REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de octubre de 2015
205° y 156º

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar se evidencia la existencia de un adolescente y dos niños producto de la unión concubinaria existente, lo cual consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento marcadas con la letras “A” “B” y “C”, para garantizar el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 78 de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 09-07-2015, la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.675.470, debidamente asistida por los abogados FERNANDO A. VELÁSQUEZ y/o DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.669 y 130.139, presenta para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil.
En fecha 09-07-2015 (f.42), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado, quien en fecha 10-07-2015, le dio la entrada respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22.07.13, estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

Resulta claro según el extracto de la sentencia transcrita, que a juicio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinaria, le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este caso particular, se observa que nos encontramos ante una acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS en contra del ciudadano FRANKLIM RAFAEL ORTIZ, y que asimismo de cuya unión se procrearon tres (3) hijos de nombre DENILSON GABRIEL, EDILSON DANIEL Y FRANCYSMAR DEL VALLE, de dieciséis (16), doce (12) y siete ( 07) años de edad respectivamente y en consecuencia, en aplicación del criterio precedentemente trascripto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo constancia en autos que en la presente demanda se encuentran involucrados los intereses de un adolescente y dos niños, en aplicación del citado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS, debidamente asistida de abogado, y como consecuencia se declina la competencia de conocer la misma al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO o intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO AGUIAR OLIVEROS, debidamente asistida de abogado, y en consecuencia se declina su competencia, en el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo.-
EXP. N°. 11.878-15