República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 20 de octubre de 2015
205º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.454.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL FONSECA IDLER y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.883.525 y V-6.994.445, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.373 y 44.563, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el Nº 19, tomo 121-A-Pro.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PORFIRIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora alega que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 1993, anotado bajo el número 10, folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto trimestre de 1993, la entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, dio en venta a su representado PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, cuatro (4) inmuebles, constituidos por (4) apartamentos, tipo estudio, residenciales-vacacionales, distinguidos con las letras y números “B-104”, “B-105”, “B-106” y “B-107”, ubicados en el primer piso del Edificio “B” de la etapa “I” del Conjunto Residencial Vacacional Margarita Dynasty, situado en la Calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento y se dan por reproducidos, y que se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: a) apartamento “B-104: Norte: el apartamento “B-105”; Sur: el apartamento “B-103”; Este: área de jardines y de piscinas de “EL CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; b) apartamento “B-105”: Norte: el apartamento “B-106”; Sur: el apartamento “B-104”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; c) apartamento “B-106”: Norte: el apartamento “B-107”; Sur: el apartamento “B-105”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; y d) apartamento “B-107”: Norte: el apartamento “B-108”; Sur: el apartamento “B-106”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”.
Que según consta del referido documento, el precio de venta convenido fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 144.000,00), equivalente en bolívares, al cambio para la fecha de venta, a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.360.000,0), del cual su representado canceló el cincuenta por ciento (50%), ascendente a la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 72.000,00), quedando a deber el restante cincuenta por ciento (50%), ascendente a la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 72.000,00), equivalente en bolívares, al cambio para la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00). Que según consta del citado documento, su representado se comprometió a cancelar el saldo deudor, al vencimiento de (3) años calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta. Expresan que su representado se obligó a cancelar los intereses sobre el saldo del capital adeudado, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 600,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta, y que en cuanto al pago de estas cuotas, las partes acordaron que la falta de pago de dos (2) o más cuotas consecutivas daría lugar a considerar la obligación de plazo vencido.
Alegan que para garantizar a su acreedora, el pago de capital adeudado y los intereses tanto los compensatorios pactados, como los de mora, su representado constituyó en el mismo documento de compra-venta, a favor de la vendedora, hoy demandada, hipoteca convencional de primer grado sobre los apartamentos adquiridos, así como derecho real de anticresis sobre los mismos. Que desde la fecha de protocolización del documento de venta y constitución de la hipoteca, su representado no ha cancelado cuota alguna por concepto del capital adeudado, ni por concepto de intereses de ningún tipo, por lo cual perdió el beneficio del plazo, y al no exigir la acreedora pago de cantidad alguna de dinero, ha incurrido en la inercia como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo transcurrido el lapso de veinte (20) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las obligaciones reales.
Que por lo expuesto, acuden ante el Tribunal para demandar en nombre de su representado, ciudadano PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, identificado en autos, a la entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, igualmente identificada en autos, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en o siguiente:
PRIMERO: En la prescripción de la obligación asumida por su representado, de pagar el saldo del precio de venta de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con las letras y números “B-104”, “B-105”, “B-106” y “B-107”, ubicados en el primer piso del Edificio “B” de la etapa “I” del Conjunto Residencial Vacacional Margarita Dynasty, situado en la Calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En consecuencia, en la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida, por su representado, sobre los referidos inmuebles para garantizar el pago de la obligación prescrita.
TERCERO: En la extinción del derecho real de anticresis constituido, a favor de la demandada, por su representado sobre los inmuebles hipotecados.
CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento.
Basa su acción la parte actora, en los artículos 1.214, 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda, en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 233,64).
Solicitan la citación de la demandada, entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano KLEVER ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.616.555.
Por último acompañan a su libelo, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento poder autenticado en fecha 06 de febrero de 2014, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 1993, bajo el número 10, folios 45 al 52 Protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto trimestre de 1993.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordena emplazar a la demandada, entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, en la persona de su director ciudadano KLEVER ROSALES RAMIREZ, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, el Alguacil del Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil consigna la compulsa librada a la demandada, entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, ya que a pesar de trasladarse en diversas oportunidades le fue imposible practicar su citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la parte actora solicita al Tribunal, ordene la práctica de la citación de la demandada, mediante por carteles.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal ordena emplazar a la demandada, entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, en la persona de su director ciudadano KLEVER ROSALES RAMIREZ, mediante carteles, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, 26 de marzo de 2015, son librados los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la parte actora retira los carteles de citación librados a la demandada, a los fines de proceder a su publicación.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora, consigna sendos ejemplares del cartel de citación librado a la demandada, publicados en los diarios La Hora y El Sol de Margarita.
Mediante auto de la misma, fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados por la actora.
Mediante nota de fecha 12 de junio de 2015, la Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber fijado, en el domicilio de la demandada, un ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la parte actora, solicita al Tribunal, le sea designado un defensor ad-litem, a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal designa al abogado Porfirio Calderón, identificado en autos, defensor judicial de la demandada, entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, a quien se acuerda notificar mediante boleta.
En la misma fecha 30 de julio de 2015, es librada boleta de notificación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil del Despacho consigna, debidamente firmada, la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Porfirio Calderón, acepta el cargo de defensor judicial de la demandada, y jura cumplir fielmente su ejercicio.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, el defensor judicial de la demandada, procede a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representado.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la representación judicial de la parte acora en su libelo de demanda que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 1993, anotado bajo el número 10, folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto trimestre de 1993, la entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, dio en venta a su representado PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, cuatro (4) inmuebles, constituidos por (4) apartamentos, tipo estudio, residenciales-vacacionales, distinguidos con las letras y números “B-104”, “B-105”, “B-106” y “B-107”, ubicados en el primer piso del Edificio “B” de la etapa “I” del Conjunto Residencial Vacacional Margarita Dynasty, situado en la Calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento y se dan por reproducidos, y que se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: a) apartamento “B-104: Norte: el apartamento “B-105”; Sur: el apartamento “B-103”; Este: área de jardines y de piscinas de “EL CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; b) apartamento “B-105”: Norte: el apartamento “B-106”; Sur: el apartamento “B-104”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; c) apartamento “B-106”: Norte: el apartamento “B-107”; Sur: el apartamento “B-105”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; y d) apartamento “B-107”: Norte: el apartamento “B-108”; Sur: el apartamento “B-106”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”. Que según consta del referido documento, el precio de venta convenido fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 144.000,00), equivalente en bolívares, al cambio para la fecha de venta, a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.360.000,0), del cual su representado canceló el cincuenta por ciento (50%), ascendente a la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 72.000,00), quedando a deber el restante cincuenta por ciento (50%), ascendente a la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 72.000,00), equivalente en bolívares, al cambio para la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00). Que según consta del citado documento, su representado se comprometió a cancelar el saldo deudor, al vencimiento de (3) años calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta. Expresan que su representado se obligó a cancelar los intereses sobre el saldo del capital adeudado, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 600,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta, y que en cuanto al pago de estas cuotas, las partes acordaron que la falta de pago de dos (2) o más cuotas consecutivas daría lugar a considerar la obligación de plazo vencido. Que para garantizar a su acreedora, el pago de capital adeudado y los intereses tanto los compensatorios pactados, como los de mora, su representado constituyó en el mismo documento de compra-venta, a favor de la vendedora, hoy demandada, hipoteca convencional de primer grado sobre los apartamentos adquiridos, así como derecho real de anticresis sobre los mismos. Que desde la fecha de protocolización del documento de venta y constitución de la hipoteca, su representado no ha cancelado cuota alguna por concepto del capital adeudado, ni por concepto de intereses de ningún tipo, por lo cual perdió el beneficio del plazo, y al no exigir la acreedora pago de cantidad alguna de dinero, ha incurrido en la inercia como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo transcurrido el lapso de veinte (20) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las obligaciones reales, y por lo expuesto, acuden ante el Tribunal para demandar en nombre de su representado, ciudadano PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, a la entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la prescripción de la obligación asumida por su representado, e pagar el saldo del precio de venta de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con las letras y números “B-104”, “B-105”, “B-106” y “B-107”, ubicados en el primer piso del Edificio “B” de la etapa “I” del Conjunto Residencial Vacacional Margarita Dynasty, situado en la Calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En consecuencia, en la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida, por su representado, sobre los referidos inmuebles para garantizar el pago de la obligación prescrita.
TERCERO: En la extinción del derecho real de anticresis constituido, a favor de la demandada, por su representado sobre los inmuebles hipotecados.
CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada, al contestar de forma genérica la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su defendida.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar solo la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, ya que la demandada no rajo prueba alguna a los autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 1993, bajo el número 10, folios 45 al 52 Protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto trimestre de 1993. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en o que de ella se deprende, en especial, tanto la existencia de la obligación cuya prescripción alega, como la existencia de la hipoteca que la garantizaba, y cuya extinción alega, con sus circunstancias de modo y tiempo.
Analizados y valorados los medios probatorios aportados a la presente causa, este Juzgado procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación.
En este sentido, se desprende de actas que al contestar el defensor judicial la demanda incoada contra su representada de forma genérica, la carga de la prueba permaneció en cabeza del actor, quien efecto al consignar junto a su escrito libelar, como instrumento fundamental de su pretensión, el documento de compra-venta y constitución de hipoteca, logró demostrar que en efecto quedó a deber la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 72.000,00), equivalente en bolívares, al cambio para la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), la cual debía cancelar al vencimiento de (3) años calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, a saber a partir del día 04 de octubre de 1993, beneficio del término que perdió al dejar de pagar más de dos cuotas, de las treinta y seis pactadas en el documento, y en consecuencia la obligación paso a ser de plazo vencido a partir del día 04 de diciembre de 1993. Asimismo logró demostrar que para garantizar el cumplimiento de su obligación de pago, constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre los inmuebles adquiridos.
Ahora bien, establece el artículo 1.997 del Código Civil, que todas las acciones reales prescriben por veinte años, mientras que el artículo 1.908 ejusdem establece que la hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito que garantice. En este sentido este Juzgador observa que desde el día 04 de diciembre de 1993, fecha de inicio de la obligación, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, a saber el día 11 de abril de 2014, transcurrieron veinte años, cuatro meses y siete días, motivo por el cual en el caso bajo estudio opero de pleno derecho la prescripción de la obligación de pago asumida por el actor, lo cual libera al deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1.952, ejusdem, y en consecuencia se produjo la extinción de la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la prescrita obligación, y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.454, contra la entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el Nº 19, tomo 121-A-Pro, en consecuencia se declara:
PRIMERO: La prescripción de la obligación del actor, ciudadano PEDRO ANTONIO J. HERNANDEZ SUCRE, de pagar el saldo del precio de venta de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con las letras y números “B-104”, “B-105”, “B-106” y “B-107”, ubicados en el primer piso del Edificio “B” de la etapa “I” del Conjunto Residencial Vacacional Margarita Dynasty, situado en la Calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La extinción de la hipoteca convencional y de primer grado constituida, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 1993, bajo el número 10, folios 45 al 52 Protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto trimestre de 1993, a favor de la demandada, entidad mercantil “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, sobre cuatro (4) inmuebles, constituidos por (4) apartamentos, tipo estudio, residenciales-vacacionales, distinguidos con las letras y números “B-104”, “B-105”, “B-106” y “B-107”, ubicados en el primer piso del Edificio “B” de la etapa “I” del Conjunto Residencial Vacacional Margarita Dynasty, situado en la Calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan el referido y dan por reproducidos, y que se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: a) apartamento “B-104: Norte: el apartamento “B-105”; Sur: el apartamento “B-103”; Este: área de jardines y de piscinas de “EL CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; b) apartamento “B-105”: Norte: el apartamento “B-106”; Sur: el apartamento “B-104”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; c) apartamento “B-106”: Norte: el apartamento “B-107”; Sur: el apartamento “B-105”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”; y d) apartamento “B-107”: Norte: el apartamento “B-108”; Sur: el apartamento “B-106”; Este: área de jardines y de piscinas de “El CONJUNTO”; y Oeste: pasillo de circulación que da hacia la fachada oeste de “EL CONJUNTO”.
TERCERO: Extinguido el derecho real de anticresis constituido en el mismo documento, a favor de la demandada, “INVERSIONES NASTY-MAR B-402 C.A.”, sobre los mismos inmuebles hipotecados.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y LIBRESE OFICIO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los VEINTE (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 2.079-14
Sentencia Definitiva.
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