REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.-

205° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.823, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra el auto de admisión de fecha 08 de Octubre de 2.015, el cual riela en el folio (22) de las actas que conforman el presente expediente.
En tal sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, el tribunal respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha, doce (12) días del mes de Junio de dos mil tres; la cual se transcribe parcialmente, y este tribunal hace suya, donde reitera decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció: “...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987,el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala)(subrayado del tribunal).
En el caso concreto, se interpuso recurso de apelación contra el auto que admite la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA. Ahora bien, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión no es susceptible del presente recurso, ya que de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, se declara la improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide. Asimismo expídase por Secretaria las Copias Certificadas solicitadas.

La Jueza Provisoria




Abg. MARY VIVENES La Secretaria


Abg. Angélica Campos
Exp/00245
MV/amca*