestiones de cobranza extrajudiciales no se ha logrado nada, anexando cada una de las facturas a los fines de determinar cual es el monto adeudado actualmente por la Sociedad Mercantil, ya identificada, enumeradas así.
1- Factura Nº 0032, de fecha 21 -01- 2.011, por (Bs. 11.40, 00).-
2- Factura Nº 0034, de fecha 28-01-2.011, por (Bs. 5.715,00).-
3- Factura Nº 0037, de fecha 03-02-2.011, por (Bs. 6.890,84).-
4- Factura Nº 0033, de fecha 18-02-2.011, por (Bs. 6.701,60).-
Para un total adeudado de Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 30.447,44)
Fundamenta la pretensión en relación a las pruebas mercantiles en el Artículo 124 del Código de Comercio, 72, 73, 38, ejusdem, en concordancia con lo establecido el articulo 1.375 del Código Civil, en el procedimiento de intimación en los artículos 640, 646, de la norma adjetiva, y estimo la demanda en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), en Unidades Tributarias (592, 10 U.T).
La Medida De Embargo Preventivo, solicitada y declarada con lugar en su sentencia definitiva.
Ahora bien, en fecha 28-09-2.011, se admitió la presente demanda y se ordeno intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), en la persona de su representante legal, y en fecha 17 y 20 de octubre del 2.011, la parte actora consigna los emolumentos y el alguacil de este Juzgado deja constancia de haberlos recibidos para la practica de la intimación del demandado, y el día 21-10-2.011, dicto auto el tribunal librando compulsa para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el 28 de febrero del 2.012, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar al intimado.
En fecha 30-04-2.013, el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Luna Reyes, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 185.156, solicita se desglosé la factura emitida previa certificación en autos, por la Frutería la Paz C.A, y en fecha 07-05-2.011, el tribunal dicto auto acordando el desglose de las facturas, retirándolas el día 08-05-2.011, por la parte actora, tal como consta en los folios 57 al 59, de las actas procesales.-
En el cuaderno de Medidas del expediente 1717/11, en fecha 08-11-2.011, se apertura el Cuaderno de Medidas, tal como lo indica el auto de admisión de fecha 28-09-2.011, ordenando la Medida de Embargo Preventivo y en fecha 14-08-2.014, la misma se dejo sin efecto el día 15-11-2.001, de conformidad con el Articulo 99 de la Ley de La Procuraduría General de la Republica y devuelta la comisión sin cumplir, tal como consta en los folios 05 al 06, del Cuaderno de Medidas, En este mismo orden de ideas se evidencia que en fecha 10-06-2014, el Abogado Luís Romero Gavidia, ratifica las diligencias de fecha 01, 15, 23 y 30 de Julio del 2.013, a los fines de decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada con anterioridad, en fecha 30-06-2.014, el Tribunal dicto auto en el que se ABSTIENE de decretar la Medida Solicitada, en virtud de que las Facturas Originales, fueron retiradas y NO reposan en el expediente, dejando en su Lugar Copias Certificadas para sustentar la acción.
En fecha 22-07-2.013, la Apoderada Judicial de la Parte demandada, opuso cuestiones previas en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma en la demanda por no haberse cumplido con algunos de los requisitos que exige el Artículo 340 del mismo texto legal, el cual Corre inserto en el folio 62, de las actas procesales del mencionado expediente, en el Cuaderno Principal.-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR DEL DEMANDADO.
La Apoderada Judicial de la Parte demandada, opuso cuestiones previas en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma en la demanda por no haberse cumplido con algunos de los requisitos que exige el Artículo 340, ejusdem, tal como se evidencia de las actas procesales del mencionado expediente quien expreso “ El Libelo de la Demanda quedo incompleto, cuando el actor retiro los originales de las facturas en que fundo su intimación antes de la oportunidad de su tacha y desconocimiento por la arte contraria. Habiendo retirado las facturas en original, sin que quedaran las mismas resguardadas en la caja de seguridad del Juzgado, la demanda y la acción fueron desprovista de los instrumentos fundamentales de la acción, lo cual contraviene el dispositivo previsto en el Nº 6to del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de la demanda” “…Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquella de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” La importancia de mantener a disposición del Juzgado y la contraparte, dichos recaudos es la necesidad de garantizar el derecho a la defensa del demandado……
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, Código de Procedimiento Civil, sobre la contentivas de defecto de forma de la demanda, la cosa y prohibición de la Ley para admitir la presente acción. Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer. El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa frente al derecho de acción del demandante, y está el derecho de contradicción del demandado, el cual quedo evidenciado en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, al efecto, y para decidir, esta operadora de justicia, en la revisión detallada tanto del libelo como de los instrumentos acompañados con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento monitorio de intimación, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión y trámite respectivo, se procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión, pues se observó una documental titulo valor, cuyos requisitos de validez se encontraban en apariencia acordes con las normas del Código de Comercio, correspondiendo a la parte accionada contestar la demanda u oponerse, o pagar en la oportunidad respectiva el monto adeudado, pero al constatar que el actor pidió a través de diligencia que le devolvieran sus facturas originales y en su lugar dejo copias certificadas, es por lo que el Demandado procede a oponer las cuestiones previas formuladas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en la que alega el representante de la parte demandada que; habiendo el actor retirado las facturas en originales; la demanda y la acción fueron desprovista de los instrumentos fundamentales de la acción, lo cual contraviene el dispositivo previsto en el Nº 6to del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que siendo estos medios los idóneos para demostrar si están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia el libelo de la demanda quedo incompleto cuando procedió el actor a desglosar y retirar los originales que han sostenido como documentos fundamentales de la pretensión, ya que son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, en tal sentido la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del articulo 346 por no haberse cumplido con el requisito en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código Procesal, motivo por cual debe ser declarada con lugar la cuestiones previas formuladas por el demandado de autos, concediéndose el lapso previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico para la subsanación de dicha omisión de parte del actor. Y ASI SE DECIDE.-
Es importante resaltar en el presente caso y tomar en consideración lo que estableció la Sala en sentencia Nº 171 de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, asentó el procedimiento a seguir cuando son alegadas las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial de este estado, de fecha 15-06-1998, anotada bajo el Nº 74, Tomo 22-A., establecida en el ordinal 6º del articulo 346 por no haberse cumplido con el requisito en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Que expresa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es de aquello de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Los cuales la parte demandante retiro en fecha 07-05-2011, como consta en el auto que emitió el Tribunal ordenado su desglose tal como lo solicitara el Actor, y que corre inserto a los folios 07 y 08 de las actas procesales del expediente del cuaderno principal. Y ASÍ SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
Por cuanto la presente decisión procede fuera de lapso debido al alto volumen de expediente que maneja este tribunal, deben ser notificadas las partes, de la presente decisión de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 por no haberse cumplido con el requisito en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Apoderada judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO), inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, de fecha 15-06-1998, anotada bajo el Nº 74, Tomo 22-A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas,
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente litigio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción Dos (02) día del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015), Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES
En esta misma fecha, 02-10-2.015, Siendo las Dos de la tarde (02:30, p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES
Exp. Nº 1717/11.
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