REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Vista la oposición de cuestiones previas, alegadas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 18-09-2015, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa establecidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual se funda en el mandato contenido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea desechada in limine litis, la presente demanda.
Expone la demandada, que la parte actora en su escrito libelar explana una serie de afirmaciones de hecho, que tienen como finalidad lograr que el Tribunal declare, que el negocio jurídico celebrado es un arrendamiento de local comercial, y no un contrato de licencia de ventas, es decir un contrato innominado que se rige por las normas generales de los contratos dispuestas en el Código Civil venezolano.
Que en este sentido se evidencia que la acción propuesta contiene realmente una pretensión mero declarativo, la cual tiene como único objetivo lograr que la relación contractual, objeto de este proceso, se rija por las normas especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que le señalan e este Tribunal que el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que las pretensiones mero declarativas son residuales a las de cumplimiento, resolución y rescisión de contratos, entre otras.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08-09-2004, expediente Nº AA20-C-2003-000570, determino los requisitos de admisibilidad de las demandas que contienen pretensiones mero declarativas.
Que el juez ante quien se intente la acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
Que en este caso la actora pretende a través de la referida acción que el juez, reconozca judicialmente que el es el único propietario de las mejoras y del bien inmueble descrito en la demanda; que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio ya sus propias expensas; que no autorizo la venta del inmueble a Olga Doris Barrera de Duarte, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como sucede en el presente caso, como seria la acción reivindicatoria de la propiedad en caso de que goce de justo titulo, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble.
Que a los fines de evidenciar la prohibición de admisibilidad que afecta a esta acción, deben traer al conocimiento del tribunal, la inhabilidad de la acción propuesta para satisfacer los intereses procesales y materiales de la parte actora.
Que la acción mero declarativa se caracteriza por materializarse a través de una demanda, que tiene como objetivo establecer la existencia o inexistencia de una relación jurídica entre las partes. Es decir, la sentencia producto de esta especie de acción no es suficiente para evitar una situación conflictiva, como la que en efecto existe entre la parte actora y su representada, toda vez que la sentencia resolverá únicamente la certeza de la existencia o inexistencia de una relación jurídica .
Que sobre esto, citan el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 04-04-2011, en el expediente Nº DP11-R-2011-000007.
Que por todo lo anterior, oponen la cuestión previa establecidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual se funda en el mandato contenido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea desechada in limine litis, la presente demanda.
En fecha 24-09-2015, la parte actora presento escrito de contradicción contra la cuestión previa opuesta, por la demanda, en los términos siguientes:
Que la demanda intentada bajo ningún supuesto, pone en tela de juicio o cuestiona que la relación que une a las partes en este juicio sea de naturaleza jurídica arrendaticia.
Que de la lectura del libelo resaltan los elementos de la relación arrendaticia mediante la acreditación de las circunstancias que así lo indican, para afirmar en forma categórica la existencia de una relación arrendaticia, y en consecuencia exigir el cumplimiento de las obligaciones de parte del arrendador por haber cumplido su representado con las suyas, de lo cual se evidencia el petitorio de condena.
Que no tienen el deber procesal de accionar la declaración de certeza sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, ya que bajo la luz del artículo Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el juez puede “…. Desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretende evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Que advierten que ni la contraparte ni el juez pueden cambiar la causa petendi, no pueden recalificar la acción a su interesada interpretación, de acuerdo con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Con base a estos argumentos solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
En fecha 09-10-2015, siendo el día para decidir la presente incidencia, el Tribunal por cuanto tuvo varios asuntos que resolver en ese mismo día y asistir a una reunión de la Rectoría a las 2:00 p.m, difirió por tres (3) días, la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuestas lo hace en los siguientes términos:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta norma, se destaca no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo o difuso, sino a través del uso de los recursos y medios judiciales, el derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses, y además, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En cuanto al acceso a la justicia, dicha disposición constitucional permite desarrollar el principio pro actione.
Es así, que en cuanto al acceso a la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1913 de 17-10-2000, (Caso: Nieves Semidey) ha exigido su interpretación conforme al principio pro actione o favor actionis, en la siguiente forma:
“Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso debe analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo mas favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en ejercicio de ese favor actionis la entidad del defecto.” El resaltado es nuestro.
Así las cosas, la parte demandada pretende la aplicación de normas procesales preconstitucionales, que riñen con la tutela judicial efectiva, en el sentido de que limitan el ejercicio de la acción, para el alcance del fin último del proceso que es la justicia. Y así se establece.
Analizado lo anterior, este Juzgador comparte plenamente la interpretación del principio pro actione o favor actionis, sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1913 de 17-10-2000, (Caso: Nieves Semidey), en razón de lo cual resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil RATAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adic. 1, contra la Sociedad Mercantil BETTY BOOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2006, bajo el Nº 52, Tomo 33-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RATAN, C.A, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 15-10-2015, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MLM. Exp. No. 15-3236.-