República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Octubre de 2.015.
205° y 156°

EXP. Nº 4.464-14.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.738 y V-4.186.772, respectivamente y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.848.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos


En fecha (17) de Julio de 2.014, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (18) de Julio de 2.014.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha (25) de Agosto del año 2.012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 36, Año 2.012, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes materiales que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector brisas del Aeropuerto, Casa S/N de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde el mes de febrero de 2.013. Por tal motivo comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2.014, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 26 de Septiembre de 2.014, por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada. Folios (08) y (09) del presente expediente.

En fecha 08 de Octubre de 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, supra identificados, tal y como consta en autos al folio (11) del presente expediente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.074 y manifiestan textualmente lo siguiente: “…por cuanto ha transcurrido más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido durante ese tiempo reconciliación alguna... solicito que este Tribunal decrete la conversión de esta separación de cuerpo...”.


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos:

1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 36, Año 2.012, la cual riela en autos al folio (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (25) de Agosto del año 2.012, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, por ante la mencionada Autoridad Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, de fecha 18 de Septiembre de 2.014; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (08) de Octubre de 2.015, ha transcurrido más de (01) año de separación entre los cónyuges, lo cual supera el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 26 de Septiembre de 2.014, la ciudadana Alguacil Temporal, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: La cual se verifica al folio (11) del presente expediente, cuando en fecha (08) de Octubre de 2.015, comparecieron los ciudadanos: YAJAIRA GREGORIA MORENO VALERIO y ANGEL YANEL RIVAS MARQUEZ, respectivamente, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ANA CECILIA ROMERO FIGUEROA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.738 y V-4.186.772, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Acta de Matrimonio Nº 36, Año 2.012, la cual riela en autos al folio (04) del presente expediente, expedido por Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, demostrándose con ello, que en fecha 25 de Agosto de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,
ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.
LRC/707.
Exp Nº 4.464-14.-