REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° Y 156°
Expediente: Nº 2284/15.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A) PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.254.138, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA SARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.679.-
B) PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.426.868, representado por el Abogado en ejercicio ANDRES GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568, según consta de Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado en fecha 29-07-2.015, el cual riela al folio 29 del presente expediente.
F) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales de la presente causa, identificado con el Nº 2284/15, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25-05-2.015, se recibió la demanda de Cobro de Bolívares, que por distribución correspondió a este Tribunal. Constante de Dos folios y sus anexos (01 al 19)
En fecha 03-06-2.015, se admitió la presente acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, contra el ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificado en autos, y se ordeno emplazar al demandado para que pague o formule su oposición en el plazo de 10 días, de despacho siguiente a su intimación. En los folios 22, 23 24, 25, de fecha 25 y 26 de Junio del 2.015, se evidencia que la parte actora consigno los emolumentos y Alguacil dejo constancia de haberlos recibido, se libro compulsa al demandado, yen fecha 21-07-2.015, el Alguacil dejo constancia de haber intimado a la parte demandada. (Folios 20 al 28).-
En fecha 29-07-2015, el ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificado en autos, otorgo Poder Apud-Acta, Abogado en ejercicio ANDRES GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568, y en esta misma fecha solcito la perención de instancia de conformidad con el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-08-2.015, el Tribunal dicto auto aclarando al demandado que se había incurrido en un error voluntario en cuanto a la fecha del auto de entrada del expediente, que debió ser 03-06-2.3015, y no 03-04-2.015, tal como consta en los libros de entrada y el libro diario llevado por este juzgado. (Folios 29 al 33).-
En fecha 06-08-2.015, el Abogado en ejercicio ANDRES GUERRA, en representación del ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificado en autos, se opuso al decreto de intimación de fecha 03-06-2015, y el Tribunal dicto auto en fecha 12-08-2.015, aclarando a las partes que al dejar sin efecto el decreto de intimación las partes quedan citadas para la contestación de la demanda y en consecuencia se tramitara por el Procedimiento breve la presente causa. (Folios 34 al 35).-
En fecha 18-09-2.015, el Abogado en ejercicio ANDRES GUERRA, en representación del ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificado en autos, procedió a contestar la demanda, y se agrego lo consignado, tal como se evidencia a los folios 36 al 38, del referido expediente. (Folios 36 al 38).-
En fecha 28-09-2.015, el ciudadano JOSE GREGIRIO GARCIA ORTEGA, parte actora asistido de Abogado procedió a promover pruebas, entre ella Posiciones juradas, el Tribunal ordeno agregarlo en esta misma fecha el escrito constante de Dos (02) folios. En fecha 29-09-2.015, el tribunal admitió las referidas prueba en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el Primer día de despacho siguiente para que absuelva las Posiciones juradas, librándose la Boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 39 al 43).-
En fecha 01-10-2.015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada en la dirección señalada, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Folio 44 al 46).-
En fecha 01-10-2.015, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, parte actora asistido de Abogado procedió a consignar medios probatorios y el tribunal ordeno agregarlos en fecha 02-10-2.015. (Folios 47 al 73).
En fecha 14-10-2.015, dicto auto el Tribunal corrigiendo la foliatura del folio 47 al 73, del referido expediente. (Folios 74).
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega en su Libelo de demanda la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, asistido de Abogado que es poseedor de (02) Instrumentos privados reconocidos en su firma por el demandado y sentenciado por su reconocimiento Judicial por este Tribunal en fecha 04-02-2.013, expediente signado con el Nº 1316, de fecha 28-03-2.012, decisión objeto de apelación por la representación del demandado ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificado, dicha apelación fue declarad sin Lugar por el Juzgado Superior de este estado, en sentencia de fecha 16-01-2.015, es así que después de haber pasado este proceso judicial de reconocimiento legal de los documentos que prueben la condición de acreedor del ciudadano parte demandada, y además las múltiples solicitudes de cobro que realizo extrajudicialmente a través de su abogado, se ha negado a cumplir su obligación legal, el aquí demandado es su deudor de plazo vencido, de la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427, 50), constituida y contenida en los instrumentos privados reconocidos judicialmente que se consignan con el libelo de demanda.
Fundamenta la acción el derecho de conformidad con los artículos 1264, 1212, 1354, 1277, 1746, del Código Civil, así mismo se acogen al procedimiento especial intimatorio establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón y por las circunstancias de hecho y de derecho invocada es por lo que demanda al ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificado, y pague las siguientes cantidades.
1- Lo correspondiente a la deuda principal, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427, 50).
2- Lo correspondiente al pago de interese moratorios como resultante del incumplimiento del demandado al pago puntual de la obligación principal, los cuales se generan día a día, es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.893, 67). Cantidad resultante de Tres años y Ocho meses de mora al Tres por ciento Anual.
3- En caso que el demandado se oponga a la presente intimación se le conmine al pago de los interese moratorios hasta la publicación de la decisión definitiva.
La presente demanda equivale a la cantidad de Quinientas Setenta y Cinco Punto Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (575,47 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad procesal según el articulo 651, del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la parte demandada (intimada) en el presente caso, en nombre de su representada se opone formalmente al decreto de intimación de fecha 03-06-2.015, y en la oportunidad procesal correspondiente promoverá las pruebas correspondiente.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada (intimada) en el presente caso, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar la misma en los siguientes términos.
Rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho señalado como pretensión en la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado, por ser falso.
Niega y rechaza que mediante el reconocimiento del contenido y de la firma que se encuentra en los instrumentos privados consignados con el escrito libelar, la parte actora tenga la condición de acreedora y su representado haya obtenido el carácter de deudor del ciudadano José Gregorio García, ampliamente identificado, tal como lo asegura en el capitulo correspondiente de los hechos…. (Es evidente que la parte actora confunde los documentos que fueron consignados con el libelo de demanda y que fueron identificados con las letras A y B, con un instrumento que obliga a su representado” razón por la cual intenta hacer ver un gran planteamiento que es a todas luces, carente de fundamentos. Los instrumentos a lo que hace alusión con anterioridad no son mas que “una relación de facturas” y “un recibo de pago” que bajo ningún concepto deben ser concebido como contratos generadores de obligaciones.
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.
También es importante resaltar las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Igualmente establece el Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
- El Instrumento del Recibo privado reconocido judicialmente, por el ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, por concepto de Inicial por COMPRA DE INMUEBLE, Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado, y el cual quedo reconocido en su contenido y firma, según sentencia de fecha 04-02-2.013, como se puede constatar en la solictud Nº 1316, nomenclatura interna de este Juzgado, y confirmada por el Tribunal Superior de este Estado en fecha 04-12-2.013.- Y ASÍ SE DECIDE.-
- Factura con relación de Materiales, de fecha 25-10-2.011, por un monto total de relación de compra y gastos casa Nº 2, del Conjunto Miralinda, La Mira Isla de Margarita. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichas facturas guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso intimatorio, se le otorga valor probatorio y así demostrar esas circunstancias. Y Así se Decide.
- Documento de propiedad del inmueble del ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, constituido por un solar y la casa sobre el construida, ubicado en la Calle Principal de la Población de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo de este estado. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del inmueble identificado que es propiedad del demandado y objeto de la controversia por el cobro de Bolívares en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad Procesal la parte actora promueve lo siguiente:
La prueba de Posiciones Juradas de la Parte demandada, en tal sentido se obliga a contestar o absolverla recíprocamente a la contraria tal como o dispone el Articulo 406 Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal indica que las posiciones juradas son fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la manifestación obligatoria de absolverlas recíprocamente…. “ …Omissis…”. Al respecto, precisa el artículo 416 que: “... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquellas en ningún caso suspenderá el curso de la causa”, es decir, que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que de autos, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa en la oportunidad de acordar las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se cito al demandado ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, para que compareciera a la hora y día fijado, para que absolviera las referidas posiciones, y según constancia que deja el Alguacil de este Juzgado, tal como riela al folio 44 al 46, que NO se pudo localizar al demandado de autos, por lo que quedan descartados todos los modos supletorios de citación; y visto que no se realizo la evacuación de dicha prueba. Este Tribunal no le otorga valor Probatorio alguno a la prueba promovida por el demandante en el Juicio por Cobro de Bolívares, en virtud que no fue evacuada para el fin que estaba determinado. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del tribunal)
Documentales.
a- Facturas y recibos originales donde consta los gastos de materiales de construcción. Esta prueba demuestra la relación de gasto efectuado por su persona y fundamentan el escrito. En el presente caso las aludidas facturas podrían considerarse como aceptadas para el cobro de la parte demandada en el procedimiento por intimación; y en consecuencia este Juzgado la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esas circunstancias que guardan estrechamente relación con el caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
b- Documento de Condominio del Conjunto Residencial “Miralinda Propiedad del demandado sobre la vivienda signada con el Nº 2- Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia del inmueble sobre el cual se identifican las viviendas con las diferentes características y anexado junto a las pruebas promovidas para demostrar que es propiedad del demandado, esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia del plano de planta de fecha Octubre 2.009. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo guarda relación con el hecho controvertido del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
c- Copia de Acta de entrega de la casa Nº 2, a la ciudadana Maria Giordano, C .I. 8.179.929, autorizada para tal acto por el demandado, es pertinente señalar el incumplimiento de su obligación por parte del demandado. Por cuanto dicha documental proviene de un tercero, que no es parte del juicio ni causante del mismo y, visto que no ha sido ratificado en juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno en el proceso. Y Así se Decide.
d- Original de Correo Electrónico de fecha 23-11-2.011, dirigido por el actor, al correo de la Compañía del demandado, denominada Comercial AIR- CONFORT INGENIERIA C.A y su correo es air.confort.ingeniería@gmail.com, donde el demandado reconoce la deuda que tiene. De tal manera, que esta Juzgadora debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. En los folios (69 al 70), corren inserto el documento impreso que demuestra la conversación entre los correos electrónico enviados por la parte actora José García joseche70@gmail.com, y la parte demandada identificada por air.confort.ingeniería@gmail.com, Al respecto, esta prueba tecnológica es considerada pertinente al caso, y como una nueva forma de documentar los hechos planteados en la controversia; y tomando la opinión doctrinaria en lo que se refiere al uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs), que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador. El artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.Es decir”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad. Este Tribunal de conformidad con lo antes descrito le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba traído a los autos para dejar de forma expresa constancia que permite resolver el conflicto en el que se evidencia que intervienen las partes en el asunto que a continuación se describe en el imail impreso traído a las actas procesales del referido expediente. (…) “Así mismo quiero decirte que a estas alturas de la negociación lo mas importante de aclarar entre nosotros es que en julio de este año 2.011, existió una negociación de palabra para intercambiar propiedades relacionada con una casa que tu posees en la isla de Margarita Estado Nueva Esparta, y una casa que yo poseo en la Población de Chichiriviche. Estado Falcón. Negociación tal que no se pudo llevar a feliz termino por diversas causas las cuales son ampliamente conocidas por ambos. En tal sentido y según lo conversado y expresado por ti acerca de que estas dispuesto a devolverme mi dinero y que no quieres perjudicarme con miras a culminar este acuerdo, es que pienso que el documento que te estoy enviando refleja de manera muy sencilla lo que esta sucediendo. Viéndolo de manera simple el doc. Dice que tu me adeudas un dinero y que el plazo para cancelarlo es de 120 días (según tu solictud) y que me lo vas a pagar con el dinero que obtengas de la venta se las 2 casa del Conjunto Miralinda. Quiero decirte Arnaldo que gracias a la cantidad de dinero que te entregue tu pudiste solventar un sin fin de problemas financieros que venias arrastrando desde hacia varios meses atrás sin ningún tipo de restricción de mi parte aun a sabiendas de que no habíamos firmado ni si quiera una opción de compra notariada. … (…) quiero decirte con todo esto que estoy teniendo problemas con mi familia, y serios problemas económicos porque ha transcurrido ya cierto tiempo desde que decidimos cerrar este acuerdo y lo único que he recibido de ti han sido puras negativas y excusas de que si no tengo dinero o de si “pon esto quita esto o pon aquello o quita aquello”…. (...) en fecha 23-11-2.011, AIR-CONFORT INGENIERIA c.a. escribio: saludos comprendo tu preocupación, pero en realidad no he podido solucionar, no incluiste que eran 120 días, y pones que realizaste mejoras para mejorar la estructura de la casa lo cual es así, lo que se hizo fue culminar las instalaciones de aguas negras y blancas y acabados. Tu dinero esta seguro y cuenta que en le momento que venda la casa lo primero que haré será pagarte, en la notaria de Guacara no aceptan documentos para firmas separadas, además no tengo dinero, por favor redacta el documento con toda la información de la negociación que haríamos y el por que no se hizo y lo firmamos privados… El Certificado Electrónico está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”. Ahora bien, Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano. El ordenamiento jurídico ha regulado estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y en consecuencia; el Tribunal bajo tal consideración valora esta prueba traída al proceso al considerarla pertinente según lo expresado en el mensaje que se transcribió. Y según la referida Ley“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.Y ASÍ SE DECIDE.- (El subrayado y las negrillas son nuestras).-
e- Promueve el merito favorable de los autos donde consta al folio 42, que se Libro Boleta de citación en fecha 29-09-2.015, al demandado de autos y solicita promover la firma del Abogado en el libro de préstamo de expediente que lleva el Tribunal de fecha 29/09/2.015, para demostrar que supo de la citación del demandado. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
f- Promueve el merito favorable de los autos con respecto a la cuantía de la demanda en el sentido que en el Libelo consta las cantidades expresada en Bolívares y su correspondiente Unidades Tributarias, la cual puede verificar calculo de U.T. Ahora bien es necesario resaltar que el merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Quien suscribe en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en cumplimiento de preservar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja expresamente claro que es evidente que la pretensión cumplió con el requisito a que hace referencia el actor en su libelo de demanda en Cuantía y Unidades Tributarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-. (El subrayado y las negrillas son nuestras)
La parte demandada NO promovió prueba alguna, en su oportunidad procesal que le favoreciera en su defensa. Y ASI SE DECLARA.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión, es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
En la que se considera el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En tal sentido, es claro mencionar lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (El subrayado y las negrillas son nuestras)
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, y el demandado ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificados, por Cobro de Bolívares, Se pronuncia este Tribunal según lo que se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos con motivo de la presente causa cuya pretensión es por el Procedimiento por Cobro de Bolívares, en la que el actor acompañó como instrumento fundamental de la pretensión las Originales según consta de Instrumentos privados reconocidos en su firma por el demandado y sentenciado por su reconocimiento Judicial por este Tribunal en fecha 04-02-2.013, expediente signado con el Nº 1316, de fecha 28-03-2.012, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial del Demandado, quedando definitivamente firme tal decisión en fecha 16-01.2015, por ese recinto Judicial, en cuanto al procedimiento por intimación, establecido en le articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de algún Instrumento, el indicado artículo hace referencia que el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y además establece que el deudor al quedar intimado a través de referido procedimiento tiene la Obligación de demostrar y presentar dicho Instrumento a los efectos de haber realizado el pago de lo adeudado, es por lo que el actor en su libelo de demanda exige a la parte demandada que pague las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: Lo correspondiente a la deuda principal, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427, 50). SEGUNDO: Lo correspondiente al pago de interese moratorios como resultante del incumplimiento del demandado al pago puntual de la obligación principal, los cuales se generan día a día, es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.893, 67). TERCERO: En caso que el demandado se oponga a la presente intimación de le conmine al pago de los intereses moratorios hasta la publicación de la decisión definitiva o de su ejecución material. Es evidente la relación Jurídica que existe entre ambas partes y los instrumentos de pagos reclamados por el actor, y reconocidos en su contenido y firma por el intimado en la presente causa. Ahora bien, en relación a los documentos privados reconocidos judicialmente, tal como quedo demostrado en el contenido del fallo, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y además quedo evidenciado que el Intimado en el presente caso, no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal que le favoreciera o demostrara que efectivamente había cancelado lo adeudado que reclama el demandante. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del tribunal).-
Planteada como quedó la controversia, debe esta juzgadora primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio que son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía intimatoria, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente y con vista a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, y que reclama el demandante de autos, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, por el actor en su libelo de demanda, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO GARCIA ORTEGA, contra el demandado ciudadano ARNALDO GONZALO PORRELLO HERNANDEZ, ya identificados en el contenido del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427, 50). Correspondiente al monto de la obligación de la deuda principal.
TERCERO: Así mismo se condena a la parte demandada al pago correspondiente de interese moratorios como resultante del incumplimiento del demandado al pago puntual de la obligación principal, los cuales se generan día a día, es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.893, 67), cantidad resultante de Tres años y Ocho meses de mora al Tres por ciento Anual. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
QUINTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES

En esta misma fecha 15-10-2.015, Siendo las (02:50 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.




Exp: Nº 2284/15.-