REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
PORLAMAR, 20 de octubre de 2015
205° y 156°
Revisadas las presentes actuaciones, así como el escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana MARISOL PEREZ GROS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI, plenamente identificada en autos, que corre a los folios (76 al 84); este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa precisamente:
Es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, atendiendo los Principios Rectores de la Justicia como fin primordial del Estado. Ahora bien, se observa que la presente causa se inició por Demanda de Desalojo, admitida en fecha 08 de Julio de 2015, ordenándose su tramitación de conformidad con el aparte 2° del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por el juicio oral, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que por la naturaleza de la acción, este Tribunal incurrió en inadvertencia al omitir ordenar la notificación del Procurador General de la República, del Representante de la Zona Educativa y del Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como entes llamados al resguardo de las garantías que la Constitución y las Leyes de la República les acuerdan.
Cabe destacar que la Sala Constitucional en el fallo N° 109 de fecha 26-02-2013, emitido en el expediente N° 09-0985 caso UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS, señalo:
“…En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103)”
En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor de vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en el mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar, menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
De lo copiado se advierte que según el fallo vinculante, en efecto, se requiere que en lo casos relacionados con la vigencia, validez o continuación de un contrato de arrendamiento que verse sobre un inmueble que se encuentra en posesión de una institución educativa, se considere la aplicación del Artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado ”
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por lo que en doctrina se denomina la ecuación procesal: accionante, accionado y órgano jurisdiccional. Corresponde a este último impartir justicia de forma imparcial, eficaz y expedita, y conforme a ello deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales revisten formalidades esenciales cuya omisión pudiese impedir que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron previstos en cuyo caso podrán, mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas. Así se decide.-
Por consiguiente, el Tribunal, procurando la estabilidad del juicio, obligado como está a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y restaurar el equilibrio de las partes en litigio, con instrumentación de las formas procesales que garanticen la igualdad y el derecho a la defensa, como lo establecen los artículos 206 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión y en consecuencia, declara nulo el auto de fecha 8 de julio del 2015 y todas las actuaciones posteriores al mismo. En tal virtud, ADMÍTASE nuevamente la demanda y ORDENESE la notificación del Representante de la Zona Educativa y del Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo fallado en el presente auto. ASI SE DECIDE.- EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
SECRETARIA
ARV-wfg
Interlocutoria
EXP. N° 2.177-15