REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

LA ASUNCIÓN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205° Y 156°
Exp. Nº 1888/12.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2007, con el Nº 51, Tomo 73-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-29533672-1, de este domicilio.-
B- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SARLI P. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139,640, de este domicilio.-
C- PARTE DEMANDADA: HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., registrada bajo el Nº 74, Tomo 22,-A, en fecha 15-07-1938, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-00274897-4, Representada por la Ciudadana BETZABE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.301.301.-
D-ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424.-
E-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibió Expediente Nº 24.662, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Nueva Esparta, constante de 35 folios útiles con oficio Nº 13.732, de fecha 09-08-2012, y sus anexos, la SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2007, con el Nº 51, Tomo 73-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-29533672-1, de este domicilio, representada por el ciudadano LUIS JOSÉ SARLI P, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139,640, de este domicilio, contra el HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A. (folios del 1 al 36)
En fecha 24-09-2012, se le dio entrada y admitió la presente causa de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la Ciudadana BETZABE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.301.301, en su carácter de Representante Legal de HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (10) día de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.- (folios 37 y 38)
En fecha 26-09-2012, diligencio el ciudadano LUIS JOSÉ SARLI P. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139,640, de este domicilio. En la cual consigna facturas originales para ser agregadas a la presente Demanda, (Folios del 39 al 59)
En fecha 01-10-2012, diligencio el ciudadano LUIS JOSÉ SARLI P. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139,640, de este domicilio. En la cual consigna su dirección y así mismo el pago de emolumentos y copias fotostáticas a la causa para la práctica de la citación del demandado, en esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que la Apoderada Judicial de la parte demandante proporciono los medios pertinentes para que se practicara la citación de la parte demandada - (folio 60 al 61).-
En fecha 05-10-2012, se libra boleta para la Intimación a la parte demandada. HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A. (Folios 62 y 63)
En fecha 31-10-2012, el Alguacil del Tribunal consigna original y copia de la Boleta de Intimación de la Parte demandada a quien no pudo localizar en la misma fecha se ordena agregar a los autos Original y Copia de la misma y posteriormente se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente.- (folios 64 al 66)
En fecha 03-04-2013 diligencio el ciudadano LUIS JOSÉ SARLI P. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139,640, en la cual solicita sea intimada la Parte Demandada en la siguiente dirección centro Comercial Galerías fente Primer piso Oficina del Departamento Legal del Bingo Las Vegas y así mismo consigna copias simples para la practica de le referida intimación (folio 67)
En fecha 03-04-2013,| diligencio el ciudadano LUIS JOSÉ SARLI P. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139,640, y confiere PODER ESPECIAL APUD-ACTA, al abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, mayor de edad, venezolano titular de la de la Cédula de Identidad Nº V- 11. 675.678, la Secretaria Accidental de este Juzgado Certifica que el acto se realizo en su presencia. (Folios 68 y 69)
En fecha 10-04-2013, el Tribunal dicta auto y ordena libar compulsa, boleta con Oficio Nº 29401864, al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (Folios del 70 al 74)
En fecha 14-06-2013, el Tribunal recibe comisión con sus resultas constante de 9 folios útiles procedente del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (Folios del 75 al 85).-
En fecha 28-06-2013 diligencio la Ciudadana BETZABE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-9.301.301, en la cual solicita al Tribunal deje sin efecto la citación que fuera librada para su citación ya que ella no ostenta tal Representación de HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., - (Folios del 86 al 94)
En fecha 02-07-2013, el Tribunal Dicta Auto dejando sin efecto la comisión librada en fecha 14-04-2013, por cuanto la persona citada no es Representanta Legal de la Empresa Demandada.- (Folio Nº 95)
En Fecha 01-08-2013, diligencio el Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante y solicita al tribunal sea citada nuevamente la Empresa HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., en la persona del Ciudadano HUMBERTO ROMERO MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.146.327, en su condición de Director de la mencionada Empresa.- (folios 96 y 97)
En fecha 07-08-2013, el Tribunal dicta auto y ordena librar boleta de intimación a Director Principal en la persona de su Director Principal ciudadano HUMBERTO ROMERO MONTILLA.- (folios 98 y 99)
En fecha 17-12-2013, diligencio el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna original de la boleta y compulsa que les fueron entregadas para la practica de la Intimación del ciudadano HUMBERTO ROMERO MONTILLA. En su carácter de Director Principal HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS J.A.F. C.A., donde fue atendido por la Ciudadana NORITZA FIGUEROA en su carácter de administradora del Hotel Playa el Agua informándome que el ciudadano antes mencionado que tenia sus oficinas en la siguiente dirección centro Comercial Galerías fente Primer piso Oficina del Departamento Legal del Bingo Las Vegas Avenida 4 de Mayo Municipio Mariño de este Estado, el Tribunal dicta auto ordenando agregar lo consignado (Folios del 100 al 107).
En fecha 16-01-2014, diligencio el Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la parte demandada por medio de cartel (folio 108)
En fecha 20-01-2014, el Tribunal dicta auto y ordena libar Cartel de Intimación al ciudadano HUMBERTO ROMERO MONTILLA. En su carácter de Director Principal HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A Parte Demandada para ser publicado en el Diario EL SOL DE MARGARITA, (folios del 109 al 112).-
En fecha 03-02-2014, diligencio el Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la cual retira Cartel de Intimación de la Parte Demandada (folio 113)
En fecha 17-03-2014, diligencio el Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la cual consigna Cartel de Intimación que fuera publicados en fecha 25-02-2014, 04-03-2014 y 11-03-2014 respectivamente para ser agregados a los autos, en esta misma fecha se ordeno agregar lo consignado (Folios del 114 al 118)
En fecha 24-03-2014, diligencio el Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la cual consigna Cartel de Intimación que fuera publicado en fecha 17-03-2014, y asi mismo solicita sea publicado en la cartelera del Tribunal, en esta misma fecha se ordeno agregar lo consignado. - (Folios del 119 al 121)
En fecha 29-04-2014, diligencio el Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en la cual solicita sea fijado en la cartelera de este Tribunal para que se a nombrado un Defensor Ad-Liten, (folio 122).-
En fecha 06-05-2014, el Tribunal dicta auto ordenando la fijación del Cartel en la Cartelera de este Tribunal (folio 123)
En fecha 09-06-2014, consigno Escrito el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, original y copia del poder Judicial que le fuera concedido por la parte Demandada HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., para ser agregado a los autos y así mismo sea certificada la copia y le sea devuelta el Original, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos, la certificación (folios 124 al 128)
En fecha 16-06-2014 consigno Escrito el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, en su carácter que tiene acreditado en autos, y se opone al decreto de intimación, (Folio Nº 129).-
En fecha 17-06-2014 consigno Escrito el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, en su carácter que tiene acreditado en autos, y consigna Escrito de contestación de Demanda y en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos escrito de contestación de la Demanda, así mismo solicito le sean certificadas copias de los folios 123 al 128 (Folio Nº 130 al 133).-
En fecha 17-06-2014, diligencio el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, en su carácter que tiene acreditado en autos, y consigna sustitución de Poder que le fuera otorgado por CONSORCIO J.A.F. C.A a la Ciudadana ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad personal Nº 16.926.593, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 213.818, el cual será ejercido en forma conjunta, separada o alternadamente con la Co-apoderada Dra. KARINA CECILIA RODRIGUEZ CALLES., así mismo la suscrita secretaria Temporal de este Tribunal certifico que el mismo ha pasado en su presencia y que el poderdante se identifico con la presentación de su cedula de identidad Nº 1.687.825- (folios 134 y 135)
En fecha 19-06-2014, el Tribunal ordena certificar copias solicitadas por el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio Nº 136).-
En fecha 25-06-2014, diligencio el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en la cual aclara que por error involuntario en el escrito libelar y el correcto es CONSORCIO J A F C.A., y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes.- (folio 137)
En fecha 10-07-2014, consignaron Escrito los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números 213.818 y 5.424 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del CONSORCIO J A F C.A., en esta misma fecha se ordena agregar a los autos lo consignado.- (folios 138 y 140)
En fecha 29-07-2014, diligencio el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en la cual consigna Escrito de promoción de Pruebas, y solicita sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal, para ser agregado en su debida oportunidad - (folio 141 al 147)
En fecha 13-08-2014, el Tribunal dicta auto ordenando sean agregado a los auto los escritos consignados.- (folio 148).-
En fecha 02-10-2014, el Tribunal admite las pruebas presentas el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y en relación al capitulo I referente a la inspección judicial fija el octavo día de Despacho a las 10:00 a.m. para que sea trasladado el Tribunal a la sede del HOTEL FLAMNCO CONSORCIO J A F C.A., a los fines de Inspeccionarles los Libros de Asistencia del personal de seguridad - (folio 149).-
En fecha 22-10-2014 siendo la hora señalada para la practica de la inspección judicial no compareció la parte demandante, declarándose desierto el acto, y solo encontrándose presente el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada.- (folio 150).-
En fecha 27-10-2014, diligencio el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ya que por motivos ajenos no pudo asistir al acto de inspección Judicial fijada para el 22-10-214, solicita al tribunal se acuerde una nueva oportunidad.- (folio 151)
En fecha 29-10-2014 el Tribunal dicta auto fijando nueva oportunidad ordenando a la Inspección Judicial y fija el día 12-11-2014, a las 10:00 a.m. para que sea trasladado el Tribunal a la sede del HOTEL FLAMNCO CONSORCIO J A F C.A., a los fines de Inspeccionarles los Libros de Asistencia del personal de seguridad –(folio 152)
En fecha 12-11-2014 siendo la fecha y hora señalada para la practica de la Inspección Judicial no compareció la parte demandante, declarándose desierto el acto, solo encontrándose presente el Abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada.- (folio 153).-
En fecha 14-11-2014, diligencio el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ya que fue imposible mi presencia al acto de inspección Judicial fijada para el 12-11-214, solicita al tribunal se acuerde una nueva oportunidad.- (folio 154)
En fecha 19-11-2014 el Tribunal dicta auto fijando nueva oportunidad ordenando a la inspección judicial y fija el día 25-11-2014, a las 10:00 a.m. para que sea trasladado el Tribunal a la sede del HOTEL FLAMNCO CONSORCIO J A F C.A., a los fines de Inspeccionarles los Libros de Asistencia del personal de seguridad – (folio 155)
En fecha 25-11-2014, siendo las 10.00 a.m., efectuándose la Inspección Judicial pautada para esa fecha y hora encontrándose presente los Apoderados de la parte Actora, el Apoderado de la Parte Demandada, y los Notificados, siendo las 12.00 m., terminado el acto regreso el Tribunal a su sede natural.- (Folios del 156 al 158)
En fecha 12-01-2015, diligencio el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y siendo la oportunidad para presentar Informes consigno escrito constante de 4 folios útiles, en esta misma fecha se orden agregar a los autos lo consignado.-(folios del 159 al 164).-
En fecha 12-01-2015, consignaron Escrito de Informes los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números 213.818 y 5.424 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del CONSORCIO J A F C.A., en esta misma fecha se orden agregar a los autos lo consignado .-(folios del 165 al 168).-
En fecha 20-09-2015, el Tribunal dicta auto ordenando corregir la foliatura desde el folio 60 en adelante, quedando certificada por la Secretaria Suplente la foliatura indicada.- (folio 169 al 170).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
En efecto, mediante escrito constante de constante de Treinta y Cinco (35) Folios y sus anexos, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) de fecha 20 de Septiembre de 2012, presentada por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, plenamente identificada en autos, argumentando en defensa de su pretensión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora ciudadano LUIS JOSE SARLI P, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, plenamente identificada en autos, en el Libelo de Demanda, que es tenedora legitima de Diecisiete Facturas correspondiente a suministros varios, los cuales aparecen ampliamente descritos en la facturas aceptadas por CONSORCIOS J.A.F.C.A. Registrado bajo el N 74 Tomo 22-A del Registro Primero de la Asunción, la cuales identifica a continuación.
FACTURA Nº 3653 Bs. 9.405.44
FACTURA Nº 3668 Bs. 4.082,60
FACTURA Nº 3672 Bs. 8.880,58
FACTURA Nº 3697 Bs. 6.184,81
FACTURA Nº 3708 Bs. 6.661,84
FACTURA Nº 3718 Bs. 7.781.09
FACTURA Nº 3759 Bs. 4.291,50
FACTURA Nº 3765 Bs. 5.588,70
FACTURA Nº 3778 Bs. 6.357,20
FACTURA Nº 3785 Bs. 6.8.737,70
FACTURA Nº 3802 Bs. 6.050,81
FACTURA Nº 3806 Bs. 7.238,66
FACTURA Nº 3820 Bs. 8.576,05
FACTURA Nº 3824 Bs. 8.590,10
FACTURA Nº 3835 Bs. 6.623,15
FACTURA Nº 3840 Bs. 8.820,50
FACTURA Nº 3859 Bs. 21.284,43
17 FACTURAS TOTAL EN Bs. Bs.135.155,18
Las mencionadas facturas fueron aceptadas para ser pagadas en la misma fecha de emisión, y que en la actualidad se encuentran vencidas.
Las mencionadas facturas fueron presentadas oportunamente al cobro al HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas, siendo infructuosa todas las gestiones que han hecho mi representada para obtener el pago y es por lo que ocurro a demandar al HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., RIF J- 00274897-4, constituida y domiciliada en Caracas inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-09-1.998, anotado bajo el Nº 33, Tomo 344-A- SGDO, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal Primero: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.155,18) monto que dan las mencionadas facturas. SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa el cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca Sentencia Definitiva, cuyo monto dejo para que sea calculado en una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Para que pague los costos y costas del presente caso hasta su definitiva terminación.
FUNDAMENTA SU ACCIÓN en el Artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, para la intimación de la parte demandada en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio ciudadano OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial de “CONSORCIO J.A.F. C.A, “, plenamente identificados, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos por no ser ciertos los hechos narrados y ser inaplicable el derecho invocado
Niega, Rechaza y Contradice en toda forma de derecho la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por falsa y temeraria, se demanda para que pague 17 facturas supuesta correspondientes a suministros varios aparentemente descritos en las mencionadas facturas para un total de Bs. 135.155,18…….
En forma categórica, Niega, Rechaza y Contradice que su representada “CONSORCIO J.A.F., C.A., deba o adeude ninguna de las 17 facturas.
Niega, Rechaza y Contradice que algunas, ni todas las facturas demandadas le hayan sido presentadas al cobro a su representada en oportunidad alguna, menos en la fecha de emisión.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada “CONSORCIO J.A.F, C.A.,” haya recibido los suministros mencionados en las 17 facturas y que esos suministros tengan los precios señalados. Desconocen en su contenido en firma las diecisiete (17) facturas demandadas por no ser ciertas que se haya recibido las mercancías (suministros) descritas por no ser suyas ni de sus representantes la firmas que aparecen en esas facturas.
Niega, Rechaza y Contradice que algunas, ni todas las facturas demandadas emanen de su representada, ni aceptadas por ella, ni son sus representantes autorizados. Niega, Rechaza y Contradice que las facturas que se describen.
FACTURA Nº 3653 Bs. 9.405.44
FACTURA Nº 3668 Bs. 4.082,60
FACTURA Nº 3672 Bs. 8.880,58
FACTURA Nº 3697 Bs. 6.184,81
FACTURA Nº 3708 Bs. 6.661,84
FACTURA Nº 3718 Bs. 7.781.09
FACTURA Nº 3759 Bs. 4.291,50
FACTURA Nº 3765 Bs. 5.588,70
FACTURA Nº 3778 Bs. 6.357,20
FACTURA Nº 3785 Bs. 6.8.737,70
FACTURA Nº 3802 Bs. 6.050,81
FACTURA Nº 3806 Bs. 7.238,66
FACTURA Nº 3820 Bs. 8.576,05
FACTURA Nº 3824 Bs. 8.590,10
FACTURA Nº 3835 Bs. 6.623,15
FACTURA Nº 3840 Bs. 8.820,50
FACTURA Nº 3859 Bs. 21.284,43

Rechaza el pago demandado porque en esas facturas no aparecen ordenes de compra, ni aparece firma alguna en el sitio donde dice FIRMA CONFORME, lo cual constituye clara evidencia de la falta de aceptación.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada deba pagar por vía intimatoria la cantidad de Bs. 135.155,28, por las facturas que rechazan en toda forma de derecho, que deba pagar interese moratorios mercantiles al 5% anual. Que deba pagar costas y costos del juicio.
Los Apoderados de la parte demandada “CONSORCIO J.A.F., C.A., en el procedimiento intimatorio seguido por NABIL INVERSIONES C.A., ocurre y exponen:
Primera conclusión en auto del 24-09-2.012, el Tribunal admite la acción en cuanto a derecho. En fecha 09-06-2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Poder, produciéndose citación tacita de pleno derecho. Y en fecha 16-06-2.014, se opone formalmente al decreto intimatorio y en escrito de fecha 17-06-2.014, da contestación al fondo de la demanda, y a la vez sustituye Poder del CONSORCIO J.A.F., C.A., reservándose su ejercicio en la Abogada Alejandra Vizcaíno Madrid.
En fecha 25-06-2.014, el Abogado Juan Duque Carreño, aclara en haber ocurrido en un error material al demandar a “Consorcios J.A.F., C.A.,” y subsana diciendo que es un error CONSORCIO J.A.F., C.A.,…….
La demandante eligió el procedimiento Especial intimatorio previsto en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se hizo la oposición y hacerse parte en el Juicio y formulando la oposición dentro de los diez (10) días subsiguiente. La subsanación carece de relevancia jurídica por ser extemporánea al no existir en este procedimiento Especial cuestiones previas y no haberse hecho ese señalamiento como una Cuestión Previa que pudiese ser subsanada.
La demanda versa sobre Diecisiete (17) facturas supuestamente correspondientes a suministros varios y supuestamente aceptadas por su representada. La contestación de la demanda versa igual de la oposición en el hecho de que las facturas demandadas no fueron aceptadas por la demanda y no aparece firma en el espacio que dice “firma conforme” las mercancías mencionadas nunca fueron recibidas, las firmas son ilegibles, inteligibles y no emanan de ningún representante autorizado de CONSORCIO J.A.F., C.A.,
El desconocimiento de las firmas de la demandante ha debido insistir en hacer valer los documentos y promovida prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de procedimiento Civil….
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1-Originales de 17 Facturas y 2 ordenes de NABIL INVERSIONES C.A. Nº 0300, de fecha 19-11- 2011, por Bs. 1.314,50, Nº 3778, por Bs. 6.357,20, de fecha 22/11/2.011.Nº 3653, de fechas 04-10-2.011, por Bs. 9.405.44, Nº 3668, por Bs. 4.082,60, de fecha 11/10/2.011. Nº 3672, por Bs. 8.880,58, de fecha 13/10/2.011. Nº 3697, por Bs. 6.184,81, de fecha 22/10/2.011. Nº 3708, por Bs. 6.661,84, de fecha 25/10/2.011. Nº 3859, por Bs. 21.284,43, de fecha 22/12/2.011. Nº 3718, por Bs. 7.781.09, fecha 29/10/2.011. Nº 3759, por Bs. 4.291,50, de fecha 15/11/2.011. Nº 3765, por Bs. 5.588,70, de fecha 17/11/2.011. Nº 3785, por Bs. 6.8.737, 70, de fecha 24/11/2.011. Nº 3802, por Bs. 6.050,81, de fecha 29/11/2.011. Nº 3806, por Bs. 7.238,66, de fecha 01/12/2.011. Nº 3820, por Bs. 8.576,05, de fecha 07/12/2.011. Nº 3820, por Bs. 8.576,05, de fecha 07/12/2.011. Nº 0315, por Bs. 223,50, de fecha 22-12-2.011. Nº 3824, por Bs. 8.590,10, de fecha 09/12/2.011. Nº 3835, por Bs. 6.623,15, de fecha 13/12/2.011. Nº 3840, por Bs. 8.820,50, de fecha 15/12/2.011, recibidos por el HOTEL FLAMENCO, Dpto., de Seguridad, tal como consta en el sello húmedo que tiene cada factura, demostrando que la cantidad adeudada es de un total en Bs. 135.155,18. Los anteriores documentos no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración para su valoración, el criterio Jurisprudencial y trae a colación dos sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una reciente de la Sala Constitucional del Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ha dejado señalado que: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Y ASI SE DECLARA.-
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2004, en cuanto al valor jurídico de las facturas, ha señalado:
“El artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533.
En la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte actora promueve las Pruebas siguientes:
a- Promueve de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las originales de ordenes de Entrega de Mercancía y Facturas expedidas por la Empresa Inversiones NABIL INVERSIONES C.A., aceptadas y recibidas por la Empresa demandada las (17) Facturas Originales y de dos (2) ordenes de NABIL INVERSIONES C.A. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
b- INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado en la sede del Hotel Flamenco Beach, Municipio Antolín del Campo, en la Oficina Administrativa para inspeccionar los Libros de asistencia en el lugar de trabajo del personal de seguridad, y dejar constancia si existen impresas las firmas similares a las apreciadas en cada una de las facturas promovidas. Consta en el acta de INSPECIÓN de fecha 25 de Noviembre de 2.014, que el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada, en compañía de los Abogados de ambas partes, y se notifico de la misión del Tribunal a la ciudadana MARY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser la Administradora del Hotel Flamenco Beach, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la empresa ya identificada, ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.424, según consta de instrumento Poder anexo al expediente, quien expone; “sin que su presencia en el acto convalide la prueba que se esta evacuando, observa y anota que para que sea considerada en la definitiva que la prueba es una especie de hibrido ente Inspecciones y Cotejo, en efecto no debería ser una Inspección porque versa sobre Libros de Comerciantes que no pueden ser Inspeccionado..,” (…) El Apoderado Judicial de la Parte actora expone, vista la manifestación de la representación Legal de la parte demandada, es importante aclarar que fue especifica la prueba de Inspección Judicial que va determinada a dejar constancia de los aspectos observados y que consta en los Libros de control de asistencia del personal de seguridad específicamente y la similut que existe entre las firmas que se encuentran estampadas en estos y las facturas Ut supra descrita. Se hizo presente la ciudadana JOSELYS JOSE FRONTADO LANDAETA, quien manifestó ser la Jefa de Recurso Humano de la Empresa inspeccionada. El Tribunal deja constancia que la Gerente de Recursos Humanos, ya identificada, manifiesta que los Libros de Asistencia del personal de Seguridad correspondiente a los días de servicio señalados en la solictud de inspección, no existen en los archivos de esa fecha en virtud que se produjera una inundación Administrativa, es decir la Oficina Administrativa, que queda en el Sótano, que fueron mojado solo existen cajas donde se encuentran archivos. El tribunal solicita a la Gerente el traslado hasta la Oficina que fue inundada, luego de estar en dicha oficina, no se puede acceder porque no había Luz eléctrica y estaba muy oscuro porque estaba en la parte del Sótano, y dentro de esa misma área se pudo constatar que existen tres (03) cubículos que sirven de resguardo de los documentos que fueron inundados, en cual el Tribunal dejo constancia de las cajas existentes y al sacar al Azar algunos documentos, observa que los mismos son de fechas de años 1.996, 1.999, 2.004 y 2.005, observando igual que las cajas para sus resguardo se constatan con humedad, a simple vista mojadas. En el mismo recorrido fue trasladado a la Oficina de Seguridad por donde tienen acceso los Proveedores, siendo atendido por un ciudadano, quien manifestó tener un mes laborando en el Hotel, e informo que maneja solo los archivos del año 2.014. El Tribunal solicito al ciudadano que plasmara el Sello Húmedo que coloca al Recibir las facturas de los Proveedores, pudiendo constatar el tribunal que es el mismo Sello que arrojan las facturas anexas al libelo de demanda…Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 25 de Noviembre de 2014, tal como se evidencia a los folio 156 al 158, y su-vuelto del presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma debe ser adminiculada a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los autos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria lo siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio en relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión.- 5) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público, en la que el Tribunal dejó constancia que: “las facturas consignadas al libelo de demanda aparecen Selladas y coinciden con el Sello impreso que el Tribunal solicito al ciudadano encargado en el área de seguridad al plasmar el Sello Húmedo que se coloca al Recibir las facturas de los Proveedores, por donde acceden todos los que proveen la mercancía al Hotel, pudiendo constatar el tribunal que es el mismo Sello impreso, que arrojan las facturas anexas al libelo de demanda que acompaña el promovente de esta inspección, quedando demostrado en las mismas el sello que se puede constatar que se lee “HOTEL FLAMENCO, Dto., de Seguridad. Recibido, por, fecha” dicha demostración se hizo en presencia del Abogado de la parte demandada”. Por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado Y ASÍ SE DECLARA. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
c- En la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte actora promueve las Pruebas de informes de la manera siguientes:
En fecha 06 de Agosto de 2.012, presentaron demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quien se declaro incompetente por la cuantía, remitiendo la causa al Tribunal de Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24-09-2.012, admitió la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada, el día 25-09-2.012, se consignan facturas originales que fundamentan la presente acción. En fecha 05-10-2.012, se intima a la parte demandada de manera infructuosa y se comisiona al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a los fines de que se intime a la parte demandada siendo efectiva la intimación, inmediatamente se recibe escrito de parte de la Abogada representante legal de la Empresa Demandada quien pide que se intime a la empresa en el nombre de Humberto Romero en la sede del Hotel en Playa el Agua, siendo esta infructuosa, en consecuencia se pide intimación por cartel, la cual fue acordada y en fecha 10-06-2.013, comparece el Abogado Adolfo Rodríguez y se da por intimado en representación de la parte demandada, y en fecha 17-06-2013, consigna escrito de contestación de la demanda y desconoce el contenido de las firmas de las 17 Facturas por las cuales fue intimada a su pago, su representada.
En la promoción y evacuación de pruebas la parte actora presento escrito de promoción de pruebas constituidas por dos ordenes de entrega de mercancía y las facturas por cobrar, las cuales fueron admitidas en fecha 02-10-2.014….., así mismo se constituyo el Tribunal en fecha 25-11-2.014, en la sede de la empresa demandada, en la que se dejo constancia que el Gerente de Recursos Humanos manifestó que los archivos quedaban en sótano pero se inundaron y no existían los documentos solicitados por el tribunal. Sin embargo el tribunal fue conducido al área donde se encontraban cajas contentivas de documento cuya data era de los años 2.004 y 2.005, se observo una oficina del Gerente de Personal constituida de Oficina Administrativa de Recursos Humano pero no había Luz, en consecuencia no se observo nada, aun cuando la parte demandada evidentemente trataba de que la Inspección Judicial no se efectuara con eficacia, dándole respuestas evasivas, el Tribunal se dirigió al puesto de seguridad encargado de recibir la mercancía y el oficial de seguridad de Guardia manifestó tener poco tiempo en la empresa y al indicarle que mostrara y estampara el sello que utilizaba para sellar las facturas cuya mercancía se recibiera, procedió a estamparlo en una hoja blanca, pudiendo la Juez constatar que se trata del mismo Sello que se encuentra impreso en las facturas que fueron aceptadas por la empresa demandada en su debida oportunidad y de ello se dejo expresa constancia. Por su parte la Empresa demandada no promovió prueba alguna. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que quedo plenamente demostrado que las facturas intimadas mediante la presente acción judicial fueron debidamente aceptadas en las fechas señaladas en cada una de ellas y la Empresa Consorcio J.A.F.C.A., adeuda a su representada la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil, Ciento Cincuenta y Cinco con Dieciocho Céntimos (135.155,18 Bs.), solicita que la pretensión invocada mediante libelo de Demanda sea declarada con lugar y condenada la Empresa demandada al pago de los interese de la cantidad de Bolívares supra señalada. A los informes de las anteriores documentales e inclusive la Inspección Judicial, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas Aportadas por la Parte demandada:
Se deja claro que la parte demandada NO promovió prueba alguna que le Favorezca, en el presente caso. Solo procedió la empresa “CONSORCIO J.A.F, C.A.” por los Abogados en su carácter de Representante Legal a exponer las observaciones siguientes:
d- En fecha anterior consignamos un escrito de conclusiones que resulto ser extemporáneo y que hoy ratifican y amplían. El procedimiento se inicia por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien se declaro incompetente por la cuantía en fecha 09 de Agosto de 2.012, remitiendo la causa al Tribunal de Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24-09-2.012, admitió la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada, el 09-09-2.014, el Abogado consigna Poder de la Demandada “CONSORCIO J.A.F, C.A.” produciéndose la citación tacita de pleno derecho. En fecha 16-09-2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opone formalmente al decreto intimatorio y en escrito del 17-06-2.014 da contestación al fondo de la demanda, en fecha 16-09-2.014, sustituye poder de “CONSORCIO J.A.F, C.A.” reservándose su ejercicio en la Abogada Alejandra Vizcaíno Madriz, el día 25-09-2.012, el Apoderado Apud Acta de la parte actora, aclara haber incurrido en error material al demandar Consorcios J.A.F.C.A., y lo subsana diciendo que es “CONSORCIO J.A.F, C.A.”. La demandante Eligio el procedimiento especial intimatorio previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual hemos formulado oposición a la consignación del poder y al habernos hecho parte en el Procedimiento inyunsorio, quedamos citados para la continuación del juicio en forma tacita, acto posterior a la citación formular oposición, lo cual se hizo dentro de los diez sub-siguientes. Una vez formulada la oposición se procedió dentro de los Cincos días siguientes a dar contestación a la demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. La subsanación verificada en el folio 67 carece de relevancia jurídica por ser extemporánea al no existir en este procedimiento especial cuestiones previas…., Esta Juzgadora considera según el criterio del Máximo Tribunal, partiendo del criterio que para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, deben ser verificado en los mismos, y la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y como quiera, que ello no ocurre en el caso bajo estudio cuando el Apoderado de la parte demandada expresa que el día 25-09-2.012, el Apoderado Apud Acta de la parte actora, aclara haber incurrido en error material al demandar Consorcios J.A.F.C.A., y lo subsana diciendo que es “CONSORCIO J.A.F, C.A.”., se evidencia pues, que el actor solo corrige el error material que cometió al transcribir una “S” en la palabra que señala a la empresa en el escrito libelar. Ahora bien, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al proceso como medio, para la actualización de la justicia, que son Normas constitucionales, que contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia; principios entre los cuales destaca, una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Con relación a la norma constitucional antes transcrita y verificadas las actuaciones de las actas que conforman el expediente, y como en efecto dicha corrección no originó indefensión a las partes involucradas en el proceso para dar continuidad a lo solicitado en la pretensión de la demanda, queda expresamente claro, que cuyo argumento alegado por la parte demandada no impide alcanzar la finalidad prevista en la ley en el caso analizado. Y ASÍ SE DECLARA. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Alega que la demanda versa sobre 17 facturas supuestamente correspondientes a suministros varios y supuestamente aceptadas por nuestra representada para ser pagadas en la fecha de emisión y afirma que fueron infructuosas las gestiones e cobranza. La contestación de la demanda versa, al igual que la oposición en hecho de que las facturas demandadas no fueron aceptadas por la demandada y no aparece firmada en el espacio que dice recibí “conforme”…., ante el desconocimiento de las firmas la demandante ha debido insistir en hacer valer los documentos y ha debido promover la prueba de cotejo, conforme lo establece el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Alega que ante el rechazo de haberse recibido las mercancías ha debido promover prueba fehaciente de su entrega…. En el presente caso, para fundamentar es preciso traer a colación lo que al respecto aclara el Tribunal Supremo de Justicia cuando dejó sentado que: “…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).
En sus conclusiones continua el demandado alegando “Que no corresponde a la demandada probar sus negativas de acuerdo al principio latino……., todo por haberse invertido la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil…. La demandante de manera incongruente en su escrito de pruebas, alega que nuestra representada no TACHO LAS FACTURAS demandadas y afirma que esta formula de tachar un instrumento es la única valedera para atacar los instrumentos privados, vale decir, que la demandante pretende que la única forma de impugnar legalmente la validez y procedencia de los instrumentos privados demandados es la tacha. Que por el hecho de no tacharlos quedan aceptados y adquieren plena validez. (…) La parte demandante no solo promovió la prueba de cotejo conforme a la Ley, ni promovió prueba alguna sobre al entrega de mercancías, sino que de la manera mas incongruente posible promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL, la cual fue admitida por el tribunal por no ser contraria a derecho, aun cuado si es absolutamente inidónea e impertinente…. Impertinente inspección “dejar constancia de la similitud que existe entre las firmas que se encuentran estampadas en las facturas ut supra descritas…. La promovente pretende que al examinarse los Libros de control de asistencia se deduzca que los Oficiales de seguridad” que estaban de guardia ciertos días, son los que recibieron la mercancías…….. Impertinente exhibición de los libros de los comerciantes son estrictamente privados…. No puede ordenarse la manifestación y examen genérico de los Libros del comerciante porque se violaría la Garantía Constitucional del secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Impertinente cotejo, ante el desconocimiento en su contenido y firmas de las facturas deducidas en juicio, la parte demandante no promovió la prueba de cotejo como lo ordena el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, ante el desconocimiento de instrumentos privados. Quien suscribe, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los hechos controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento anexado como prueba, es decir las facturas que acompaño el demandante al libelo de demanda como soporte y ratificada en la promoción de prueba cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos en el presente caso, y que dentro de este contexto, analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos; se concluye que los hechos narrados por la parte actora en el presente juicio, quedan demostrados, y según la regla aplicada de acuerdo con la norma descrita, que regula la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habiendo probado nada que le favorezca a la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante.Y ASI SE DECLARA. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En relación a las pruebas Aportadas por la Parte demandada:
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada NO Promovió Prueba alguna que le favoreciera en el presente caso. Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. Aunado a lo anterior, se observa a su vez de las actas, que durante la fase probatoria del juicio el demandado no incorporo al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante; y lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la parte actora en su demanda y conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer en el proceso, y produce como consecuencia que la demandada quede condenada al pago de la obligación principal con sus intereses, , así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso calculada mediante Experticia Complementaria del Fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión, es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
En la que se considera el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Y cumplido todos los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a dictar la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; y en cumplimiento a lo establecido en. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…., ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2007, con el Nº 51, Tomo 73-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-29533672-1, de este domicilio y el HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., registrada bajo el Nº 74, Tomo 22,-A, en fecha 15-07-1938, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-00274897-4, (plenamente identificados en autos). Se pronuncia este Tribunal según lo que se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos con motivo de la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación en la que el actor acompañó como instrumento fundamental de la pretensión las Originales de 17 Facturas y 2 órdenes de NABIL INVERSIONES C.A. para ser canceladas por el deudor, “CONSORCIO J.A.F, C.A.”., según lo que establece el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la Vía Intimatoria como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de algún Instrumento, el indicado artículo hace referencia que el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y además establece que el deudor al quedar intimado a través de referido procedimiento tiene la Obligación de demostrar y presentar dicho Instrumento a los efectos de haber realizado el pago de lo adeudado, es por lo que en su libelo de demanda exige a la parte demandada que pague las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El pago de la cantidad de Primero: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.155,18) monto que dan las mencionadas facturas. SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa el cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca Sentencia Definitiva, cuyo monto dejo para que sea calculado en una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Para que pague los costos y costas del presente caso hasta su definitiva terminación. ”. Es evidente la relación Jurídica que existe entre ambas partes y los instrumentos de pagos reclamados por el actor; tal como quedo demostrado en el contenido de este fallo, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las facturas consignadas, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la facturas correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que forzosamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del tribunal).-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2007, con el Nº 51, Tomo 73-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-29533672-1, de este domicilio, contra la Sociedad MERCANTIL HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A., registrada bajo el Nº 74, Tomo 22,-A, en fecha 15-07-1938, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-00274897-4.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.155,18) monto que dan las mencionadas facturas.
TERCERO SE ORDENA una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida Corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 19-10-2.015, Siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

Exp. N 1888/12.
MJL/EHR.