República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 19 de octubre de 2015

205º y 146º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ”CANOA C.A.”, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el Nº 79, tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, el primero, y de este domicilio la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-6.941.634 y V-6.994.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.364 y 44.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORG SCHABER y JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, de nacionalidad alemana el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-82.252.019 y V-5.972.249, respectivamente.
APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON S. BURGOS R. y JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, el primero, y de este domicilio el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-3.096.393 y V-10.143.290, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.109 y 50.819, respectivamente, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632.
MOTIVO: CUESTION PREVIA (ORDINAL 1º).-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio. En este sentido alegan los demandados que de acuerdo a la regla general de la competencia territorial, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde tenga su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículos 40 del Código de Procedimiento Civil. Que sin embargo, el artículo 42 ejusdem, para moderar la rigidez de esta regla, se concede al actor una cierta facultad de elección, pudiendo ejercer su acción ante la autoridad judicial de lugar donde este situado el inmueble. Que en el presente caso, no solo sus representados, los codemandados JORG SCHABER y JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, se encuentran domiciliados en el población de El Yaque, jurisdicción del municipio Díaz de este estado, sino que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en la población de El Yaque, motivo por el cual oponen la referida cuestión previa y solicitan al Tribunal decline la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta circunscripción judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y alega que si bien es cierto que el domicilio de los codemandados y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentran en el municipio Díaz, consta del contrato de arrendamiento que las partes, para todos los efectos del mismo, expresamente eligieron como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño de este estado.
Estando dentro de oportunidad procesal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.- MOTIVA.-
Establece la normativa prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Ahora bien, consta en la clausula vigésima del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que las partes escogieron como domicilio especial y exclusivo, para todos los efectos derivados del contrato, a la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, y declararon expresamente la voluntad de someterse a la jurisdicción de los tribunales de este domicilio especial, motivo por el cual este Juzgado resulta competente para conocer el presente juicio, y así se decide.

IV.-DISPOSITIVA.-
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta reafirma su competencia para conocer el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Diecinueve (19 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 2.165-15.
Sentencia Interlocutoria.