REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 14 de octubre de 2015
205° y 156°
RECURRENTES: MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.359.347, V- 13.693.107 y V- 14.359.743, respectivamente subrogados de su sucesor, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.342.
RECURRIDA: COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Recibido como ha sido el escrito por este Tribunal por distribución en fecha 6 de octubre de 2015, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, y sus recaudos, interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, respectivamente subrogados de su sucesor ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, todos identificados en autos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta, N° 198/15, asunto MC-030115754-015595, de fecha 31 de marzo de 2015.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso le esta dada a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Transitoria Sexta contempla lo siguiente:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso interpuesto, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo. En tal sentido, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…”
De la lectura del libelo de la demanda se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 35 y 36 de la referida Ley.
Así las cosas y por cuanto este Tribunal observa que el recurso de nulidad ejercido cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la citada Ley, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiéndoles copias certificadas del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y del presente auto.
Requiérase al Coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los antecedentes correspondientes, los cuales deben ser remitidos a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento;
advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la referida Ley.
Asimismo, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para la práctica de las referidas notificaciones se ordena librar oficios y exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a
las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se insta a la parte actora a proporcionar las copias fotostáticas necesarias, a los fines de la elaboración de las compulsas para las notificaciones ordenadas. Líbrense oficios y exhorto.
III
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Los recurrentes expresan en su escrito libelar que solicitan al Tribunal acuerde medida de amparo cautelar a los efectos de restablecer los derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso. Alegan que dicha solicitud obedece toda vez que están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que el acto administrativo recurrido y el expediente administrativo consignado, violan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional; y asimismo expresan que si no se acuerda el amparo cautelar, se ejecutará el acto administrativo recurrido, el cual dispone que se concluye con la vía administrativa y habilita la vía judicial para la solicitante.
Con respecto a la medida de Amparo Cautelar solicitada y ejercido en forma conjunta con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de forma reiterada ha sostenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto su destino es temporal, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el Recurso de Nulidad, sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, más aun en materia contencioso administrativa donde el control de la actividad de la Administración en el ejercicio
del Poder Público, el Juez está facultado, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero, así como ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración, entre otros.
Considera este Tribunal que menester indicar que la institución de las medidas cautelares, constituye uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda de que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica; estas medidas a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Con base a lo anteriormente expresado, se deja sentado que no corresponde al Juez contencioso administrativo al conocer el Amparo Cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de la violación o amenaza alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del Amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o a la que se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal. En tal sentido, es claro que el Juez contencioso administrativo tiene el deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y de los hechos narrados se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, lo cual de ser así obligaría a una eventual restitución.
Por otra parte, es importante citar el artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a su existencia y que sean demostrados a través de medios de prueba, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la demora que traiga como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo, deben igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no bastan sólo argumentos basados en presunciones, sino que se deben aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En este sentido, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, este Juzgado tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa en relación con las presuntas violaciones del derecho constitucional denunciado, que implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin
pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de los solicitantes, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Así pues, en el caso de autos se advierte que los accionantes de la medida de Amparo Cautelar se circunscriben a solicitar que se suspenda la ejecución del acto administrativo de efectos particulares impugnado; y que una vez concedida la acción cautelar se oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que se abstenga de recibir y sustanciar demanda alguna que sea intentada por desalojo, mientras se decide el fondo del presente Recurso, es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de Amparo Cautelar.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOANA BARÓN SALAZAR
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANA BARÓN SALAZAR
Exp: 108/15
MD/jb