REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: el ciudadano JAVIER RAFAEL PÉREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.888.834, con domicilio en Juangriego, estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.068, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 75, Tomo 19-A en fecha 28-04-2005, con domicilio en la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL, JUBILET VALDERRAMA AVARRO y MARIA EUGENCIA SZOTYORI NAGY SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.565, 141.573 y 155.250, respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurada por JAVIER RAFAEL PÉREZ RUIZ, asistido por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en contra de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., ya identificados.-
La demanda fue recibida en fecha 25-01-2010, siendo admitida por auto de fecha 01-02-2010 (f. 25 y 26),, auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 11-02-2010 (f. 27), por diligencia la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas IRENE FRANCO CLAKITYS y MIRELBA MANZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.068 y 88.191, respectivamente.-
Por diligencia del 18-02-2010 (f.29) la apoderada del actor consigna las copias simples necesarias para que se emita la compulsa de citación y el trasporte necesario para la práctica de la citación.-
En fecha 23-02-2010 (f.30) el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido las copias para la compulsa y el medio de transporte requerido para citar a la demandada.-
En fecha 23-02-2010 (f.31) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada. (f.32).-
Por diligencia del 15-03-2010 (f.33) el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna sin firmar el recibo de citación emitido a la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., dado que la persona a citar no se encontraba en la ciudad.- (f..34 al 41).-
Por auto de fecha 13-04-2010 (f. 43), el tribunal acordó la citación por medio de carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud efectuada por la apoderada del actor (f.42) hecha a trabes de diligencia, disponiéndose que se publicaran dichos carteles en los diarios Sol de Margarita y La Hora, emitiéndose el cartel en la misma fecha (f.44) y consignados por diligencias del 21-04-2010 (f.45) y 11-05-2010 (f.46), cursante a los folios 47 y 48, agregados por el tribunal por auto del 12-05-2010 (f.49), y fijándose en el domicilio de la demanda dicho cartel el 13-05-2010 (f.50).-
En fecha 07-07-2010 (f. 51), compareció la abogada IRENE FRACO, apoderada del actor y mediante diligencia pidió la designación del defensor judicial, asunto que fue proveído por auto del 14-07-2010 (f.52), designándose al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, emitiéndose la boleta de notificación en la misma fecha (f.53), siendo consignada por el ciudadano Alguacil el 13-10-2010 (f.54) debidamente firmada (f.55).-
Por auto de fecha 04-11-2010 (f. 58), el Tribunal en razón de la incomparecencia del defensor judicial designado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, revocó su designación y designó en su lugar a la abogada MARGARITA CHITTY DE ADARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, librando la correspondiente boleta (f.59) en la misma fecha, siendo notificada el 29-11-2010 (f.60 y 61), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el 06-12-2010.-
En fecha 08-12-2010 (f.63) mediante diligencia la abogada MARGARITA CHITTY defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda (f.64).-
Por diligencia del 11-01-2011 (f.66) mediante diligencia la abogada MARGARITA CHITTY defensora judicial, presentó escrito de promoción de pruebas (f.67).-
Por auto del 18-01-2011 (f.69) el tribunal difirió por treinta días continuos la sentencia definitiva conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 21-01-2011 (f.70), el abogado JOHN M. JOHNSON FISCHEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.565, apoderado judicial de la demandada según instrumento poder que consignó (f. 71 y 72) señala al Tribunal el vicio en la citación de su representada consistente en que las publicaciones cartelarias no se cumplieron con el intervalo de tres días entre uno y otro cartel sino con seis días de diferencia, ante lo cual, pide la reposición de la causa al estado de que la demanda se cite válidamente.-
Por diligencia del 25-01-2011 (f.73), la abogada JUBILET VALDERRAMA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.573, apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y anexos que están insertos a los folios 74 al 116 de este expediente, los cuales se agregaron en la misma fecha (f. 117).-
Por auto del 25-01-2011 (f.118 al 120) el Tribunal declaró la nulidad de los actos procesales verificados con posterioridad al auto del 13-04-2010, reponiéndose la causa al estado de que la empresa demandada diera contestación a la demanda dentro de los dos días de despacho siguientes.-
En fecha 28-01-2011 (f.121) mediante diligencia la abogada MARIA EUGENCIA SZOTYORI NAGY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.250, apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda que está inserto a los folios 122 al 132 de este expediente, los cuales se agregaron en la misma fecha (f. 133).-
En fecha 14-02-2011 (f.134) mediante diligencia la abogada MARIA EUGENCIA SZOTYORI NAGY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.250, apoderada judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.135 al 140), los cuales se agregaron en la misma fecha (f. 141).-
En fecha 14-02-2011 (f.134) mediante diligencia la abogada MARIA EUGENCIA SZOTYORI NAGY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.250, apoderada judicial de la demandada presentó escrito en el cual formula alegatos relativos a las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo. (f.143 al 146), y anexos (f.147 al 149), los cuales se agregaron en la misma fecha (f. 150).-
En fecha 16-02-2011 (f.151 al 153) la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que se agregó por auto de la misma fecha (f.154) declarándose extemporáneas y resultando no admitidas por esta causa (f.155).-
Por auto del 25-02-2011 (f.156) el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por treinta días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 16-11-2011 (f.157) la apoderada del actor pidió que se dictara sentencia.-
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó sentencia, por ello, pasa hacerlo ahora en los términos que siguen: -
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La demanda:
Alega la parte actora que en el mes de octubre de 2008 celebró un contrato verbal para la realización de obras civiles con la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., para iniciar en el mes de noviembre de 2008 una obra que debía ser entregada el 15 de diciembre de 2008, que a pesar de haber realizado un presupuesto de obra con fecha 15 de octubre de 2008 por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 34.154,00) que fue aprobado se le realizó un abono en cheque del Banco Provincial, Agencia Santiago Mariño por veinte mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 20.154,00), para iniciar la obra quedando una diferencia de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00.-
*que, comenzó a ejecutar: 1) la construcción de sesenta metros lineales (60 ML) Código COVENIN ES/C, protección de carpa de 15 cm rellenos salpicado con una media caña lateral para evitar la filtración del agua; 2).- la construcción de una tanquilla de drenaje 60x60; 3).- suministro y colocación de 18 metros lineales de tubería de drenaje en zona para drenar agua de lluvia, 4).- La demolición de o metros lineales de brocal, 5).- Construcción de 3,20 metros cuadrados de muro en bloque relleno para confinar relleno en fosa para llevar a niel; 6).-La construcción de doce metros de losa de piso; 7).- La demolición de 16,20 metros cuadrados de pared para construir acceso a tiendas, 8).- La Construcción de 16,80 metros cuadrados de baño en entrada a las tiendas paredes a demoler, 9).- Suministro y colocación de dos santa maría en entrada a tienda y 10).- construcción de dos rejas de protección antes de la santa maría en anexo a tienda.-
*que, una vez culminada la obra y presentado el aumento de obra y ajuste de precios el demandado no ha querido honrar su acreencia , realizando la gestión de cobranza de manera extrajudicial como se desprende de la nota de débito suscrita por el demandado en la persona de su jefe de cuentas por pagar ciudadano HEDI J. BERMUDEZ, de fecha 27-02-2009 y hasta la fecha infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo, ya que la demandada o tiene la voluntad de solucionar el conflicto planteado, y por ello ocurre a resolver este gravísimo problema por la vía judicial.-
*que fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil. Que, demanda a la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., por resolución de contrato de obra verbal DERIVADO DEL incumplimiento de su obligación principal de pago a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero: se declare la resolución del contrato verbal suscrito entre mi persona JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ y la sociedad mercantil RATTANHYPERMARKET C.A., ambas identificadas suficientemente. Segundo: En pagar la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 39.265,00) por concepto de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 24.630,00), por concepto de trabajos ejecutados no pagados; 2) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que me causó y aun me sigue causando el demandado por el hecho de que no pude cancelar a mis proveedores que tuve que contratar para ejecutar mi trabajo para esa obra y haber perdido mi crédito ante los mismos aunado al repudio como ha sido visto en el gremio; 3) La cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (bs. 4.635,00) por concepto de Nota de Débito debidamente recibida por el jefe de Cuentas por Pagar ciudadano EDDY J. BERMUDEZ en las gestiones de cobranza extrajudicial todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Tercero: en pagar los intereses moratorios que resulten al momento de a liquidación de la deuda aquí reclamada calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con los artículos 1.277 en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano por concepto de trabajos ejecutados no pagados , tomando como fecha de partida el 15 de diciembre de 2008 fecha en que la demandada se obligó a pagar tales conceptos hasta la sentencia que ponga fin a la presente litis, cuyo cálculo, solicito sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual, pido sea acordada al momento de evacuar la sentencia definitiva. Cuarto: En razón de la depreciación de nuestro signo monetario demando la indexación total de la deuda, en consecuencia, solicito a este digno tribunal se ordene la indexación de conformidad a los Índices Inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela cuyo cálculo sea realizado mediante experticia complementaria del fallo tomando como fecha de partida el 15 de diciembre de 2008 fecha en que la demandada se obligó a pagar tales conceptos hasta la sentencia que ponga fin a la presente litis, la cual, pido sea acordada al momento de evacuar la sentencia definitiva. Quinto: Por último, el pago de las costas procesales, que se causen en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la norma adjetiva civil.-
La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.265,00) equivalentes a setecientas trece coma noventa unidades tributarias (713,90 U.T.).-
La contestación:
En la oportunidad de contestar la demanda la abogada MARIA EUGENCIA SZOTYORI NAGY SANDOVAL, apoderada de la parte demandada, alegó:
*que, es cierto que nuestra representada en el mes de octubre de 2008, celebró con la parte actora un contrato verbal de construcción para la realización de obras civiles en las instalaciones de RATTTAN HYPERMARKET C.A., predios propiedad de esa empresa y cuyos trabajos se iniciarían en noviembre de 2008 para culminarlos el 15 de diciembre de 2008, que, el 05-10-2008, el ciudadano JAVIER PERES RUIZ, presentó un presupuesto de obra por la cantidad de ochenta y siete mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 87.562,00), el cual no fue aprobado por la empresa.-
*que, en fecha 15-10-2008, el contratista presentó otro presupuesto por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 34.154,00) que resultó aprobado el 12-11-2008, y que en base a ese presupuesto la misma entregó al demandante la cantidad de veinte mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 20.492,00), como avance de obra mediante cheque del banco provincial recibo N° 0001357, quedando a deber la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 13.661,00), los cuales serian cancelados al culminar la obra.-
*que, niegan, rechazan y contradice que deban pagarle al demandante la cantidad de catorce mil bolívares(Bs. 14.000,00) toda vez que el abono realizado en fecha 14-11-2008 mediante el cheque del banco provincial por la cantidad de de veinte mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 20.492,00), y no por la cantidad que indica en su libelo quedando pendiente una diferencia por pagar según lo presupuestado y aprobado de trece mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 13.661,00) que se cancelarían al culminar la obra.-
*que, con base en la cantidad mencionada, se estableció que el avance de la obra cubría, la construcción de brocal con bloques de concreto, la construcción de una tanquilla para drenaje 60x60; la colocación de dieciocho metros 818 mts) de tubería de drenaje de 6; la demolición de ocho metros (8mts) de brocal, la construcción de muro placa, la construcción de doce metros (12 mts) de losa de piso, la demolición de pared de tienda, la construcción baño remate, la colocación de dos (2) santa maría puertas de entrada de la tienda y la colocación de dos rejas correderas.-
*que, en fecha 02-12-2008, el demandante entregó un presupuesto de aumento de obra y ajuste de precios por la cantidad de diez mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 10.630,00), por una diferencia de los metros cuadrados que en su decir, se construyeron demás y la diferencia de los metros cuadrados de demolición ejecutada,; que, este presupuesto de aumento de obra en ningún momento fue aprobado ya que las variaciones introducidas por el contratista respecto del presupuesto originariamente aprobado fueron efectuados por el demandante sin el consentimiento de la demandada..-
*que, no es cierto, que deba pagársele la cantidad de de diez mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 10.630,00), por concepto alguno, pues en ningún momento adquirió la demandada tal obligación, que, es cierto que la demandada debe pagarle al accionante la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 13.661,00) diferencia pendiente por pagar según lo presupuestado en fecha 15-10-2008; sin embargo, la obra no fue debidamente ejecutada por el demandado según los usos y reglas técnicas motivo por el cual la demandada se negó a aceptarlas y recibirlas, que, en fecha 10-12-2008, la demandada se vio en la necesidad de contratar a la empresa TIBOR CONSTRUCCIONES C.A., quien culminó los trabajos iniciados por el contratista Javier Pérez Ruiz, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.689,96).-
*que, por ello la demandada realizó retenciones y descuentos de pagos a los trabajos realizados por el contratista JAVIER PEREZ RUIZ como se indica en el memorándum del 12-12-2008 enviado al Sr. Miguel Medina en Rattan Hypermarket C.A., cuyo original consta marcado H en este expediente, que las diferencias respecto a las retenciones y descuentos de pagos son: construcción de brocal con bloques de concreto, tanquilla para drenaje 60x60; colocación de tubería 6; demolición de brocal, construcción muro placa, construcción losa piso, demolición pared tienda, construcción baño remates, santa maría puertas y rejas correderas, cuya monto es de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos(Bs. 639,60).-
*que, del saldo pendiente que debía ser cancelado al contratista JAVIER PEREZ RUIZ de trece mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 13.661,00) descontado el anticipo de veinte mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta sentimos (Bs. 20.492,40), queda la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 639,60), que tales retenciones y descuentos obedecieron al terrible estado en que el accionante dejó la obra ejecutada lo que ameritó reparaciones con otro contratista.-
*que, el 15-12-2008, día en que se entregaría la obra finalizada en su totalidad , la demandada celebró una reunión con el demandante explicándole que las razones de las retenciones y descuento en los pagos se realizaron en virtud de la mala ejecución de los trabajos efectuados y por los trabajos incompletos que tenia la obra, ante lo cual el demandante reaccionó en forma agresiva, violenta, hostil, amenazante manifestando acusaciones e insultos dando a entender que no llegaría a ningún acuerdo para la recepción o entrega de la obra.-
*que, alegan que lo adeudado es la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 639,60), por los trabajos realizados en las instalaciones de RATTAN HYPERMARKET C.A., efectuadas las retenciones y descuentos ya especificados, que, el demandante en fecha 02-12-2008, entregó a la demandada el presupuesto de aumento de obra y ajuste de precios por la cantidad de diez mil setecientos treinta bolívares (Bs. 10.730,00), supuestamente por la diferencia de los metros cuadrados que se construyeron demás y la diferencia de los metros cuadrados de demolición ejecutada que no fue aprobado por la demandada, que, se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato de obra intentada por el contratista JAVIER PEREZ RUIZ, que señalan como domicilio procesal la avenida 4 de mayo, Centro Comercial Rattan, Mezzanina, Sector Genovés, Porlamar, estado Nueva Esparta.-
Las pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
1).- Original (f. 5) de documento denominado PRESUPUESTO DE OBRA emitido por el ciudadano JAVIER RAFAEL PÉREZ R., en fecha 15-10-2008 para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de Protección de Carpa y Colocación Santa María en entrada a tienda remitido al arquitecto Frumut Burger, del cual se extrae que las obras que se ejecutarían son la construcción de protección de carpa en bloque de 15 CM rellenos y salpicado con una media caña lateral para evitar la filtración por Bs. 2.700 el mililitro; la construcción de tanquilla para drenaje de 60x60 por Bs. 485 la unidad, el suministro y colocación de tubería para drenaje de 6”en zona para drenar las aguas de lluvias incluye corte y concreto por Bs. 2.160 el mililitro; la demolición de brocal existente en área de fosa para llevar a nivel que se requiere por Bs. 360 el mililitro, la construcción de muro en bloque relleno para confinar relleno en losa para llevar a nivel por Bs. 432 el metro cuadrado; la construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel requerido por Bs. 1.980 el metro cuadrado; la demolición de pared para construir acceso a tienda por Bs. 4.131 el metro cuadrado, la construcción de baño de entrada a las tiendas paredes a demoler por Bs. 756 el mililitro; el suministro y colocación de santa maría en entrada de la tienda por Bs. 13.650 y la construcción de reja de protección antes de la santa maría en lado de la tienda por Bs. 7.500, para un total de Bs. 34.154,00, de la cual se lee que se recibió la cantidad de Bs. 20.154, y restan Bs, 14.000,00. Este documento fue presentado en su forma original debidamente firmado por el actor por tato, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que en fecha 15-10-2008, la parte actora presentó a la empresa demandada RATTAN HYPERMARKET C.A., el presente documento para realizar en sus instalaciones una obra consistente en la ejecución de obras por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 34.154,00), de los cuales fueron anticipados la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.154,00), quedando dicha empresa a deber la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). ASÍ SE DECLARA.-
2).-Inspección Judicial (f. 6 al 19) solicitada por la accionante en fecha 19-11-2009, ante este tribunal y practicada en fecha 19-11-2009, constituyéndose el tribunal en Centro Comercial Rattan Hypermarket C.A., ubicado entre las avenidas Jóvito Villalba y Aldonza Manrique en compañía del ciudadano JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ asistido por la abogada IRENE FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, notificando la misión al ciudadano JUAN ASTUDILLOS titular de la cédula de identidad N° V-12.821.273, designándose como práctico en construcción al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.358.903 y como práctico fotógrafo al ciudadano RAYNEER ENRIQUE MILLAN ZACARIAS titular de la cédula de identidad N° V-17.817.375. Seguidamente el Tribunal luego de tomarle a dichos ciudadanos el juramento de ley procedió a dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito correspondiente, así: Primero: El tribunal deja constancia con la asistencia del práctico en construcción designado que por el lado Este del Local Comercial donde funciona la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., se observa la colocación de dos (2) puertas enrollables de las denominadas Santa María, con una altura de tres metros veinte centímetros de alto por tres metros de ancho cada una. Segundo: se deja constancia de que las descritas puertas se observan en buen estado de mantenimiento y conservación, percibiéndose un olor a pintura fresca. Con relación a lo peticionado en el particular TERCERO se dejó constancia que la pared que se asemeja ser bloques está construida en concreto armado en la cual se observa la colocación de dos (2) puertas enrollables, conocidas comúnmente como Santa Mari. En cuanto a los puntos señalados en el Cuarto particular con asesoramiento del práctico designado con relación al punto uno 1) se observa la instalación de una carpa de color verde ubicada justo a nivel donde están colocadas las dos puertas enrollables (santa maría) descritas en los particulares anteriores, y en cuyo perímetro se observa la construcción de una línea de bloques salpicado, en cuanto al punto dos 2) se observa del lado derecho la construcción de una tanquilla para drenaje de 60 x 60 centímetros. En relación a lo requerido en el punto tres 3), cuatro 4), cinco 5) y seis 6), el tribunal deja constancia que los mismos no pueden ser evacuados en virtud de que no tiene acceso al área para verificar lo requerido por el solicitante. En relación a lo peticionado en el punto siete 7) el tribunal deja constancia que tal y como se señaló anteriormente, en esta área se encuentra la instalación de dos puertas enrollables (denominadas santa maría).En cuanto a lo requerido en el punto 8) del cuarto particular, el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico en construcción que se observa la construcción de dieciséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (16,80 mts²) de baño en entrada de tiendas. En atención a lo solicitado en el punto nueve 9) el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico en construcción designado que se observa la instalación de dos puertas enrollables ampliamente descritas en el primer particular, en cuanto a lo requerido en el punto diez 10), el Tribunal deja constancia que el mismo no puede ser evacuado por cuanto no se tiene acceso al interior de la carpa en referencia. Quinto: se deja constancia que el mismo no puede ser evacuado por las razones expuestas. Sexto: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico en construcción designado que las construcciones de acceso del lado este a la tienda donde se encuentra la carpa en el local de la empresa Rattan Hypermarkett C.A., ubicada en Rattan Hyperplaza, Centro Comercial k, situado en la Avenida Aldonza Manrique , Pampatar, estado Nueva Esparta, se encuentra en optimo estado de construcción y las mismas se encuentran detalladas en los particulares arriba detallados, se deja constancia de que el solicitante no hará uso del particular Séptimo. Es todo. Esta inspección judicial se evacuó por este Tribunal en el Centro Comercial Rattan Hypermarket C.A., ubicado entre las avenidas Jóvito Villalba y Aldonza Manrique dejándose constancia expresa que están colocadas dos (2) puertas enrollables tipo santa maría de tres metros con veinte centímetros de alto y tres metros de ancho cada una, que se encuentran en buen estado de conservación, que olían a pintura fresca, que existe una pared que es de concreto armado aunque asemeja de bloques con dos puertas enrollables conocidas como santa maría, que se observó la instalación de una línea de bloques salpicado, la construcción de una tanquilla para drenaje de 60 x 60 centímetros, que existe la construcción de dieciséis metros cuadrados con ochenta centímetros (16,80 mts²) de baño con entrada a las tiendas y que las construcciones de acceso del lado este de la tienda están en optimo estado de construcción, por tanto, se le acredita el valor probatorio que señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Original (f.20) de documento privado denominado AUMENTO DE OBRA y AJUSTE DE PRECIOS emitido en fecha 02-22-2008 por el ciudadano JAVOER PEREZ RUIZ, para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de Protección de Carpa y Colocación Santa María en entrada a tienda remitido al arquitecto Frumut Burger, del cual se extrae la descripción de las obras: la construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel requerido por Bs. 1.650 el metro cuadrado; la demolición de pared para construir acceso a tiendas por Bs. 6.480 el metro cuadrado, el suministro y colocación de santa maría en entrada a la tienda por Bs. 2.500 S/G. para un total de Bs. 10.630,00, de la cual se lee que se aprobó por F. Burger. Este documento fue presentado en su forma original debidamente firmado por el actor por tanto, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que en fecha 02-12-2008, la parte actora presentó a la empresa demandada RATTAN HYPERMARKET C.A., el presente documento de aumento de obra y ajuste de precios para realizar en sus instalaciones una obra consistente en la construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel requerido por Bs. 1.650 el metro cuadrado; la demolición de pared para construir acceso a tiendas por Bs. 6.480 el metro cuadrado, el suministro y colocación de santa maría en entrada a la tienda por Bs. 2.500 S/G. para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES Bs. 10.630,00). ASÍ SE DECLARA.-
4).-Original (f.21) de tarjeta en la que se lee RATTAN HYPERMARKET EDDY J, BETANCOURT-JEFE DE CUENTAS POR PAGAR, avenida 4 de Mayo. C.C. Rattan, Piso 1, Porlamar, estado Nueva Esparta, e-mail: ebermudezattanmargarita.com.ve. Este documento se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que el mencionado ciudadano fungía como jefe de cuentas por pagar de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A. ASÍ SE DECLARA.-
5).- Original (f.22) de documento denominad NOTA DE DÉBITO de fecha 09-02-2009 emanado del accionante ciudadano JAVIER PEREZ RUIZ dirigido a la empresa RATTAN HIPER MARKET C.A., atención Arq. Frumet Burger con fecha de emisión 15-10-2008, fecha de vencimiento 02-12-2008 y condiciones de pago de contado del cual se extrae que por el trabajo realizado por Javier Pérez según el presupuesto del 15-10-2008, para la realización de la ora CONSTRUCCION DE PROTECCION DE CARPE Y COLOCAR SANTA MARIA EN ENTRADA A TIENDA a favor de RATTAN HYPER PLAZA por un monto global incluyendo ajustes de precios y aumento de obra de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 44.784,00) abonado Bs. 20.154 y resta hasta la presente fecha la deuda de Bs. 24.630, generando un interés de mora total y global hasta la fecha 02-02-2009 de Bs. 492,66 o sea el 12% anual, gastos de cobranzas y administrativos, intereses por financiamiento sobre los últimos 67 días Bs. 1.642,00, honorarios profesionales por cobranza extrajudicial Bs. 2.500,00. Este documento que emana del actor se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que en fecha 09-02-2009, dicho ciudadano en su condición de contratista de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., aumentó la obra y ajustó los precios por la realización de la obra de CONSTRUCCION DE PROTECCION DE CARPA Y COLOCAR SANTA MARIA EN ENTRADA A TIENDA por un monto de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 44.784,00) y habiendo recibido la cantidad de veinte mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 20.154), la referida empresa adeuda la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 24.630), la cual generaría intereses de mora del 12% anual, más gastos de cobranzas y administrativos, intereses por financiamiento y honorarios profesionales por cobranza extrajudicial. ASÍ SE DECLARA.-
6).- Copia simple (f. 23) de documento denominado PRESUPUESTO DE OBRA emitido por el ciudadano JAVIER RAFAEL PÉREZ R., en fecha 15-10-2008 para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de Protección de Carpa y Colocación Santa María en entrada a tienda remitido al arquitecto Frumut Burger, del cual se extrae que las obras que se ejecutarían son la construcción de protección de carpa en bloque de 15 CM rellenos y salpicado con una media caña lateral para evitar la filtración por Bs. 2.700 el mililitro; la construcción de tanquilla para drenaje de 60x60 por Bs. 485 la unidad, el suministro y colocación de tubería para drenaje de 6”en zona para drenar las aguas de lluvias incluye corte y concreto por Bs. 2.160 el mililitro; la demolición de brocal existente en área de fosa para llevar a nivel que se requiere por Bs. 360 el mililitro, la construcción de muro en bloque relleno para confinar relleno en losa para llevar a nivel por Bs. 432 el metro cuadrado; la construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel requerido por Bs. 1.980 el metro cuadrado; la demolición de pared para construir acceso a tienda por Bs. 4.131 el metro cuadrado, la construcción de baño de entrada a las tiendas paredes a demoler por Bs. 756 el mililitro; el suministro y colocación de santa maría en entrada de la tienda por Bs. 13.650 y la construcción de reja de protección antes de la santa maría en lado de la tienda por Bs. 7.500, para un total de Bs. 34.154,00, de la cual se lee que se recibió la cantidad de Bs. 20.154, y restan Bs, 14.000,00. Este documento fue valorado en este mismo capítulo en el punto número 1, ante lo cual se reputa innecesaria una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-
7).- Copia simple (f.24) de documento privado denominado AUMENTO DE OBRA y AJUSTE DE PRECIOS emitido en fecha 02-22-2008 por el ciudadano JAVOER PEREZ RUIZ, para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de Protección de Carpa y Colocación Santa María en entrada a tienda remitido al arquitecto Frumut Burger, del cual se extrae la descripción de las obras: la construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel requerido por Bs. 1.650 el metro cuadrado; la demolición de pared para construir acceso a tiendas por Bs. 6.480 el metro cuadrado, el suministro y colocación de santa maría en entrada a la tienda por Bs. 2.500 S/G. para un total de Bs. 10.630,00, de la cual se lee que se aprobó por F. Burger. Este documento fue valorado en este mismo capítulo en el punto número 3, ante lo cual se reputa innecesaria una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de la parte demandada
1).-Copia simple (f. 84 al 94) de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-04-2005, bajo el N° 75, Tomo 19-A, desprendiéndose que la compañía tiene domicilio en Porlamar, Municipio Mariño de este estado pudiendo constituir sucursales, agencias u oficinas en la República o fuera de ella, que su duración es de cincuenta (50) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo lapso podría ser prorrogado o disminuido por la asamblea general de accionistas conforme a las formalidades establecidas por la ley, que su objeto social es la compra, permuta y arrendamiento de bienes muebles al mayor con ánimo de venderlos, permutarlos o arrendarlos, subarrendarlos a detal en la misma forma o en otra distinta, que su capital social es la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000,00) dividido en cuatro mil quinientas (4.500) acciones nominativas no convertibles al portador de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, el cual ha sido íntegramente suscrito y pagado de la siguiente manera: a) RATTAN C.A., ha suscrito cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cinco (4.455) acciones y las ha pagado mediante aporte en efectivo y b) JOHN M. JHONSON FISCHEL ha suscrito cuarenta y cinco (45) acciones y las ha pagado mediante aporte en efectivo; que la administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros principales denominados directores y sus suplentes por un período de dos (2) años, que la junta directiva tiene las más amplias facultades de administración y representaran a la compañía, que de su seno se elegirá un presidente y un vicepresidente que podrán actuar separada o conjuntamente, que la representación judicial de la empresa estará a cargo de un consultor jurídico que será designado por la junta directiva, que se designan como directores a las siguientes personas: JUAN MARTIN KLIP BOOM y su suplente JOHN M. JOHNSON FISCHEL, como director a ALBERTO BAEZ DUARTE y su suplente MARIA TERESA DEMORI ARMAS, como director a CLAUDIO DOLMAN y su suplente JACOBO GARZON, como director a MARCEL APELOIG y su suplente ROBERTO VAINRUB, como director a JUAN CARLOS TRIVELLA y su suplente ALFONSO ANGRISANO, como comisario OMAR MARAMBIO CORTES, y su suplente MATIA ANGELINA PEREZ LARA. Este documento presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se tiene como fidedigno y se valora para acreditar las señaladas circunstancias relativas a la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A. ASÍ SE DECIDE.-
2).- Original (f. 95) de documento denominado PRESUPUESTO DE OBRA de fecha 15-10-2008 para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de losa de piso en área de tiendas remitido al arquitecto Frumut Burger, emitido por la empresa CONSTRUCTORA INGECO 19-95 C.A., del cual se extrae que las obras que se ejecutarían son: demolición de asfalto existente, carga y bote del asfalto demolido, preparación de superficie con una capa de piedra picada con espesor de 10 centímetros, suministro y colocación de concreto de resistencia, demolición de pared para construir acceso a tiendas, construcción de baño en entrada a tiendas paredes a demoler, construcción de danta maría en acceso a tiendas, construcción de reja de protección antes de santa maría para un total de Bs. 87.562,00. Este documento fue emitido po la empresa CONSTRUCTORA INGECO 19-95 C.A., que es un tercero ajeno al litigio, además de ello carece de la firma del representante de la emitente, por lo tanto no se le asigna valor probatorio alguna por esta circunstancia. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Original (f.96) de factura nro. 0054 de fecha 09-12-2008, emitida por el ciudadano JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ, con domicilio fiscal en la Calle Bermúdez, edificio residencial Guaimaro, piso 4 de Juangriego, Municipio Marcado del estado Nueva Esparta del cual se extrae que recibió la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 34.154,00) por concepto de cancelación de presupuesto de fecha 15/10/2008 de construcción de protección de carpe y colocar sata maría en entrada a tienda. Este documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley, sin embargo en su texto se le observan tachaduras y enmendaduras y además carece de la firma del presunto emitente, por lo que este tribunal no le acredita ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4).- Original (f. 97) de documento denominado PRESUPUESTO DE OBRA de fecha 15-10-2008 para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de losa de piso en área de tiendas remitido al arquitecto Frumut Burger, emitido por la empresa CONSTRUCTORA INGECO 19-95 C.A., del cual se extrae que las obras que se ejecutarían son: suministro y colocación de tubería en zona de estacionamiento con protección de carpa a montar, aplicación de impermeabilizado con manto y asfalto, caña de tubería de protección a colocar, suministro y colocación de tubería de drenaje en zona para drenar aguas de lluvias incluye corte y concreto, demolición de brocal existente en área de fosa para llevar a nivel que se requiere, construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel; demolición de pared para construir acceso a tiendas, construcción de baño en entrada a las tiendas, colocación de santa maría suministrada por el cliente y construcción de reja de protección antes de la santa maría en lado en la tienda para un total de Bs. 34.884,00. Este documento fue emitido por la empresa CONSTRUCTORA INGECO 19-95 C.A., que es un tercero ajeno al litigio, además de ello carece de la firma del representante de la emitente, por lo tanto no se le asigna valor probatorio alguna por esta circunstancia. ASÍ SE DECLARA.-
5).- Original (f.98) de factura nro. 0055 de fecha 09-12-2008, emitida por el ciudadano JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ, con domicilio fiscal en la Calle Bermúdez, edificio residencial Guaimaro, piso 4 de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta del cual se extrae que recibió la cantidad de diez mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 10.630,00) por concepto de cancelación de aumento y ajuste de precios obra construcción de protección de carpa según análisis y mediciones de obra. Este documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley, sin embargo en su texto se observa dos (2) líneas que lo atraviesan completamente en forma de equis (X) y además carece de la firma del presunto emitente, por lo que este tribunal no le acredita ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6).- Original (f.99) recibo emitido por la empresa PROVINCIAL HYPERMARKET C.A. nro. 00001357 al proveedor JAVIER PEREZ RUIZ por la cantidad de Bs. 20.189,04 por concepto de anticipo de obra, pagado en fecha 14-11-2008,. Este documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley, por lo tanto, se le atribuye el valor que contempla el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la demandada por concepto de anticipo de obra el día 14-11-2008, le canceló la cantidad de veinte mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (bs. 20.189,04). ASI SE DECLARA.-
7).- Original(f. 100) de documento denominado AUMENTO DE OBRA Y AJUSTE DE PRECIOS de fecha 02-12-2008 para RATTAN HIPER PLAZA por la obra de Construcción de Protección de Carpa y colocación santa maría en entrada a tienda remitido al arquitecto Frumut Burger, emitido por el ciudadano JAVIER R. PÉREZ R., del cual se extrae que las obras que se ejecutarían son: construcción de losa de piso en área de fosa existente para llevar a nivel requerido, demolición de pared para construir acceso a tiendas y suministro y colocación de santa maría en entrada a la tienda para un total de Bs. 10.630,00. Este documento fue emitido por el ciudadano JAVIER R. PEREZ R., sin embargo del cuerpo del documento se observa que éste no puede serle atribuido ya que carece de firma, por lo tanto no se le asigna valor probatorio alguna por esta circunstancia. ASÍ SE DECLARA.-
8).-Original (f.101) de factura Nro. 0276 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,00) por concepto de cancelación de trabajos de reparación de tanquilla eléctrica ubicada en frente de anden de descarga de la tienda Rattan 4 de mayo. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
9).-Original (f. 102) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 470,00 por reparación de tanquilla de electricidad, incluye vaciado de concreto en la tapa y colocación de soportes metálicos para evitar hundimiento, limpieza general. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
10).-Original (f.103) de factura Nro. 0275 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.949,00) por concepto de cancelación de trabajos de demolición carga y bote de escombros del área externa de la carpa ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
11).-Original (f. 104) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 2.949,00, por demolición carga y bote de escombros y limpieza general ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A.. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
12).-Original (f.105) de factura Nro. 0274 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.285,00) por concepto de cancelación de suministro y colocación de tapa flejes para puerta Santamaría y rejas para tanquilla de agua de lluvia en tienda Hyperplaza ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
13).-Original (f. 106) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 2.949,00, por suministro y colocación de tapa flejes para puerta Santamaría y suministro y colocación de rejas en tanquilla de agua de lluvia (60x60) ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A.. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
14).-Original (f.107) de factura Nro. 0273 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de tres mil setecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.709,50) por concepto de cancelación trabajos ejecutados varios en carpa hyperplaza a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
15).-Original (f. 108) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 3.709,50, por Remate general de vanos en las puertas Santamaría; limpieza de los pisos de escombros de cemento pegado, construcción de muro de concreto armado de contención de la placa de piso, incluye acero y encofrado favor de RATTAN HYPERMARKET C.A.. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
16).-Original (f.109) de factura Nro. 0272 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de dos mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.272,46) por concepto de cancelación de trabajos de instalación de carpa y construcción de brocales en tienda Hypemarket ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
17).-Original (f. 110) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 2.272,46, por Instalación de Carpa y Construcción de brocal en bloques de concreto favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
18).-Original (f.111) de factura Nro. 0271 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 4.384,00) por concepto de cancelación de suministro de materiales para trabajaos en la carga de la tienda de Hyperplaza ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
19).-Original (f. 112) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 4.384,00, por suministro de material para vaciado preparado tipo integral, incluye transporte y corte de máquina para zanja en pavimento asfaltico a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
20).-Original (f.113) de factura Nro. 0277 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de diez mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 10.620,00) por concepto de cancelación de trabajos de impermeabilización en techos de tienda rattan 4 de mayo, área pared con el Edificio, área de juguetería (extendida) y orilla del canal de drenaje ejecutados a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
21).-Original (f. 114) de presupuesto emitido por la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY en fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 10.620,00, por impermeabilización en techos con mato (sic) asfaltico, área lindero con pared del Edificio, impermeabilización área extendida de juguetería, impermeabilización área a orillas del canal de drenaje de desagüe a ejecutarse a favor de RATTAN HYPERMARKET C.A. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso que es la empresa CONSTRUCCIONES TIBOR SZOTYORI NAGY quien no vino a juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-
22).-Original (f.115 y 116) de documento denominado MEMORANDUM emitido por el ciudadano FROHMUND BURGER para el ciudadano MIGUEL MEDINA de fecha 12-12-2008, por el cual le remite la factura 54 del 09-12-2008 por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 34.154,00), emanada de la empresa JAVIER R. PÉREZ R, por suministro y colocación de materiales de construcción para la fabricación de brocal de bloques de concreto, drenajes de agua de lluvia y apertura de vanos en pared de la tienda, así como suministro y colocación de dos santa maría y dos rejas en Rattan Hyper Plaza Rattan 02 fue aprobado el presupuesto de fecha 12-11-2008 y que en consecuencia solo hay que cancelar al contratista JAIER PEREZ la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00). Este documento es interno de la empresa RATTAN, supuestamente dirigido al ciudadano MIGUEL MEDINA por el ciudadano FROHMUND BURGER, sin embargo, en nuestro derecho la parte no puede crear su propia prueba para demostrar sus afirmaciones, éstas por el contrario, deben provenir de un tercero o del contrario en juicio; siendo ello así, se impone desechar la presente prueba y negarle todo valor probatorio con fundamento en la sentencia 456 del 23-07-2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal que a su vez ratifica fallos que rigen tal aspecto antes de la instauración de la presente causa y por ello le son aplicables. Dicha Sala ha deja establecido lo siguiente: “La Sala, en cuanto al denominado principio de alteridad de la prueba, se ha expresado con palabras similares a las que, en ejercicio de su derecho de defensa, realizó la demandada en el escrito que motiva este procedimiento, asentando en la sentencia N° 641 de fecha 9/10/2012, caso Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., que “…la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad“, y en términos análogos, también lo ha hecho este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, entre otras, Cfr. sentencias Sala Civil N° 742 de 2/12/2014; Sala Político Administrativa N° 821 de 11/6/2002, N° 1171 de 4/7/2007, N° 882 de 30/7/2008, N° 1340 de 29/10/2008, N° 1724 de 8/2/2011, N° 240 de 12/3/2013; y, Sala Social N° 898 de 3/8/2010, N° 508 de 25/5/2010, N° 313 de 31/3/2011, N° 119 de 18/2/2014”.-
En consecuencia, este Tribunal atendiendo los postulados contenidos en la doctrina reiterada del Supremo Tribunal concluye que no es procedente acreditarle valor probatorio a esta prueba documental denominada memorándum creada por la propia demandada. ASI SE DECLARA.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo señala que celebró en el mes de octubre de 2008 en forma verbal un contrato de obras con la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., el cual tenía por objeto el cumplimiento de varias obras a ejecutarse en la sede de de RATTAN HYPERMARKET situada en la avenida Jóvito Villalba de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dichas obras se iniciaron en noviembre de 2008 por un valor de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.154,00) para ser entregadas el 15-12-2008; que entregó un presupuesto por el referido monto que fue aprobado por la demandada, y ésta le efectuó un abono por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.154,00), quedando pendiente la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), pero que antes del plazo convenido que fue de un (1) mes entregó las obras encomendadas concretamente el 12-12-2008, haciéndole entrega el 02-12-2008 al Arq. FRUMET BURGER en su condición de gerente de estructuras de los ajustes de precios y aumento de la obra por existir diferencia entre los metros cuadrados de demolición ejecutada por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.630,00) y que estos ajustes tampoco habían sido cancelados a pesar de que el trabajo está totalmente realizado y por ello la empresa le adeuda la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 24.630,o00), pero también los daños y perjuicios que los estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00),más CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.635,00) por Nota de Débito recibida por el Jefe de Cuentas por Pagar de la empresa contratante por concepto de gestiones de cobranza extrajudiciales, pide el pago de intereses moratorios a razón del tres por ciento (3%) anual desde el 15-12-2008 hasta que se dicte la sentencia correspondiente y la indexación de dichas cantidades ambas calculadas mediante experticia complementarias del fallo también teniendo como punto de partida el 15-12-2008 hasta la fecha en que se emita la sentencia definitiva.-
La empresa demandada por su parte en el acto de contestación de la demanda convino en que efectivamente en el mes de octubre de 2008 fue contratado para la ejecución de varias obras por RATTAN HYPERMARKET C.A., el ciudadano JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ, conviene en que los trabajos se iniciarían en noviembre de 2008 para culminarlos el 15 -12-2008; también convino en que quedaron adeudando al demandante la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.661,60), ya que éste presentó un presupuesto por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.154,00) que fue aprobado por la demandada, es decir, que pagaron al demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.492,40) como avance de la obra mediante un cheque; sin embargo rechaza que deba pagarle al accionante la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por la diferencia de acuerdo a lo presupuestado, rechaza que deba pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.630,00) porque el accionante construyó demás en metros cuadrados de demolición ejecutada, ya que ello no fue aprobado por la demandada porque esa obligación no la adquirió, alega que los trabajos que ejecutó el actor estuvieron mal ejecutados según los usos y reglas técnicas y contrataron a la empresa TIBOR CONSTRUCCIONES C.A., para que culminara los trabajos iniciados por el demandante y por ello, de acuerdo a las retenciones y deducciones efectuadas sólo le adeudan al contratista JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 639,60).-
En tales términos quedó trabada la litis, la parte actora demanda a la empresa RATTAN HYPERMARKET porque ésta le adeuda la cantidad de catorce mil bolívares que es el saldo del presupuesto aprobado por la empresa cuyo monto total era de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 34.154,00) ya que al inicio de la obra le fue pagada la cantidad de veinticuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 24.154,00), sin embargo durante la ejecución de dicha obra concretamente en fecha 02-12-20008 presentó un presupuesto de aumento de obra y ajuste de precio por la cantidad de diez mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 10.630,00) que a pesar de haber ejecutado dicha obra consistente en muchos más metros cuadrados de demolición la empresa no le canceló y por ello la demanda para que se declare resulto el contrato de obras que celebraron verbalmente, le pague la cantidades adeudadas que ascienden a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 39.265,00), derivadas del saldo del presupuesto inicialmente aprobado más el presupuesto de aumento de obra y ajuste de precio sumándose a dicha cantidad otros diez mil bolívares (Bs. 10.00,00) por concepto de daños y perjuicios más cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 4.635,00) por gastos de cobranza, intereses moratorios e indexación desde el 15-12-2008, fecha en que la demandada se obligó a pagar las obras efectuadas y no lo hizo, mientras que la demandada conviene en que efectivamente en octubre de 2008 contrato al demandante, para que iniciara las obras de construcción, demolición y otras en su sede de Los Robles, que el trabajo terminó el 12-12-2008 pero efectivamente le adeuda una porción del presupuesto inicialmente presentado y pagado parcialmente pero que de esa cantidad deben hacerse deducciones y retenciones por la mala ejecución de la obra que ameritó la contratación de la empresa TIBOR CONSTRUCCIONES C.A., para que terminara los trabajaos y obras iniciada por el demandante que fueron mal ejecutadas, y por ello, sólo le adeuda la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 639,60), de modo que el thema decidendum está centrado en determinar si es procedente la acción de resolución instaurada y el pago que por trabajos ejecutados reclama el más los intereses de mora y la indexación o si por el contrario procede la acción y al actor sólo se le adeuda la cantidad de treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 639,60), como señala la demandada como saldo por las obras que ejecutó ya que la suma inicialmente adeudada de trece mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.661,60) sufrió una variación en virtud de la mala ejecución de las obras realizadas que ameritaron la contratación de otra empresa para su culminación y perfeccionamiento. ASI SE DECIDE.-
La procedencia de la acción
La acción instaurada que es la resolución del contrato está prevista en la ley en el artículo 1.167 del Código Civil y el trámite de este asunto por la cuantía se efectuó por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal verifica que el actor, ciudadano JAVIER RAFAEL PÉREZ RUIZ, en su escrito libelar expresó de forma textual, lo siguiente: -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que vengo en esta oportunidad ante la autoridad competente de este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando en mi propio nombre a la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, derivado del incumplimiento de su obligación principal de pago, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a su cargo, a lo siguiente:-
Primero: Se declare la resolución del contrato verbal suscrito entre mi persona JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ y la sociedad mercantil RATTANHYPERMARKET C.A., ambas identificadas suficientemente. Segundo: En pagar la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 39.265,00) por concepto de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 24.630,00), por concepto de trabajos ejecutados no pagados; 2) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que me causó y aun me sigue causando el demandado por el hecho de que no pude cancelar a mis proveedores que tuve que contratar para ejecutar mi trabajo para esa obra y haber perdido mi crédito ante los mismos aunado al repudio como ha sido visto en el gremio; 3) La cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (bs. 4.635,00) por concepto de Nota de Débito debidamente recibida por el jefe de Cuentas por Pagar ciudadano EDDY J. BERMUDEZ en las gestiones de cobranza extrajudicial todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Tercero: en pagar los intereses moratorios que resulten al momento de a liquidación de la deuda aquí reclamada calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con los artículos 1.277 en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano por concepto de trabajos ejecutados no pagados , tomando como fecha de partida el 15 de diciembre de 2008 fecha en que la demandada se obligó a pagar tales conceptos hasta la sentencia que ponga fin a la presente litis, cuyo cálculo, solicito sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual, pido sea acordada al momento de evacuar la sentencia definitiva. Cuarto: En razón de la depreciación de nuestro signo monetario demando la indexación total de la deuda, en consecuencia, solicito a este digno tribunal se ordene la indexación de conformidad a los Índices Inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela cuyo cálculo sea realizado mediante experticia complementaria del fallo tomando como fecha de partida el 15 de diciembre de 2008 fecha en que la demandada se obligó a pagar tales conceptos hasta la sentencia que ponga fin a la presente litis, la cual, pido sea acordada al momento de evacuar la sentencia definitiva. Quinto: Por último, el pago de las costas procesales, que se causen en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la norma adjetiva civil.-
Del petitorio inserto en el libelo de la demanda del accionante, el ciudadano JAVIER RAFAEL PEREZ RUIZ se desprende claramente que pretende la Resolución del Contrato de Obras que celebró con la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A. en octubre de 2008, un contrato de obras pretendiendo su resolución ate el incumplimiento de la contratante pero además pretende el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESESNTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.265,00) correspondiente veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 24.630), que resulta de sumar el saldo de catorce mil bolívares (bs. 14.000,00) con base en el primer presupuesto y diez mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 10.630) con base en el presupuesto de ajuste de precio y aumento de obras, es decir, por los trabajaos ejecutados no pagados más la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados y la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 4.635,00), por gestiones de cobranza efectuadas, además los intereses moratorios que resulten al momento de la liquidación de la deuda calculados a razón del tres por ciento (3%) anual hasta la sentencia definitiva, tal y como se desprende del particular tercero incluido en su petitorio, lo que permite concluir que su pretensión no está amparada por la ley, sino que es contraria a ésta, ya que el actor pide la resolución del contrato de obras pero al mismo tiempo pide el pago de los trabajos ejecutados y no pagados calculándolos en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 24.630,00) lo cual contraviene lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos”.-
De la disposición legal transcrita se desprende que en los contratos, una de las partes puede pedir a aquella que no ejecuta su obligación, que ejecute el contrato celebrado (cumplimiento) o bien puede pedirle la resolución de éste y en ambos casos, los daños y perjuicios; lo cual significa que le está impedido a la parte demandante mezclar ambas pretensiones ya que deviene en inadmisible la demanda interpuesta en razón de lo instituido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente y en este caso, del petitorio incluido en el escrito libelar se desprende de forma nítida que el actor de manera conjunta pide la resolución del contrato de obras y al mismo tiempo, el cumplimento contractual por aquellos trabajados ejecutados y no pagados, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente. Distinta situación hubiere sobrevenido si la parte actora pide la suma expresada en el particular segundo de su petitorio como indemnización de los daños y perjuicios; es decir, se verifica que el accionante ha demandado además de la resolución del contrato de obras y al mismo tiempo, el pago de los trabajos ejecutados en noviembre y principios del mes de diciembre de 2008, que le sirven de fundamento a la acción instaurada, lo que significa que esta pretensión es propia de las acciones de cumplimiento de contrato y por ello, se excluye con la de resolución. ASÍ SE DECIDE.-
En sentencia de fecha 04-04-2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el expediente Nº 01- (Caso: Magally Gallo de Perdomo), estableció:-
(…) El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.-
Ahora bien, la regulación de la institución denominada “inepta acumulación” o “acumulación prohibida” de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, su declaratoria y efectos ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia dejando establecido lo siguiente en fallo Nº 258 de fecha 20-06-2011, expediente Nº 10-400 (caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), lo siguiente:“Por tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.-
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.-
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.-
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-
De autos se desprende, que la parte demandada no hizo ningún señalamiento respecto de la inepta acumulación en que incurrió la parte actora, sin embargo de conformidad con el criterio supra transcrito que este Tribunal acoge plenamente tal acumulación prohibida puede declararse de oficio y en tal sentido este Tribunal determina que en este caso específico no se cumplen a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ya que el actor mezcló de forma indebida en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y por ende, ante la mixtura indebida de las acciones de Resolución y Cumplimiento de Contrato al solicitar en el particular segundo del petitorio inserto en el libelo de la demanda, el pago de los trabajos efectuados y no pagados, fundamento de la pretensión de resolución, que alcanzan la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 24.630,00); debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda propuesta de Resolución de Contrato de Obras propuesta por el ciudadano JAVIER RAFAEL PÉREZ RUIZ, en contra de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A. ASÍ SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: ---------------
Primero: INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Obras instaurada por el ciudadano JAVIER RAFAEL PÉREZ RUIZ en contra de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., ya identificadas.--------------------------------
Segundo: No ha lugar a la CONDENA en costas por la índole de la decisión.-
Tercero: NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. ----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad de Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Exp. Nº 2010-1609
Definitiva

Nota: En esta misma fecha (22-10-2015) siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley bajo el Nro. 2015- 1885. Conste,

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez