República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Octubre de 2.015.
205° y 156°


EXP. Nº 4.679-15.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: YSMAEL ANTONIO PEREZ y NELLYS MARGARITA DIAZ RAMOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8372.726 y V-9.896.175, respectivamente y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.603.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 19 de Junio de 2.015, comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO PEREZ y NELLYS MARGARITA DIAZ RAMOS, asistidos por la Abogada en ejercicio: NERIS MIGUEL PALACIOS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en esa misma fecha 19 de Junio de 2.015.

En fecha 25 de Junio del 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección Integral de la Familia del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Julio de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 108, de fecha 12 de Julio de 1.982, folios del 34 al 36, la cual riela en autos del folio 02 al 04 del presente expediente; una vez contraído el Matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal Las Cocuizas, Casa N° 43, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, manifiestan no haber procreado hijos, e igualmente expresan que no adquirieron bienes que liquidar. En este mismo tenor, declaran que se separaron de hecho desde el 15 de Diciembre del año 1.990, teniendo una ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
Motiva

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO PEREZ y NELLYS MARGARITA DIAZ RAMOS, manifestaron de forma textual estar separados desde el 15 de Diciembre del año 1.990, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en la Prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 108, de fecha 12 de Julio de 1.982, folios del 34 al 36, la cual riela en autos del folio 02 al 04 del presente expediente; demostrándose con ello, que contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO PEREZ y NELLYS MARGARITA DIAZ RAMOS.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-0650-2015, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.





CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO PEREZ y NELLYS MARGARITA DIAZ RAMOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8372.726 y V-9.896.175, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, inserta en la Prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 108, de fecha 12 de Julio de 1.982, folios del 34 al 36, la cual riela en autos del folio 02 al 04 del presente expediente; demostrándose con ello, que contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos supra identificados, por ante la Autoridad Civil del Municipio antes citado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:20 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.

LRC/707.
Exp Nº 4.679-15.-