REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE MARIA SOLEDAD FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.286.094.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISARAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.192.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 112.446.-
DEMANDADO: GILDA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.324.848, domiciliada en la en la Avenida 31 de Julio, sector La Mira, frente al Bodegón y Festejo JHONNY, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.-
Siendo la oportunidad legal para esta sentenciadora publicar el integro del fallo de la presente causa, conforme a lo consagrado en el Artículo 121 de la novedosa Ley de Alquileres de Vivienda, lo pasa hacer bajo las siguiente Términos:
Una vez citada la parte demandada, tal como consta en las actas procesales del presente expediente, específicamente en fecha 15-06-2015, la cual riela al folio 84, quedando pautada la Audiencia Conciliatoria para el día 22-06-2015, llevándose a cabo la misma, donde se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado en ejercicio EDWIN HORACIO PUMA JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARIA SOLEDAD FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.286.094, se dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judiciales, estando en el recinto del Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación Pública dirigida por la Jueza quien dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. En este estado se le da el derecho de palabra a el Apoderado de la parte actora antes mencionado e identificad: Quien expone: Ratifico todo y cada uno de los esgrimido en el Libelo de Demanda, solicitando la continuación del Juicio. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
Siendo la oport6unidad para el día 08-07-2015, para que la parte demandada, diere contestación a la demanda, tal como lo consagra el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, constatándose en las actas procesales de la presente causa que la demandada, no dio contestación a la misma.-
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan sus pruebas:
La parte demandante promovió su escrito de prueba dentro de la oportunidad de las siguientes maneras, ratificando el mérito favorable que consta en autos a favor de su representado, en el Libelo de Demanda que corre inserto a los folios 01 al 04 y ratifica las documentales acompañadas al Libelo de demanda, que corre inserto al folio 17 al 62 y muy especial en el folio 55 donde la demandada reconoce la relación arrendaticia y su obligación de pagar los cánones de arrendamientos. (omissis)“
La parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciere.-
Llegada la oportunidad de la AUDIENCIA DE JUICIO, siendo pactada para el día 09-10-2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano ISARAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro:13.192.382, abogado en ejercicio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 112.446, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando en el recinto del Tribunal se abrió el acto de la Audiencia de Juicio dirigida por la Jueza quien dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. En este estado se le da el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante quien expone: “El presente Juicio está fundamentado en una demanda de DESALOJO por falta de pago de conformidad del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y control de vivienda, la cual recae sobre un inmueble constituido por un anexo tipo estudio identificado con el Nº 02, ubicado en la Avenida 31 de Julio frente al Bodegón Festejo Jonny, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, toda vez que la parte demandada tenia hasta al momento de la consignación de la demanda una deuda de 33 meses de cánones de arrendamientos a razón de 1200 Bs. Mensuales, específicamente desde el mes de julio del años 2012, y los meses que se ha seguido acumulando hasta la presente fecha. Ahora bien consta en acta que la parte demandada, no ha comparecido a ningún acto procesal del presente Juicio, esto es no ha contestado la demanda, ni ha promovido prueba alguna que la favorezca dentro de los plazos establecidos por la Ley por tal motivo, pido que se aplique los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como visto igualmente su incomparecencia a la presente audiencia de juicio del conformidad con el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Regulación para la vivienda, solicito que la presente causa sea sentenciada con base a dicha confesión de la parte demandada, por su reiterada conducta contumaz en el presente Juicio, pide que así se declare.- Cesaron.- : (omissis)…
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OPORTADAS POR LAS PARTES EB EL PROCESO:
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegato de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
PARTE ACTORA:
Pruebas aportadas en el Libelo de Demanda:
1) Copia Certificada de Poder donde le acreditan facultad al abogado en ejercicio ISARAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro 112.446, para actúan en representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD FLOREZ, dichas facultades él mismo se explica por si solo; la cual riela a los folios 21 al 22, marcado con la letra “A”. En consecuencia esta Juzgadora conforme a lo consagrado a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna. Y ASÍ SE VALORA.
2) Copia Certificada del Expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta, Nº S-775-12 de fecha 09-08-2014, La cual riela a los folios 17 al 20: En cuanto a la decisión emanada del ente Ministerial, legitimado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que se dio cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma, en el entendido de que la parte accionante de autos agoto el procedimiento administrativo previo a las demandas, tal cual lo disponen los artículos 94, 95 y 96 del instrumento normativo en mención, y a la misma a de otorgarse pleno valor probatorio, toda vez que trata de una resolución emanada de un ente administrativo legitimado para ello. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la decisión emanada del ente ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Es Juzgadora revisado como ha sido las actas procesales del presente expediente y de acuerdo a lo solicitado por el demandante y habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para PUBLICAR el integro de la sentencia pasa hacer las siguientes consideración: a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al: Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…).Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda.-
Ahora bien de acuerdo a lo consagrado con el artículo: 108 Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda): si el demandado no diere contestación en la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; (…..) (Negrita y subrayado del Tribunal). y concatenado con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. Por lo tanto una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma y del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada ciudadana: GILDA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.324.848, contestado la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
Claro está para quien aquí sentencia que está demostrado en autos que la parte demandada entró en rebeldía en el proceso lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la presente acción CON LUGAR.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpuso por la ciudadana MARIA SOLEDAD FLOREZ, contra la ciudadana GILDA MARIA VELASQUEZ.-
SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 15-10-2015, Siendo las Dos y Veinte minutos, de la tarde (2:20 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
Exp.Nro.2269/15.
|