REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: CARLOS CESAR NARVAEZ MARVAL y ROSABEL EPIFANIA GONZALEZ DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-10.198.519 y N° V-10.197.871, respectivamente.
ABOGADO: KATYUSKA MORILLO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 97-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 29 de Junio de 2015, mediante el cual los ciudadanos CARLOS CESAR NARVAEZ MARVAL y ROSABEL EPIFANIA GONZALEZ DE NARVAEZ, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 06 de Noviembre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 25, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal El Guamache, Parroquia Los Guarales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron de hecho desde el 10 de Junio del año 1996, hace mas de diecinueve (19) años aproximadamente, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Expresan asimismo, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
CARLA ROSA NARVAEZ GONZALEZ y CLAUDIA ROSA NARVAEZ GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.401.970 y V-23.592.362, respectivamente, ambas mayores de edad.
En fecha 06 de Julio de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente, y anotar en los libros respectivos
En fecha 30 de Julio de 2015, el ciudadano CARLOS CESAR NARVAEZ MARVAL comparece ante el Tribunal, presentando diligencia consignando los recaudos, que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 03 de Agosto el Tribunal la admite, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 14 de Agosto de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
El 14 de Agosto de 2015, compareció por ante este tribunal el abogado PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Original anotada bajo el Nº 25, de fecha 06 de Noviembre de 1987, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARLOS CESAR NARVAEZ MARVAL y ROSABEL EPIFANIA GONZALEZ DE NARVAEZ contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Sotillo del Estado Anzoátegui, instrumento este que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS CESAR NARVAEZ MARVAL, ROSABEL EPIFANIA GONZALEZ DE NARVAEZ, CARLA ROSA NARVAEZ GONZALEZ y CLAUDIA ROSA NARVAEZ GONZALEZ.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba ,Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS CESAR NARVAEZ MARVAL y ROSABEL EPIFANIA GONZALEZ DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-10.198.519 y N° V-10.197.871, respectivamente.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de Noviembre de 1987 por ante la primera autoridad Civil de Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha (01-10-2015), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. JOANA BARON
MD/JB/rlec.
Exp. Nº 97/15.
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