EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1121-14
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: OLGA CORINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.608, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N° de Teresén, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE).
DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO SEQUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.539.978, carpintero, domiciliado en el sector Concha de Coco del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.
Antecedentes:
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2014, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana OLGA CORINA GÓMEZ, en su carácter de madre de en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE), contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SEQUERA RODRÍGUEZ. La demanda fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensora judicial a la Abogada ANAIS NOGUERA, (f. 03) y librándose Boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. La defensora judicial se dio por notificada en fecha 25 de Febrero de 2015, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 08). En fecha 20 de febrero de 2015, quedó notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, Abogada Marly Josefina Faria Sánchez, constando en el expediente en fecha 05 de Marzo de 2015 (f. 10 y 11). En fecha 13 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación del demandado, comunicando que en fecha 13 de Octubre el demandado recibió compulsa con orden de comparecencia, pero se negó a firmar recibo de citación (f. 12). En fecha 15 de Octubre de 2015, comparece por su propia voluntad la ciudadana OLGA CORINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.608, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N° de Teresén, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE) y señala:
“Desisto de la presente demanda que he incoado en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SEQUERA RODRÍGUEZ, por cuanto el está cumpliendo con su obligación como padre de la adolescente ALEJANDRA CRISTINA SEQUERA, mediante la entrega de dinero en efectivo y a través de depósito, de igual manera cumple con los gastos de alimento, ropa, pago de alquiler de su residencia, porque estudia en la Universidad de Oriente, así como los gastos médicos cuando lo ha requerido…”
Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata la capacidad que tiene la ciudadana OLGA CORINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.608, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N° de Teresén, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, fundamentando el desistimiento, en el hecho de que el demandado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO SEQUERA RODRÍGUEZ, está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija; por lo que no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y verificándose el cumplimiento de la obligación de manutención, queda así garantizado el derecho de la adolescente mencionada; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana la ciudadana OLGA CORINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.720.608, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N° de Teresén, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre de la adolescente (SE OMITE). Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 1:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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