REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA
Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares. .
2.- El mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 11-11-2014.
3.- En fecha 01-12-2014, se dictó auto por medio del cual se ordeno la reposición de la causa, al estado de nueva admisión.
4.- En fecha 03-12-2014, se admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.
5.- En fecha 15-12-2014, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 15-12-2014.
6.- En fecha 16-12-2014, se recibieron los antecedentes administrativos (Expediente Nº S-1001-13) y se agregaron a los autos.
7.- En fecha 14-07-2015, se agregó la comisión de notificación, donde consta la notificación de la Fiscal General de la República en fecha 18-05-2015, y de la Procuraduría General de la República en fecha 28-05-2015.
8.- En fecha 22-07-2015, el Tribunal dictó auto acordando la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
9.- En fecha 30-09-2015, se realizó la audiencia de juicio, compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente y el Fiscal 4° con Competencia de lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre y Nueva Esparta. Aperturada la Audiencia, el representante del Ministerio Público expuso: Solicita la reposición de la causa al estado de que una vez que sea agregado las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitano de Caracas, se comience a computar el lapso de la prerrogativa o privilegios de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo este lapso una prerrogativa de orden público tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 del 12-07-2012 (Caso Seguro Social IVSS), de la misma forma pide al Tribunal se sirva conceder al representante de la República los cinco (5) días como término de la distancia, como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Solicito también se notifique al tercero interesado ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, por ostentar un interés jurídico actual en la Resolución Nº 098-2014, de fecha 09-03-2014, dictada por la SUNAVI Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 78, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Consignado por el alguacil el recibo de la citación en el expediente, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100). En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Asimismo, según el artículo 78 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en su Ordinal Tercero, el Tribunal puede notificar a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Ahora bien, en consideración a la solicitud de reposición realizada por el Ministerio Público, este Juzgador comparte plenamente su motivación.
Así como también, este Juzgador tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, no solo de la República Bolivariana de Venezuela sino de todas aquellas personas que ostenten un interés jurídico actual, para que tenga una defensa oportuna y adecuada, de acuerdo con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, se hace necesario notificar al ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.109.155, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de propietario del inmueble arrendado objeto del acto administrativo, o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO y GUSTAVO SANTANDER CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.253.235 y Nº 6.900.998, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719 y Nº 50.567, respectivamente, tal y como consta en autos del instrumento poder que cursa del folio 10 al 13.
Asimismo en aras de salvaguardar los intereses de la República, se le otorga a la Procuraduría General de la República, como término de la distancia un lapso de cinco (5) días de despacho, otorgándosele también un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y así se establece.
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206, Repone la causa al estado de que una vez notificado el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.109.155, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de propietario del inmueble arrendado, objeto del acto administrativo impugnado, o sus apoderados judiciales, y de que transcurra íntegramente el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, contado a partir del 15-07-2015, se fije nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 14-3203.-