REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE OCTUBRE DE 2.015.

205° y 156°


Exp. Nº 00237
SOLICITANTES: YONNY JOSE CHAURAN Y HILDEGARD GUADALUPE BERRIO DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12. 149. 434 Y 12.638.344, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: JAIME DARIO ALVARADO SANDREA, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.823 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 18/09/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos; YONNY JOSE CHAURAN Y HILDEGARD GUADALUPE BERRIO DE CHAURAN, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME DARIO ALVARADO SANDREA venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.823 y de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 27/08/2007, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de siete (07) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Es el caso ciudadano Juez que durante los primeros años de casados la convivencia de pareja se desenvolvería en armonía, luego comenzaron a surgir una serie de inconvenientes entre nosotros, que ocasionaron un desequilibrio en el núcleo familiar, y como consecuencia la imposibilidad de permanecer unidos en esas condiciones, por lo que, 07 del mes de Enero de 2008, decidimos separarnos, para de algún modo buscar una solución al problema, pero con el devenir del tiempo nos percatamos que no existía ni la más remota posibilidad de llegar al fin de los conflictos, por lo que dicha separación se ha mantenido sin que hasta la fecha se haya producido una reconciliación alguna entre nosotros, y desde esa misma fecha han transcurrido más de siete (7) años, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada (…) En virtud de las anteriores consideraciones, ciudadano Juez, a su noble ministerio ocurrimos para solicitar que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrilla del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 07 de Enero del año 2008, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 21/09/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 29/09/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 28/09/2015, asimismo, el citado funcionario envió oficio N° 0810-2015, de fecha 02/10/2015 recibido por este tribunal el 05/10/2015 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: YONNY JOSE CHAURAN Y HILDEGARD GUADALUPE BERRIO DE CHAURAN , up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil; ante el Alcalde del Municipio Piar, del Estado Monagas, en fecha 27/08/207, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 07 de Enero del año 2008, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: YONNY JOSE CHAURAN Y HILDEGARD GUADALUPE BERRIO DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.149.434 Y 12.638.344, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JAIME DARIO ALVARADO SANDREA, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.823 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante le Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 27/08/2007, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, cursante al folio dos (02) de esta solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. Angélica Campos


En la misma fecha, siendo las Doce (12:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos








EXP/ N° 00237
MV/pg