REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÒN, DIESISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°
Expediente: Nº 1949-13.-

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: NAHIN ABRIHAN ABRIHAM, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.397.896, de este domicilio,
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.418.
C) PARTE DEMANDADO: JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.980.236 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, LALKER PEREZ NARVAEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.772.-
D) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 11 de Enero del 2.013, por el ciudadano: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.418., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHIN ABRIHAN ABRIHAM, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.397.896, de este domicilio, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar de este estado, de fecha 06 de Julio 2.012, inserto bajo el Nº 45, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaria, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.980.236 y de este domicilio.
En fecha 11 de Enero del 2.013, presenta libelo de demanda por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHIN ABRIHAN ABRIHAM, plenamente identificado en autos. (Folio 01 al 09).
En fecha 16 de Enero del 2.013, se dio entrada al Libelo de demanda, se admitió y se ordenó intimar al ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el plazo de (10) día de despacho siguientes a su intimación o formule su oposición) a la demanda incoada en su contra.- (Folio 10 al 11).
En fecha 29 de Enero del 2.013, diligencio el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignando copia del libelo de demanda, para la elaboración de notificación respectiva, salvo los emolumentos correspondientes al Alguacil para dicha intimación ya que se encuentra el intimado dentro de los 500 mts del juzgado, en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haberlo recibido. (Folio 12 al 13).
En fecha 02 de Febrero del 2.013, se libro compulsa a la parte intimada de la presente demanda.- (Folio 14 al 17).-
En fecha 02 de Febrero del 2.013, diligencio el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, mediante la cual expone que estando dentro de la oportunidad procesal hace formal oposición a la intimación del demandado. (Folio 18).-
En fecha 17 de Mayo del 2.013, dicto auto el tribunal y deja sin efecto el decreto de intimación y ordena la contestación de la demanda y una vez efectuada la contestación el proceso continuara por los trámites del Procedimiento Breve. (Folio 19).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante Escrito de tres (03) Folios útiles y sus anexos contentivo de la pretensión COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACIÓN) presentado en fecha 11 de Enero del año 2.013, por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.418, actuando en representación de la parte actora, en el Libelo de Demanda, que en nombre de su poderdante procede a demandar por INTIMACION (Cobro de Bolívares), como formalmente lo hace en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ,, que acepto un préstamo de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,00), dinero que su representado le entrego al demandado de autos, garantizando esta obligación por CINCO (5) Letras de Cambio, sin aviso ni protesto ya vencidas, suscritas por el demandado, antes identificado, la Primera por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) la Segunda, con un valor de Dos mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2450), la tercera con un valor de Dos mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2450), la cuarta con un valor de Dos mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2450), y la Quinta con un valor de Dos mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2450), las cuales acompañan al libelo de demanda, pagadas para cada 30 días de cada mes, y la última venció el 30 de Diciembre de 2.011, a la presente fecha ha sido imposible que dicho deudor de las cincos(5) Letras de Cambio, cumpla con la mencionada obligación vencida de pago liquido y exigible, habiendo sido inútil los esfuerzos y las gestiones amigables practicadas por su representado.
En el petitum, solicita el demandante que el ciudadano Jesús Enrique Marcano González, convenga en pagarle lo siguiente: PRIMERO La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BILIVARES (bs. 11.800,00) por el monto de las cincos Letras. SEGUNDO los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%) desde su vencimiento que causen desde el 30-12-2.011, hasta definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo al ordinal 2do del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El derecho de comisión a que se contrae en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%), de la obligación principal en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.888). CUARTO: La indexación del Capital adecuado para lo cual SOLICITO se ordene oficiar lo conducente a al Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia en los folios 18 de las referidas actas procesales que el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, compareció al tribunal en fecha 16 de Mayo del 2.013, asistido por el Abogado en ejercicio Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, exponiendo que estando dentro de la oportunidad procesal hace formal oposición a la intimación del demandado. Y en fecha 17-05-2.013, el tribunal visto la posición del intimado deja sin efecto el decreto del intimado y ordena que una vez efectuada la contestación de la demanda, el proceso continuara por el Procedimiento Breve.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa que la presente demanda Por COBRO DE BOLÌVARES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fue ejercida con el propósito de exigir el cumplimiento de hacer PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,00) por el monto de las cincos Letras. SEGUNDO los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%) desde su vencimiento que causen desde el 30-12-2.011, hasta definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo al ordinal 2do del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El derecho de comisión a que se contrae en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%), de la obligación principal en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.888).
Y habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, observa esta Juzgadora, una vez narrados los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante despacho es determinar la procedencia o no de la declaratoria de la Confesión Ficta en el presente litigio y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede quien suscribe a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, tal como se evidencia en los folios 18 de las referidas actas procesales que el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, compareció al tribunal en fecha 16 de Mayo del 2.013, asistido de Abogado y exponiendo que estando dentro de la oportunidad procesal hace formal oposición a la intimación del demandado. Y en fecha 17-05-2.013, el tribunal visto la posición del intimado deja sin efecto el decreto del intimado y ordena que una vez efectuada la contestación de la demanda, el proceso continuara por el Procedimiento Breve. En virtud que el demandado no procedió conforme a derecho a contestar la demanda y hacer ninguna actuación en referencia al caso planteado por el accionante, es por lo que a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al:
Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
Y es importante resaltar, lo que al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…).
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda-
Ahora bien, cumpliendo con las reglas que el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber de esta Juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que al enunciar las razones de la decisión debe hacerse bajo los siguientes términos; El demandante acompaño al libelo de demanda como documentos fundamentales de la acción: 1-Las Letras de cambios en originales, que se encuentran en resguardo y anexadas la referidas copias certificadas en el presente expediente, que rielan a los folios 07 al 08, de las actas procesales. Que la parte demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó por el procedimiento de Cobro de Bolívares, que se acompañó a los autos los requisitos fundamentales de la acción. La demanda se fundamentó en el artículo, 640 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, se encuentra totalmente vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, no cursa en los autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como en efecto se evidencia de autos; observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada ciudadano: JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.980.236 y de este domicilio, dado contestación a la misma, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, En este caso, vencido el lapso establecido por la ley para que el demandado procediera a contestar la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, y según los hechos que se evidencian en las referidas actas procesales del expediente; el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y subrayado del tribunal)
En consecuencia ante todo lo antes descrito, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, también le da el derecho de exigir a la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento; y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Consecuencialmente opera en su contra la confesión ficta establecida en la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.418., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHIN ABRIHAM ABRIHAM, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.397.896, de este domicilio, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar de este estado, de fecha 06 de Julio 2.012, inserto bajo el Nº 45, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaria, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.980.236 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,00) por el monto de las cincos Letras. Y en consecuencia los intereses moratorios legales del cinco por ciento (5%) desde su vencimiento que causen desde el 30-12-2.011, hasta definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo al ordinal 2do del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO. Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 16-10-2.015, Siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



EXP. Nº 1949-13.
MJL/EHR.