REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Asunto: OP02-L-2012-000414
Parte Actora: HJALMAR ISRAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.671.903.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio CARLOS DIMITRI VASQUEZ y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.444 y 58.906, respectivamente.
Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), constituida originalmente por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Nos. 250,885,1313 y 2184, de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37588, de fecha 10 de diciembre de 2002 por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.-
Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Abogados. LUIS SALAZAR, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, RICARDO DÍAZ, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, JOSÉ A. VELASQUEZ, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSÉ G. VELASQUEZ y ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137 y 95.339, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, y Accidente Laboral. Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 21/11/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, la presente causa en razón de la consulta legal obligatoria contra la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano HJALMAR ISRAEL MARCANO en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, y Accidente Laboral.
En tal sentido, debe destacarse que en el presente asunto la parte demandada no ejerció el Recurso de Apelación o impugnación alguna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, sin embargo la misma debe ser objeto de Consulta Legal Obligatoria.
Con relación a la consulta legal obligatoria, el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente, motivo por el cual la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe ser consultada por existir una condena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en la cual la República tiene intereses directos y por existir una posible afectación al patrimonio público por una parte; todo ello a fin de aplicar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano HJALMAR ISRAEL MARCANO, en su libelo de demanda, (F- 1 al 12 de la primera pieza) que: en fecha 22 de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en la Refinería de Oriente Terminal Marino Guaraguao, ubicado al final de la Avenida Guaraguao, al lado del Edificio PDVSA, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, desempeñándose como Operador de mangueras de Buques Petroleros; que en fecha 03 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., estando a bordo del buque banquero Bolero, se encontraba en la maniobra de carga para un producto y al operador de grúa que estaba en tierra se le desplazo el freno de la misma mientras que estaba en plena operación de carga, como consecuencia de ello la válvula de conexión venia con fuerza hacia su pecho, colocando las manos para evitar el impacto pero la fuerza de desplazamiento le llevo las manos y tendones a aprisionárselas contra la otra válvula; aduce igualmente que en el lugar del accidente no se apersonó seguridad industrial, quienes debieron determinar el grado de la responsabilidad de la empresa; siendo llevado posteriormente a un centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente; señala así mismo que, luego del accidente, se le trasladó a otro cargo con menor esfuerzo físico y fue en el año 2005 cuando llevó la problemática del caso al órgano competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde fue evaluado por parte del personal de ese ente, quienes hicieron toda la investigación; manifestando que en fecha 15 de Agosto de 2008, se le entrega una certificación donde se confirma dicho accidente y se determina una incapacidad total y permanente; que la empresa para ese entonces hizo caso omiso, además de tratar de desvirtuar las actuaciones y retrasar con trabas la investigación por parte de INPSASEL; afirma que sufrió el accidente en horas laborales y en el lugar de trabajo, tal como fue corroborado mediante certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en dicho estudio realizado por el doctor RANIERO E. SILVA F, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la providencia Nro. 3, de fecha 26 de Octubre de 2006, en la cual se certificó que en el accidente de trabajo se produjo lo siguiente: 1) Traumatismo en ambos miembros superiores. 2) Síndrome de atrapamiento del nervio cubital de ambos miembros superiores, que amerito intervenciones quirúrgicas en 30 ocasiones con dos episodios de apnea en dichas intervenciones ya que el accidente fue a nivel de las manos y las secuelas ya están en los codos lo que origino una Incapacidad Total y Permanente; que siguió laborando para la empresa Petróleos de Venezuela, pero en otra área distinta a la cual el estaba adaptado por tres años, debido al lamentable accidente; que desde ese momento hasta en año 2010, trabajo con la precitada empresa, puesto que la misma lo despidió, fue liquidado con la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.336, 95), por concepto de prestaciones sociales, liquidación la cual firmó haciendo la salvedad de su inconformidad por los descuentos que le hicieron; que el hecho fundamental del presente caso, es a su débil salud, al quedar sus manos con incapacidad total y permanente cuando prestaba servicios personales para la empresa PDVSA, quien nunca lo indemnizó por ese hecho, viviendo una situación bastante escasa y desesperante por su incapacidad, ya que no puede conseguir ningún tipo de empleo, además que es padre de familia y tiene cuatro hijos, uno de ellos con parálisis de cerebro infantil y Espasticidad psicomotora producto de dos paros respiratorios y pendientes por operación, la cual no ha podido solventar por el cese del seguro que mantenía con PDVSA, del cual se servía para que su hijo fuera tratado médicamente, y eso no solo amerita de una salud estable como padre de familia sino como el sustento y proveedor de todo lo que un hogar y un hijo discapacitado requiere. Fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 6, 9 y14, del Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo; Artículos 43, 88, 94 y 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 560, 571, 577 y 584, de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 18, 56, 69, 71, 76, 78, 81, 116, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, Venezolano, para que la PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 0, 10 CÉNTIMOS (Bs. 1.055.365, 10), por concepto de complemento de Prestaciones Sociales, Indemnización y demás beneficios laborales y sociales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:
1). Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 30.690, 40;
2). Artículo 130, numeral 3, de la L.O.P.C.Y.M.A.T = 6 años de Salario= 89, 74 X 2.184 días= Bs. 195.992, 16;
3). Cláusula 40, Literal A, Párrafo 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros 2009-2011 = Bs. 32.665, 36.
4). Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T = (último párrafo) = 5 años de salario por secuelas= 89, 74 X 1.820 días = Bs. F. 161.534, 40.
5). Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo = 25 salarios mínimos = 1.780, 10 X 25 = Bs. F. 44.502, 50.
6). Lucro Cesante = de 35 a 60 años = 89, 74 X 5.460 días Bs. F.- 489.980, 40.
7). Daño Moral = Bs. F. 100.000, 00.
Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.055.365, 10).
La empresa demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 186 al 192 de la primera pieza) el representante legal de la empresa señaló que: su representada fue demandada, sin tener cualidad en este procedimiento, ya que el accionante nunca prestó servicios para ella; opuso a todo evento la falta de cualidad activa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ya que no se puede instaurar una demanda en contra de quien no es patrono ni es capaz de ser reconocido como obligado laboralmente, por cuanto su representada no es y nunca ha sido patrono del actor, y mucho menos ha actuado en la condición de garante o patrono directo, como se pretende hacer valer en el presente procedimiento; que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), como PDVSA PETROLEO S.A., son personas jurídicas distintas, ya que son sociedades con sus propios registro mercantil, y en consecuencia responsable cada una de sus obligaciones, que es tanto así, que el objeto social de ambas son distintas, por tal razón alegan la Falta de Cualidad; que contesta la presente acción, sin considerarse que convaliden en forma alguna los graves defectos y vicios procesales denunciados y opuestos como defensa previa, y con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesales, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el pronunciamiento previo sobre el mismo; negó, rechazó y contradijo que su representada, tenga cualidad para estar incursa en el presente procedimiento; negó, rechazó y contradijo la relación laboral entre el accionante y su representada, que exista una deuda por conceptos de Cobro de Accidente Laboral y Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales; por último, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.055.365, 10), por concepto de Cobro de Accidente laboral y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.690,40; por Diferencia de Prestaciones Sociales; niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.665, 36; por la cláusula 40 literal A, párrafo 9 de la Convención Colectiva de PDVSA, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 161.534,40, por concepto de lo establecido en el artículo 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 44.502, 50, por concepto de lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 489.980, 40, por concepto de Lucro Cesante; niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 100.000, 00, por concepto Daño Moral; igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada en costas, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condenara al demandante en costas.
Visto lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda y los argumentos formulados por la parte demandada en la contestación, en la cual alega como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, se entiende que la controversia de la causa, estriba en establecer si tiene lugar la Falta de Cualidad alegada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA. Así mismo, en caso de considerarse que no tiene lugar la Falta de Cualidad, verificar la relación entre el accidente de trabajo alegado y los servicios prestados por el accionante, al igual que verificar el hecho ilícito del patrono y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la consulta tiene lugar para verificar el derecho aplicado en la presente causa con revisión y estudio de las normas contempladas en la legislación vigente y aplicable según el caso concreto, en virtud de lo cual, de la revisión efectuada a las actas procesales y de la reproducción de la audiencia de juicio se verifica que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas, evacuadas y valoradas, siendo las siguientes:
La parte actora promovió:
1.- Promovió, marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo. (F- 100 al 122 primera pieza).
2.- Promovió, marcado con la letra “C” Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (F- 123 al 130 primera pieza).
3.- Promovió, marcado con la letra “D” Notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (F-131 al 135 primera pieza).
4.- Promovió, marcado con la letra “E” Finiquito entregado al ciudadano HJALMAR MARCANO. (F- 136 primera pieza).
5.- Promovió, marcado con la letra “F” Certificado de Discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano HJALMAR MARCANO. (F- del 137 al 140 primera pieza).
6.- Promovió, marcado con la letra “G” Carnet de Certificado de Discapacidad otorgado por el CONAPDIS Consejo Nacional para las personas con Discapacidad. (F- 141 primera pieza).
La Parte Demandada promovió:
1.- Promovió, marcado con la letra “B” Copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA. (F- del 146 al 163 primera pieza).
2.- Promovió, marcado con la letra “D” Impresión de la página web: www.ivss.gov.ve, de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ciudadano HJLAMAR ISRAEL MARCANO (F- 183 primera pieza).
3.- Promovió, marcado con la letra “E” Impresión del Sistema de Aplicación de Productos (SAP) que maneja el Departamento de RRHH de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (REFINACIÓN) (F- 184 primera pieza).
4.- Promovió, Prueba de Informes a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO. Se recibió informe fechado 26 de noviembre de 2013.
5.- Promovió, prueba de Informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.) (F- 97 segunda pieza), consta resulta según oficio Nro. 3887/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013.
Ahora bien, consta en autos a los folios 133 al 160 de la segunda pieza, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, y Accidente Laboral incoada por el ciudadano HJALMAR ISRAEL MARCANO en contra de empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la acción reclamada, quien decide establece lo siguiente:
En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., el Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede objetarla, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
Por lo tanto, la falta de cualidad, se entiende como la legitimación de las partes para obrar en juicio, ya que este no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser intentado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ó sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en materia laboral, existe la exigencia de que la demandada, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado con flexibilidad, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área.
Así pues, visto el análisis realizado por el Juez de Juicio, se observa que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., tienen personalidad jurídica distintas, igualmente debe destacarse que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A, es decir, que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., constituyen una unidad económica.
En consecuencia, quien aquí decide considera que el Juez de la Causa al haber declarado sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, bajo el fundamento de que las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., conforman un grupo económico, actuó ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Con relación a la procedencia de la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada declarada por el Juzgado de Juicio, de la revisión efectuada a las actas procesales, a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como de la sentencia objeto de la presente consulta legal, se pudo constatar que cursan en autos constancias de trabajo que fueron valoradas por el tribunal, finiquito entregado al trabajador en el cual se le cancela la cantidad de Bs. 20.366,95 por concepto de Prestaciones Sociales, impresión de la Pagina Web de la cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales e impresión del Sistema de Aplicación de Productos (SAP), las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, desprendiéndose entonces la existencia de una relación de carácter laboral entre el ciudadano HJALMAR ISRAEL MARCANO, con la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., razón por la cual considera esta Alzada que el Juez A quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la ocurrencia o no de un accidente de trabajo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que cursa actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como certificación del accidente de trabajo, la cual no fue atacada a través del medio legal idóneo, por lo tanto, dicha certificación conserva plena validez, razón por la cual se consideran procedentes las reclamaciones o indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, por lo antes señalado considera esta Juzgadora que el sentenciador de juicio actuó conforme a derecho al ordenar el pago de las diferentes indemnizaciones con ocasión al accidente. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, asumido como fue el conocimiento pleno del presente asunto en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, contenida en el artículo 72 de la Ley de la Procuraduría General de la República y con fundamento en los razonamientos expuestos, los hechos analizados, las normas utilizadas, los criterios jurisprudenciales invocados y los motivos que preceden, así como los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes en el proceso, esta Alzada analizó los cálculos matemáticos realizados sobre el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, determinando que los mismos fueron realizados de manera correcta y ajustados a los requerimientos que establece la normativa legal correspondiente, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, dado los razonamientos antes expuestos, confirma la decisión del Tribunal A quo y ordena la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales correspondientes.
Por lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados, primero, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por el Juzgado de Juicio del Trabajo, se debe concluir en consecuencia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde realizar la operación matemática destinado a establecer la procedencia de los conceptos reclamados:
Respecto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, se verifica que el Juzgado A quo al no contar con material probatorio para determinar el salario devengado por el ex trabajador y al constar que la empresa demandada pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.366, 95), según liquidación de prestaciones sociales consignada, actuó conforme a derecho al declarar improcedente la reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales demandadas. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en cuanto a la indemnización por daño moral, el Sentenciador A quo señaló que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse atendiendo a los criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño, tasando dicha indemnización por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), considerando esta Alzada que el Juzgador aplicó los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, el Juzgador de Juicio ordenó el pago de una indemnización equivalente a 2.184 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 89.74, tomado en virtud que la parte demandada no efectuó el desconocimiento del mismo, resultando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 195.992, 16), conforme a lo establecido en el numeral Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando quien decide que fueron aplicados los criterios legales y jurisprudenciales conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación hecha según el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Juez de Juicio ordenó el pago de una indemnización equivalente a 1.820 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 89.74, arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.534,40), una vez verificado el criterio aplicable a estos casos y coincidiendo con el empleado por el referido Juez, considera esta Alzada que el mismo actuó ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud del pago de la indemnización contenida en la Cláusula 40, Literal A, párrafo 9 de la convención Colectiva de Trabajadores Petroleros 2009-2011, y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el caso concreto, se evidencia que el Juez A quo ordeno el pago mas favorable al Trabajador, conforme al Principio Indubio Pro Operario, es decir la contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 25 Salarios mínimos, calculados en razón de Bs. 1.223, 89, (siendo este el salario mínimo para el momento de la finalización de la relación laboral), sumando la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.575, 00), considerando esta Juzgadora que fueron aplicados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales correspondientes al caso. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, respecto al reclamo efectuado por lucro cesante, el Juez de Juicio dejó asentado que en virtud de percibir el actor una PENSIÓN POR INVALIDEZ, depositada en el Banco de Venezuela, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251, 40), resultaba improcedente la solicitud de pago por dicho concepto, considerando quien decide que fue aplicada correctamente la norma para el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.
Correspondiendo en tal sentido a la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA), pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 488.101, 56), por el total de los conceptos reclamados.
Finalmente se ordenó el pago la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En relación a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, objeto de la consulta legal obligatoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, y Accidente Laboral, ejercido por el ciudadano HJALMAR ISRAEL MARCANO, en contra de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA (PDVSA). TERCERO: Se ordena el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/mgm/rg.-
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