EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1008-13
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DEL JESÚS GIL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número 2.907.555 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, con domicilio procesal en la carrera siete (antigua calle Monagas), edificio Rudga, Mezzanina, oficina M-01 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECADELTA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 318, folios vuelto del 10 al 13, Tomo D, con domicilio en la Calle Cabello, N° 42 de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.021.403 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR: PEDRO BRITO GAMBOA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.437 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
ÚNICO
En fecha 16 de Julio del año 2013, fue presentada demanda por Cumplimiento de Contrato, por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, contra la empresa DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECADELTA, C.A), en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 17 de Julio de 2013 (F. 30). La parte demandada quedó citada mediante carteles, el día 26 de Mayo de 2014, (f. 44 al 47). En fecha 26 de Septiembre de 2014 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f. 49 al 54). Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas (f. 55 y 56), las cuales se admitieron en fecha 03 de Noviembre de 2014. En fecha 09 de Enero de 2015, el apoderado demandado solicita la reposición de la causa, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 13 de enero de 2015, (f. 79 al 85); decisión contra la cual el apoderado demandado apeló (f. 86). Encontrándose la causa suspendida en etapa de sentencia; a la espera de la decisión de la apelación por el Tribunal de alzada; en fecha 02 de Octubre de 2015, comparecen por ante este Juzgado los abogados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL, y el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.437 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECADELTA, C.A), y consignan transacción en los siguientes términos:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro procedemos a celebrar, de mutuo y amistoso acuerdo y debidamente autorizados por nuestros poderdantes, la siguiente transacción: El abogado PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, apoderado de la demandada, la empresa DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. “DECA DELTA, C.A.” ofrece al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como pago único y total a lo reclamado en el libelo de la demanda, el apoderado del demandante abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, manifiesta su aceptación a la oferta de la demandada, solicitando su pago en este acto, seguidamente el abogado PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA procede al pago de la referida cantidad al abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, quien lo recibe en dinero efectivo, de legal circulación y a su entera y cabal satisfacción para su representado MANUEL DE JESÚS GIL. Las partes declaran no tener nada más que reclamarse y en consecuencia renuncian expresamente a cualquier otro tipo de acción judicial, derivada o conexa en cuanto a la causa y objeto del presente juicio. Solicitamos al Tribunal que imparta su homologación a la presente transacción celebrada conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y ordene el archivo del expediente…”.
Luego de analizar la transacción, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para realizar la transacción y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
Que al folio 35 del expediente consta poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL al abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, ambos plenamente identificado en autos; para que actúe en su nombre y representación; y del referido poder se desprende que se le otorga facultad para celebrar fórmulas de auto composición procesal como convenimiento, desistimiento y la transacción; es decir, entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio; por lo cual resulta demostrada la legitimidad y la facultad que tiene el apoderado judicial demandante, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y para suscribir la referida Transacción Judicial. Asimismo, corre inserto a los folios 50 al 54 del expediente poder que fuera otorgado por el ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, en su carácter de representante legal de la empresa DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECADELTA, C.A), al abogado PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, todos plenamente identificados en autos; el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 09 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones; y del mismo se desprende que se otorga facultades para celebrar auto composición procesal como transigir en juicio; por lo que el apoderado demandado tiene legitimidad y facultad, para representar a la parte demandada en Transacción Judicial presentada.
Se determina que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar y que ambas partes poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil; resolviendo el litigio a través de uno de los medios de auto composición procesal, como lo es la Transacción; en tal sentido se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes; y no estando prohibida la materia sobre la cual versa la misma, considera este Tribunal que la misma está ajustada a derecho; por lo que debe proceder la homologación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar la transacción, no tratándose de materias en las que está prohibida y no siendo la misma contraria al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada entre los abogados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL, y el abogado PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECADELTA, C.A), todos plenamente identificados. En consecuencia ténganse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 09:35 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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